REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 157°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00238
ASUNTO: S2-CMTB-2016-00261

PARTE QUERELLANTE: OFICINA DE INGENIERA Y SERVCIOS, C.A (OFISERCA), representada por su director general el ciudadano JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.290.186 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: FRAMBER J. SANCHEZ GAMBOA, FERNANDO ANDRES SANCHEZ, JOSEFNA LUPO ITALIANO Y GABRIELA FERNANDA SANCHEZ. Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.549, 15.985, 166.288 y 179.946, respectivamente y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: RAFAEL LOZADA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.029.270 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ, BENITO SALAS MARTINEZ Y JAVIER JOSE PEREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.688.30.663 y 139.745, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO:


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 17, correspondientes a Acción por Interdicto de Amparo ejercida JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO, en su condición de director General de la sociedad mercantil OFICINA DE INGENIERA Y SERVCIOS, C.A (OFISERCA), en contra del ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.029.270 y de este domicilio.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 19695, de fecha 22 de Enero de 2016, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.338, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Frambert Sánchez G, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Querellante, contra la decisión de fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2015, dictada por el Tribunal a-quo, mediante la cual declaro SIN LUGAR la acción Interdictal de Amparo a la Posesión tramitada en la presente causa.-

Por auto de fecha Veintinueve (29) de Febrero de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el Décimo (10) día de Despacho para dictar sentencia; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

Este Tribunal Superior hace constar que, en virtud de la naturaleza breve del presente procedimiento, no se prevé en el Código de Procedimiento Civil la presentación de informes por ante esta Segunda Instancia, y consecuencialmente, no existe posibilidad de dispensar observaciones a los mismos. Todo de conformidad con criterio establecido Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal mediante decisión número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: Mario Elmer Villamil Trujillo, contra Richard Rafael Prato Albesiano y Otros).-

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a la Sentencia de fecha 21 de Octubre de 2015, mediante la cual el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, declaro SIN LUGAR la acción Interdictal de Amparo a la Posesión tramitada en el presente expediente, donde el querellante fundamento su acción en las disposiciones establecidas en los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil, así como lo acordado entre las partes en el Documento de Condominio constituido entre ambas partes, en fecha diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), bajo en N° 46, Protocolo 1°, Tomo 29, que contiene la voluntad de las partes de enajenar el inmueble en propiedad horizontal; alegando supuestos actos de perturbación a la posesión legitima que ejerce su representada sobre un inmueble conformado por un lote de terreno y las villas que sobre él se están construyendo, cuyo desarrollo urbanístico lleva por nombre “VILLAS LOZADA”, ubicada en el callejón Juanico Oeste, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Héctor Luís García Lanz y Urbanización Guarapiche, en ciento Dieciséis Metros con Cincuenta y Cinco centímetros (116,55 Mts.), existe u quiebre en l Norte de 43,66 + 73,89; SUR: con la Urbanización Llano Alto y terrenos que son o fueron de la familia Peraza y de Inversiones García Lanz, C.A., en Ciento Veintiún Metros con Noventa y Tres Centímetros (121,93 Mts.); ESTE: con calle en proyecto, en Ochenta y Cinco Metros con Sesenta y Un centímetros (85,71 Mts.) y OESTE: Con terrenos municipales ocupados por Héctor Luís García Lanz, en Sesenta y Nueve Metros con Cincuenta y Nueve Centímetros (69, 59 Mts.). dicho lote de terreno esta dividido en Diez (10) Módulos, para un total de Treinta (30) viviendas o soluciones habitacionales.

Explicó que su representada es poseedora legítima de un terreno de propiedad de la demandante y el demandado, con una superficie de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (9.648,37), el cual les pertenece según consta en documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público, en fecha dos (2) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), bajo el N° 473, Protocolo 1°, Tomo 1. También expone que fue voluntad de la demandante y el demandado destinar dicho terreno para ser enajenado por el Sistema de Propiedad Horizontal.

Señala que en fechas 17/01/2014, 18/01/2014, 23/01/2014, 24/01/2014 y 27/01/2014, el demandado, mandó a publicar avisos en el Diario La Verdad de Monagas Ofreciendo en venta la participación que tiene del Cincuenta Por ciento (50%) de la parcela, lo cual a su decir significa , una perturbación a los efectos de la obra porque está afectando las Reservas y Opciones a Compra Venta que se han venido haciendo con la finalidad de reinvertir para la culminación del Desarrollo y Soluciones Habitacionales, al punto de que en algunas oportunidades ha ido al sitio donde se esta construyendo con la finalidad de ejercer actos con la intención de paralizarla de lo cual pueden dar fe los trabajadores de la obra, así mismo alega que el querellado se ha negado a firmar las reservas y opciones de compra con que se esta financiando, por reinversión parte de la obra.

Por su parte el querellado en su oportunidad negó, rechazó y contradijo que la empresa OFISERCA, sea la única poseedora legitima del terreno enclavado en una parcela de terreno de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TRINTA Y SETE CENTIMETROS (93648,37 Mts.) aproximadamente, ubicada al final del Callejón Juanico Oeste de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, identificada con el numero catastral 40055951, y del desarrollo habitacional denominado VILLAS LOZADA, que allí se construye, alegando que es propiedad del demandado y del demandante, igualmente negó, rechazó y contradijo que el publicar avisos en el diario La Verdad d Monagas, ofreciendo en venta la participación que tiene, sea perturbación de la obra, y que afecte las reservas de la construcción y terminación de los Treinta (30) apartamentos, asimismo negó, rechazo y contradijo que con esas publicaciones se le este ocasionando daño alguno a la referida obra, negó, rechazo y contradijo que en alguna oportunidad haya ido al sitio donde se esta construyendo, con la finalidad de ejercer actos con la intención de paralizarla, indico que jamás y nunca ha ido, o ha realizado acto alguno con la intención de paralizar la obra.

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo apelado se contrae a resolución de fecha 21 de Octubre de 2015, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, declaro SIN LUGAR la acción Interdictal de Amparo a la Posesión tramitada en la presente causa.

El Juez del Tribunal A quo fundamento su decisión en los siguientes términos:

“OMISSIS”
Establecer un hecho es constatar su existencia, la labor de este juzgador cosiste en verificar si los hechos alegados por las partes, sobre los cuales se sustenta la pretensión o excepción quedan demostrados.
Ahora bien, para ello es necesario verificar el cumplimiento de los extremos de la institución interdictal, que son:
1) la existencia de la posesión en el querellante, pues debe demostrar que es poseedor del bien objeto del interdicto.
2) Debe determinarse cual es el hecho generador que motiva el interdicto de amparo porque turba la paz posesoria, cuales son los hechos pertubatorios.

3) Debe tratarse de hechos no consentidos o contra la voluntad del poseedor.
4) Debe tratarse de actos materiales o morales que puedan probarse ya que no se protege la expectativa ni contra actitudes mentalmente teóricas.
5) Debe identificarse al turbador.
De los artículos 771 y 772 se infiere el concepto posesorio del Derecho Venezolano.
En el caso que nos ocupa como hecho relevante tenemos que el actor, considera la publicación de un Periódico, en el cual se ofrece en venta la participación que tiene en los derechos de propiedad; el demandado argumentó que ese hecho no construye perturbación en la posesión.
Ahora bien, observa este juzgador que los problemas que presentan las partes son de índole diferente al Interdicto de Amparo a la Posesión y que el hecho de publicar un aviso en un periódico y tratar de vender una participación constituyan hechos perturbatorios, siendo así, para este juzgador los hechos sobre los cuales se sustenta la pretensión No constituyen actos perturbatorios. Y así se decide.-
Analizados los extremos anteriores concluye este juzgador en que la parte actora no logró demostrar la tenencia única de un terreno con superficie de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (9.648,37 Mts.2), ubicada al final del callejón Juanico Oeste, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, de forma no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerla como suya propia. Presentó varios documentos y testimoniales las cuales no significan como tal la ocurrencia de la posesión única del mismo, en virtud de que debió la parte traer al proceso la pruebas suficientes que demuestren la ocurrencia por su parte de los hechos y que realmente constituyan actos perturbatorios.
En consecuencia, no habiendo quedado demostrada la condición de poseedora única de la parte demandante, ni tampoco la perturbación a la cual hizo mención en varias oportunidades y siendo este un requisito indispensable para la procedencia de la acción interdictal de amparo, resulta forzoso concluir que la misma no debe prosperar y así se decide.


De de la revisión de la sentencia apelada se evidencia que el Tribunal A Quo dejo sentado en su fallo que los presupuestos sustantivos de la Acción Interdictal de Amparo son los siguientes:
1) la existencia de la posesión en el querellante, pues debe demostrar que es poseedor del bien objeto del interdicto.
2) Debe determinarse cual es el hecho generador que motiva el interdicto de amparo porque turba la paz posesoria, cuales son los hechos pertubatorios.
3) Debe tratarse de hechos no consentidos o contra la voluntad del poseedor.
4) Debe tratarse de actos materiales o morales que puedan probarse ya que no se protege la expectativa ni contra actitudes mentalmente teóricas.
5) Debe identificarse al turbador.

De lo anterior se desprende que el juez de la primera fase determino con claridad que para la procedencia de la acción interdictal debían cumplirse con los parámetros antes señalados; destacando esta alzada que en cumplimiento de tales parámetros la parte querellante consigno un conjunto de elementos probatorios que fueron apreciados y valorados por el órgano jurisdiccional de primer grado, mas sin embargo sin ningún tipo de correlación o sintonía con su propio señalamiento, el mismo juez del A quo en la parte motiva de su decisión establece que la acción intentada resulta improcedente por cuanto la parte demandante no demostró la condición de poseedora única, ni tampoco la perturbación a la cual hizo mención el querellante en su libelo; llegando a la conclusión que los problemas que presentan las partes son de índole diferente al Interdicto de Amparo a la Posesión y que el hecho de publicar un aviso en un periódico y tratar de vender una participación no constituyen hechos perturbatorios, siendo que para su entender los hechos sobre los cuales se sustenta la pretensión No constituyen actos perturbatorios.

Debiendo destacar esta Superioridad que tal afirmación se circunscribe únicamente en cuanto al alegato de las publicaciones realizadas por la parte demandada, resaltando que el juez del tribunal A quo, no hace ningún tipo de mención en relación a los demás actos perturbatorios alegados por el accionante tales como lo son los actos dirigidos a la paralización de la obra y la negativa por parte del querellado de firmar las opciones de ventas, configurándose de esta forma el vicio de incongruencia negativa por falta de pronunciamiento en cuanto a los referidos alegatos; todo lo cual deja en evidencia que existen suficientes elementos para declarar la nulidad de la sentencia recurrida y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-

Una vez realizadas las consideraciones Ut supra señaladas corresponde a esta Superioridad pasar a determinar si en el caso bajo estudio se cumplen con los requisitos esenciales para incoar la acción interdictal tramitada en la presente causa, en razón de lo cual se deben realizar las siguientes consideraciones:

En el caso bajo estudio se puede evidenciar de los hechos plasmados en el escrito libelar, que el interdicto interpuesto se fundamento en las disposiciones establecidas en los artículos 782 del código de Civil en concordancia con el articulo 700 código de Procedimiento Civil y se refiere a una perturbación que dice haber sufrido el querellante en la posesión legítima que tiene sobre un inmueble conformado por un lote de terreno y las villas que sobre él se están construyendo, cuyo desarrollo urbanístico lleva por nombre “VILLAS LOZADA”, ubicada en el callejón Juanico Oeste, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

Es importante determinar que el interdicto de amparo a la posesión, solo busca proteger la posesión legitima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre un determinado bien; en relación a los actos perturbatorios que cualquier persona incluso su propietario, puedan ocasionarle y que de una forma directa o indirecta afecten la situación de hecho que este ostenta frente al referido bien o bien puedan menoscabar su posesión sin llegar al punto de ser privado o despojado de la misma.

El artículo 782 del Código Civil, cuando señala que:

“...Quién encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 139 de fecha 12 de junio de 2001, R. D. Pino contra O. Barrios, señaló, refiriéndose al contenido del artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:

“…Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derechos reales o universalidad de inmuebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer usos del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.

En este mismo sentido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la republica mediante sentencia Nº 430 de fecha 06 de abril de 2005, señaló lo siguiente:

“El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble...”
De la norma señalada y de los criterios jurisprudenciales antes citados se desprende que para la procedencia del interdicto de amparo, es necesario que se configuren los siguientes presupuestos sustantivos:

a) La existencia de una perturbación;

b) La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;

c) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.

d) La no caducidad de la acción y,

e) Que el legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo.

Lo antes referido, al ser aplicado al caso que se resuelve, permite extraer como conclusión que es deber del querellante demostrar en primer lugar la posesión legitima del inmueble, vale decir que debe demostrar que la posesión que alega sobre el inmueble conformado por un lote de terreno y las villas que sobre él se están construyendo, cuyo desarrollo urbanístico lleva por nombre “VILLAS LOZADA”, ubicada en el callejón Juanico Oeste, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; En segundo lugar debe demostrar que ha sido objeto de perturbación debiendo evidenciar de alguna manera el hecho material, que revele la intención del querellado de querer afectar directa o indirectamente el ejercicio de su posesión o el animo de sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan.

En el caso Sub Litis la parte querellante, se afirma titular de un derecho de posesión sobre el inmueble objeto del presente litigio y denuncia actos perturbatorios en el ejercicio de esa posesión, destacando esta Alzada que el querellante en su escrito libelar alega que los actos perturbatorios se configuran varias acciones o actos distintos: 01) Las supuestas publicaciones realizadas por el querellado en fechas 17/01/2014, 18/01/2014, 23/01/2014, 24/01/2014 y 27/01/2014, en el Diario La Verdad de Monagas, Ofreciendo en venta la participación que tiene del Cincuenta Por ciento (50%) de la parcela en cuestión. 02) Que el querellado hizo acto de presencia en la obra realizando actos con la intención de paralizarla. 03) Que el querellado se ha negado a firmar las reservas y opciones de compra con que se esta financiando, por reinversión parte de la obra.




La parte querellante consigno los siguientes medios probatorios:

Marcado “A” Copias de documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 43 Protocolo 01, Tomo 01 de fecha 02 de Octubre de 2007. Esta documental se encuentra referida a documento Público otorgado ante funcionario Público competente (Registrador) y en razón de no ser objeto de impugnación se valora conforme a las disposiciones de los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la venta que realizara la ciudadana MAIGUALIDA GARCIA DE BAVERA, de un lote de terreno con una superficie de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (9.648,37) al ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, supra identificado y a la Sociedad Mercantil OFICINA DE INGEN
IERIA Y SERVICIOS C. A (OFISERCA).

Marcado “B” Copias de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 46 Protocolo 01, Tomo 29 de fecha 19 de Diciembre de 2008. Esta documental se encuentra referida a documento Público otorgado ante funcionario Público competente (Registrador) y en razón de no ser objeto de impugnación se valora conforme a las disposiciones de los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que los copropietarios de la parcela de terreno identificada en el documento acordaron destinarlo para ser enajenado por el sistema de propiedad horizontal.

Marcado “C” cursantes del folio 27 al folio 31, ejemplares del diario LA VERDAD DE MONAGAS, correspondientes a la sección de Clasificados donde se evidencia un anuncio de venta que dicta: “SE VENDE participación en urbanización Villa Lozada, conste de un 50% de la parcela 4.877,82 m2, aporte en efectivo Bs. 2.263,722 aptos, vendidos trece. Actos disponible 17 en construcción. Deuda de compradores 8.000, 000 precios a convenir Telef.: 0414-8965900 ubicados en Juanico II”, dichas publicaciones no arrojan elementos que permitan efectuar la identificación de la persona que ordeno realizarlas.

Marcado “D” justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas. Esta documental se encuentra referida a un Justificativo de Perpetua Memoria, el cual debe tenerse como un documento publico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil; destacando que su eficacia esta supeditada solo a las deposiciones en el contenidas las cuales fueron rendidas sobre un hecho determinado y ante un funcionario autorizado por la ley; debiendo ser ratificado mediante la prueba de testigo a los fines de traer sus declaraciones al proceso y ratificar el contenido de dicho documento, brindando y garantizando el correspondiente control legal, lo cual efectivamente ocurrió en la presente causa donde los ciudadanos JOSE LEONARDO CABEZA HERRERA, CARLOS EDUARDO MARTINEZ, Y DOUGLAS JOSE HERRERA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-10.998.260, 16.696.604 y V- 10.996.079, respectivamente, comparecieron a los fines de ratificar el contenido de dicho justificativo, en virtud de lo cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las deposiciones contenidas en dicho instrumento, donde destacan las siguientes preguntas con sus respectivas respuestas

1°: Si conocen suficientemente de vista trato comunicación al ciudadano JESUS ERNESTO LOZADA y si también saben y conocen a su representada, Sociedad Mercantil OFISERCA.

2°: Si saben y les consta que su representada OFISERCA, desde el año 2006, se encuentra en posesión legitima de un terreno que tiene una superficie de 9.648, 37 Mts.2, ubicada al final del callejón Juanico Oeste, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

3° Si saben y les consta que en ese ejercicio de esa posesión legitima su representada ha venido construyendo 30 apartamentos en forma continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con la intención de terminar las soluciones habitacionales, las cuales en su mayoría han sido reservadas y opcionadas en compra-venta, por haberse adquirido dicho terreno para la venta en propiedad horizontal, según documento de condominio inscrito por ante la oficina Subalterna Segunda del Registro Publico del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 19/12/2008, bajo el N° 46, Protocolo 1, Tomo 29.

4°: Si saben y les consta que el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, en varias oportunidades ha estado en la obra en construcción amenazando con paralizarla y ha llevado personas con la intención de vender su participación en la misma.

5°: Que los hechos y circunstancias, lo saben y les consta por haber estado allí en muchas oportunidades, conocer el lugar, y tanto a la persona de JESUS ERNESTO LOZADA, como a la Sociedad Mercantil OFISERCA, así como también al ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO.

A lo que los referidos ciudadanos respondieron:

1°): Si conocían de vista trato y comunicación al ciudadano JESUS ERNESTO LOZADA así como a la Sociedad Mercantil OFISERCA desde aproximadamente (05) años los dos primeros y quince (15) años el último de ellos.

2°) Si saben y les consta que OFISERCA, desde el año 2006, se encuentra en posesión de un terreno que tiene una superficie de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (9.648,37 Mts.2), ubicada al final del callejón Juanico Oeste, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

3°) Si saben y les consta que en ese ejercicio de esa posesión OFISERCA ha venido construyendo 30 apartamentos en forma continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con la intención de terminar las soluciones habitacionales, las cuales en su mayoría han sido reservadas y opcionadas en compra-venta, según información que les han dado fue adquirido dicho terreno para la venta en propiedad horizontal, según documento de condominio Registrado.

4°) Si saben y les consta que el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, en varias oportunidades ha estado en la obra en construcción amenazando con detener la obra y por avisos de periódico vieron que estaba ese ciudadano vendiendo su participación en OFISERCA.

5°) Dice que todo lo anterior les consta por laborar en la obra el primero como obrero, el segundo como electricista y el tercero como plomero.

De lo anterior puede valorar esta sentenciadora que los testigos fueron contestes al momento de dar sus respuestas, las cuales concuerdan perfectamente con los hechos alegados en el libelo de demanda por el actor, destacando que los Tres testigo afirmaron conocer a ambas partes, así como les consta que la Oficina de Ingeniería y Servicios (OFISERCA) ha venido poseyendo la parcela de terreno sobre la cual se alega la perturbación a la posesión en la presente causa; al mismo tiempo afirmaron haber presenciado los actos de perturbación realizados por el querellado referentes al intento de este de paralizar la obra desarrollada en el inmueble en cuestión.

En el transcurso del proceso la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las testimoniales de los ciudadanos HENRY JOSE HERNANDEZ SERRANO, JESUS ANTONIO RODULFO GARCIA y NATALIA LUCIA CAREÑO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.292.286, V- 8.378.597 y V- 5.911.621, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, las cuales fueron debidamente evacuados por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como consta a los folios 87, 88 y 89 de la segunda pieza del presente expediente, de lo cual puede valorar esta sentenciadora que los testigos fueron contestes al momento de dar sus respuestas las cuales concuerda perfectamente con los hechos alegados en el libelo de demanda por el actor, destacando que los Tres (03) testigos al igual que los testigos del justificativo analizado anteriormente, afirmaron conocer a ambas partes, así como les constan que la Oficina de Ingeniería y Servicios (OFISERCA) ha venido poseyendo la parcela de terreno sobre la cual se alega la perturbación a la posesión en la presente causa, siendo el ciudadano JESUS ERNESTO LOZADA, quien ha estado siempre al frente de la construcción del desarrollo de soluciones habitacional Villas Lozada; al mismo tiempo afirmaron que les consta los actos de perturbación realizados por el querellado referentes al intento de esté de paralizar la obra desarrollada en el inmueble en cuestión.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en la oportunidad de contestar la demandada en fecha 04-11-2014, aun cuando indica que acompaña a su contestación documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, referentes a contratos de opción de compraventa, se pudo constatar que en esa oportunidad consigno copias del documento de venta de la parcela de terreno objeto del presente litigio, copias del documento de participación y constitución de la empresa OFISERCA, copia de documento de condominio y copia de documento de opción de compraventa de la ciudadana MAIBEL CAROLINA RODRIGUEZ DE YACHIMBA, posteriormente mediante diligencia de fecha 24-11-2014, consigna copias de los documentos referidos a las opciones de compraventa de los ciudadanos: A) NATALIA LUCIA CARREÑO, B) RUBIANA ANDALI CERMEÑO RIVAS y C) HENRY JOSE HERNANDEZ SERRANO.

Durante el lapso probatorio el querellado, consigno copia certificada del documento de compraventa del terreno, protocolizado por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 43 Protocolo 01, Tomo 01 de fecha 02 de Octubre de 2007; Copias certificadas de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 46 Protocolo 01, Tomo 29 de fecha 19 de Diciembre de 2008.

Posteriormente en fecha 30-03-2015, en ocasión de la celebración del acto conciliatorio fijado por el Tribunal A quo, el querellado consigno un conjunto de documentales cursantes desde el folio 109 al folio 120, marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, relacionados con informe técnico del proyecto, imágenes fotográficas y escrito de contestación.

En relación a las documentales referentes al documento de compraventa y documento de condominio, protocolizados por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, antes identificados debe destacar esta Superioridad que se tratan de documentos Públicos otorgados ante funcionario Público competente (Registrador) y en razón de no ser objeto de impugnación se valora conforme a las disposiciones de los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende el derecho de propiedad que poseen las partes de la presente litis sobre la parcela de terreno ubicada en el callejón Juanico Oeste, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; así como que ambos copropietarios acordaron destinarlo para ser enajenado por el sistema de propiedad horizontal, en este sentido resulta oportuno acotar que la presente controversia versa sobre la protección posesoria solicitada por el demandante, por lo cual lo debatido no puede ser la propiedad o la titularidad de los derechos reales de que se trate, siendo que tales documentales muy poco o nada aportan a los fines de resolver el fondo del presente juicio.

Por su parte las documentales referidas a los contratos de opción de compraventa celebrados entre el demandante y la ciudadana NATALIA LUCIA CARREÑO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.911.621, Notariado ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, de fecha 19/12/2013 inserta bajo el N° 26, Tomo 537 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; Opción a Compra-venta entre el demandante y la ciudadana RUBIANA ANDALI CERMEÑO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.339.881, Notariado ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, de fecha 19/12/2013 inserta bajo el N° 25, Tomo 537 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; Opción a Compra-venta entre el demandante y el ciudadano HENRY JOSE HERNANDEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.292.286, Notariado ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, de fecha 19/12/2013 inserta bajo el N° 22, Tomo 537 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y por ultimo Opción a Compra-venta entre el demandante, el demandado y la ciudadana CAROLINA RODRIGUEZ DE YACHIMBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.212.940, Notariado ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, de fecha 06/09/2013 inserta bajo el N° 18, Tomo 377 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Estas documentales se encuentran referidas a documentos Públicos otorgados ante funcionario Público competente (NOTARIO) y en razón de no ser objeto de impugnación se valora conforme a las disposiciones de los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cual se evidencian las estipulaciones pactadas por sus intervinientes a los fines de las correspondientes enajenaciones de los inmuebles contenidos en dichos documentos, siendo suscritos los Tres primeros solo por el demandante, mientras que el ultimo se encuentra suscrito por ambas partes; debiendo resaltar esta superioridad que dichos documentos representan actos de disposición de derechos reales sobre las villas que se encuentran en construcción sobre la parcela de terreno en cuestión, dichos documentales nada aportan en cuanto a la posesión legitima del inmueble en litigio, pues como se dijo anteriormente las acciones posesorias no versan sobre los derechos de propiedad, pues la propia ley establece que las referidas acciones pueden ser incoadas incluso en contra del propietario del inmueble.

En cuanto a las documentales aportadas por la parte demandada en fecha 30-03-2015, en ocasión de la celebración del acto conciliatorio fijado por el Tribunal A quo, esta superioridad observa que las mismas fueron incorporadas al proceso luego que las partes presentaron sus respectivos informes, es decir fuera de la oportunidad legal correspondiente por los cual no las aprecia ni le otorga valor probatorio alguno, pues no fueron objeto del debido control legal.

Ahora bien, debe esta Alzada, entrar a analizar el cúmulo probatorio aportado por las partes, a los fines de verificar el cumplimiento de los presupuesto que hagan procedente la acción interdictal, de conformidad con el principio de exhaustividad probatoria, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se considera pertinente en primer lugar resaltar que en los juicios Interdíctales se persigue proteger la posesión, de forma tal que las pruebas de carácter instrumental solo pueden ser incorporadas para ser utilizadas como indicios que ayuden al querellante a “colorear la posesión”, esto en razón de que este tipo de juicios no pueden versar sobre la propiedad sino sobre la posesión, los títulos de propiedad no sirven sino para colorear la posesión, “ad colorandam possesionem”, no para probarla, esa prueba de la posesión no puede resultar de otro hecho sino de los actos materiales ejecutados sobre el bien por quien se dice poseedor independientemente de su titulo.-

En este sentido observa esta Alzada, que tanto la parte querellante como la parte querellada incorporaron al juicio un conjunto de documentales las cuales estuvieron dirigidas a la demostración del derecho de propiedad y de participación que ambas poseen sobre la parcela de terreno y el conjunto de villas sobre el construidas, destacando que tales derechos no son los discutidos en la litis, mas sin embargo al adminicular tales probanzas con los otros elementos aportados tales como el justificativo de testigo y las testimoniales evacuadas, resulta evidente que sobre la parcela de terreno objeto del presente juicio se encuentra en desarrollo una obra consistente en la construcción de de unas soluciones habitacionales denominadas villas, que aun cuando la decisión de destinar la parcela de terreno para tales fines fue acordada por ambas partes, se desprende del conjunto de las testimoniales donde todos los testigos fueron contestes y coincidentes, que el desarrollo de la referida obra ha estado siempre dirigido y ejecutado por la parte demandante, siendo está la que ejerce en forma legitima la posesión de dicha parcela de terreno y de la obra en construcción, siendo manifestado en forma expresa por los ciudadanos JOSE LEONARDO CABEZA HERRERA, CARLOS EDUARDO MARTINEZ, Y DOUGLAS JOSE HERRERA, que el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, en varias oportunidades ha estado en la obra en construcción amenazando con detener la obra, siendo corroborada tal afirmación con las testimoniales de los ciudadanos HENRY JOSE HERNANDEZ SERRANO, JESUS ANTONIO RODULFO GARCIA y NATALIA LUCIA CAREÑO ROMERO, los cual también afirman que el demandado realizo los referidos actos perturbatorios, tales probanzas son totalmente coincidentes entre si y concordantes con los hechos alegados por la parte accionante, mereciendo plena confianza de esta juzgadora, quien le otorga pleno valor probatorio y constituye plena prueba de que la posesión que ejerce la parte querellante es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya; así como quedo demostrado la perturbación a esa posesión por parte del demandado; todo esto aunado al hecho de que el querellado no aporto ningún elemento probatorio capaz de desvirtuar las afirmaciones de su contraparte, dirigiendo sus probanzas a demostrar sus derechos de propiedad y de participación en relación al inmueble en cuestión, debiendo destacar una vez mas esta Superioridad que efectivamente tales derechos no se encuentran en discusión en esta causa, por lo cual tanto las publicaciones, la negativa o no de firmar documentos o cualquier otro acto referente a la enajenación de los derechos propios de cada una de las partes no pueden ser tomados en consideración ni pueden ser resueltos mediante este procedimiento interdictal, en virtud de lo cual resulta que la presente acción debe prosperar y así expresamente se decide.

Expuesto lo anterior, esta Juzgadora al verificar los recaudos que acompañan al escrito de querella; y al valorar el cúmulo de elementos probatorios concluye, que efectivamente quedo demostrada la posesión legitima que ostenta la parte querellante empresa OFISERCA, en relación a la parcela de terreno de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADO CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (9.648,37 Mts.) aproximadamente, ubicada al final del Callejón Juanico Oeste de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, así como quedo plenamente identificado el ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, como el autor directo de los actos de perturbación los cuales quedaron determinados por haber hecho acto de presencia durante el desarrollo de la obra de construcción de las villas, amenazando con paralizarla, en consecuencia, la parte actora cumplió con la carga que le impone el artículo 782 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, es por lo cual debe ser declarada Con lugar la presente querella y consecuencialmente, debe ser declarado con lugar el recurso de Apelación tramitado en el presente expediente en atención a los fundamentos expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados y así expresamente se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano Abogado Frambert Sánchez G, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa OFICINA DE INGENIERA Y SERVCIOS, C.A (OFISERCA), contra la decisión de fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2015, dictada por el Tribunal a-quo, mediante la cual declaro SIN LUGAR la acción Interdictal de Amparo a la Posesión tramitada en la presente causa.- SEGUNDO. Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha Veintiuno (21) de Octubre de 2015, dictada por el Tribunal a-quo, mediante la cual declaro SIN LUGAR la acción Interdictal de Amparo a la Posesión tramitada en la presente causa. TERCERO: CON LUGAR la Acción por Interdicto de Amparo ejercida por la empresa OFICINA DE INGENIERA Y SERVCIOS, C.A (OFISERCA), representada por su director general el ciudadano JESUS ERNESTO LOZADA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.290.186 y de este domicilio, en contra del ciudadano RAFAEL LOZADA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.029.270 y de este domicilio. CUARTO: En consecuencia, se RATIFICA en todas y cada de sus partes el decreto de amparo a la posesión dictado en fecha 10 de Julio del 2014, por el a quo, a favor de la parte querellante. QUINTO: Por cuanto la parte querellada fue vencida totalmente en el presente recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en COSTAS. SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Ocho y Cuarenta horas de la mañana (08:40 a.m.)

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/ADM/dp
Exp: S2-CMTB-2016-00261.