REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 157°

Expediente: Nº S2-CMTB-2016-00248
Resolución: Nº S2-CMTB-2016-00240

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:

PARTE DEMANDANTE: GEORGES FAYAD HAZIM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-23.899.632, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS ATIENZA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-3.678.606, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 71.912 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ENRIQUE ADRIAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.992.617 y de este domicilio.

Motivo: Cumplimiento de Contrato Verbal de Obra y Plusvalía. (Apelación)

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Quince (15) de Enero de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 07, correspondientes al juicio de Cumplimiento de Contrato Verbal de Obra y Plusvalía, que sigue el ciudadano GEORGES FAYAD HAZIM, antes identificado, en contra el ciudadano ENRIQUE ADRIAN DÍAZ.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-15.958, de fecha 15 de Diciembre de 2015, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.905, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ LUÍS ATIENZA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-3.678.606, Abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 71.912, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante supra identificada, contra la sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2015, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de diez (10) días, para que las partes presenten sus informes.
En fecha Tres (03) de Febrero de 2016, habiendo la parte demandante presentado informes, se fija el lapso de Ocho (08) días para la presentación de las observaciones de los informes.
En fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2016, este Juzgado Superior dijo VISTOS, y empieza a transcurrir el lapso de treinta (30) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia, se contrae a la sentencia de fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de Cumplimiento de Contrato Verbal de Obra y Plusvalía, intentado por el ciudadano GEORGES FAYAD HAZIM contra el ciudadano ENRIQUE ADRIAN DÍAZ, tramitada en el presente expediente.
El apoderado Judicial alega que su representado Georges Fayad Hazim, a finales del mes de abril de 2007, fue contratado verbalmente por el ciudadano Enrique Adrián Díaz, con la finalidad de que realizara un edificio de Seiscientos Metros Cuadrados (600 M2), en una parcela de terreno de Trescientos Metros Cuadrados (300M2), ubicado en la calle Bermúdez, Nº 146, entre las calles 10 y 11, Maturín Estado Monagas. Es el caso de que el ciudadano Enrique Adrián Díaz, se niega a reconocer la obligación de cancelar la obra ejecutada y cancelar la cantidad de Un Millón Quinientos Treinta y Seis Mil Bolívares con Cero Céntimos (1.536,00 Bs.).
Asimismo en su escrito de Informes, alega que con fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL Y PLUSVALIA, asunto Nº 33905, ello en virtud de que en fecha Veintisiete (27) de noviembre de 2015, el Juzgado supra mencionado, declaró inadmisible la demanda de Cumplimiento de Contrato Verbal de Obra y Plusvalía, identificada con el Nº 33880 interno de ese Tribunal, lo cual fundamentó en lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo manifiesta que el artículo 266 ejusdem, establece el desistimiento del procedimiento, de tal manera no hay desistimiento, ni homologación por parte del Tribunal, por lo que mal pudiera declararse la perención a un proceso que nunca existió.
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae a la resolución de fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual declaró INADMISIBLE la demanda por Cumplimiento de Contrato Verbal y Plusvalía, incoado por el ciudadano GEORGES FAYAD HAZIM, en contra del ciudadano ENRIQUE ADRIAN DÍAZ.
El Juez del Tribunal A-quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“OMISSIS”
“En virtud de que en fecha veintisiete de Noviembre del presente año, este Tribunal declaró inadmisible la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OBRA Y PRUSVALIA, (sic) propuesta por el ciudadano GEORGES FAYAD HAZIM en contra del ciudadano ENRIQUE ADRIAN DÍAZ, y en total consonancia con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que todavía no ha transcurrido el lapso de noventa días para que la parte interesada vuelva a proponer la demanda.-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Es menester acotar, que la sentencia supra mencionada solo hace mención, que en fecha Veintisiete (27) de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se limitó a declarar INADMISIBLE la demanda y aplicar la sanción establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que esta Superioridad, en fecha Diez (10) de Marzo de 2016, oficio al Tribunal de la causa, con la finalidad de que remitieran Copia Certificada de la Sentencia de fecha Veintisiete (27) de noviembre de 2015, del expediente 33.880, nomenclatura interna del tribunal A-quo, con la finalidad de verificar y fundamentar la presente decisión, con respecto a la consecuencia jurídica del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez de la causa le impone al demandante por no aclarar la pretensión y que esta siendo revisada en la presente causa.
En este sentido considera pertinente esta Superioridad realizar las siguientes consideraciones:

Nuestra legislación nos señala en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
Ahora bien la norma, antes mencionada determina una consecuencia jurídica, que el Legislador le otorga al demandante, en virtud al desistimiento que ha realizado en cualquier estado y grado de la causa y por ende, el Juez procederá a homologar dicho acto.
La Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el juicio seguido por Franklin Visaez contra la Sociedad Mercantil AUTOCAMIONES REAL, C.A., expediente AA20-2011-000579, estableció:

…OMISSIS…
“Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”.

De lo anterior, se desprende que en el desistimiento, el demandante se retira o abandona el procedimiento, el cual debe constar en el expediente y además debe tener facultad para realizarlo y estar debidamente representada.
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-00981, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente AA20-C-2006-000634, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería, contra Ondas del Mar Compañía Anónima, expresó lo siguiente:
…OMISSIS…
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

Así mismo la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha siete (07) de Noviembre de 2003, en el juicio seguido por Luís Enrique Milano Agreda contra la Sociedad Mercantil AUTO FRENOS CARUPANO, C.A., Expediente Nº AA20-C-2002-000435, estableció lo siguiente:
“Se observa que el ad quem al declarar que, “...habiéndose declarado inadmisible una causa contenida en el expediente número 13.444, la cual quedó extinguida por no haberse ejercido el recurso de apelación, lo que trajo como consecuencia jurídica el desistimiento del procedimiento y la imposición de la sanción prevista en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil...”, ciertamente infringe por falsa aplicación el citado artículo 266 eiusdem, ya que la sanción prevista en ese artículo sólo es aplicable a aquellos casos de desistimiento del procedimiento realizado por el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 y siguientes del Código Adjetivo. Esto dicho en otras palabras significa que, el error de juicio en el que realmente incurrió el juez de alzada se patentizó al equiparar la no apelación de una decisión que declaró inadmisible una demanda, con el desistimiento del procedimiento por parte del accionante; en el primer caso, el juicio nunca se inició y el hecho de que las partes no ejerzan el recurso procesal subjetivo de apelación, lo cual es una facultad, debe entenderse como aceptación de la decisión jurisdiccional correspondiente, más nunca, que se desiste del procedimiento; y, en el segundo (el desistimiento del procedimiento), iniciado éste, el actor expresamente manifiesta su voluntad de no seguir con la causa, situación que sí conlleva a la aplicación de la sanción prevista en el referido artículo 266 ibidem.” (Negritas y cursiva de la Sala)
De conformidad con las sentencias supra mencionadas, observa esta Superioridad, que en el caso bajo análisis, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es una consecuencia jurídica que el legislador, le aplica a la parte demandante, cuando el mismo desiste del procedimiento, destacando que el desistimiento debe ser expreso y debe constar en el expediente, asimismo tiene que ser homologado por el Juez, por lo que es evidente para esta Superioridad, que en el caso de marras, no hubo ni existió tal desistimiento, por consiguiente lo que hubo fue una inactividad de la parte demandante, al no aclarar su pretensión; sin embargo, tal inactividad no se puede, ni se podrá tomar como un desistimiento.
Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que toda demanda de contener, con la finalidad de depurar el procedimiento, el cual se encuentra en su artículo 340, que establece lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Es menester acotar, que la demanda es un acto de voluntad de parte, en la cual la persona que se siente afectada, toma la cualidad de parte actora. El auto de admisión de la demanda, está previsto en el Art. 341 ejusdem, el cual cumple una función muy relevante, debido a que a través del mismo, el Juez ordena el procedimiento.
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”
En cuanto a las causales de inadmisibilidad, la Sala de Casación Civil Accidental, el Magistrado Héctor Peñaranda Valbuena, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001, expreso lo siguiente:
“De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado.”
De la sentencia antes mencionada, se desprende que las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas, por lo que mal puede el Juez, inadmitir una demanda fuera de las previsiones establecidas en el referido articulo, debido a que estaría dejando a la parte demandante en indefensión, debido a ello y previniendo también el legislador, estableció la figura de las Cuestiones Previas, contempladas en el artículo 346 ejusdem, en virtud de que las partes se encuentren en igualdad procesal y el Juez, esta en la obligación de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante Sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en el juicio seguido Eduardo Rodríguez contra María Porras, expediente 2014-000794, con fecha de 06 de mayo de 2015, en la cual expresó lo siguiente:
“En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y contrario a lo declarado por ambas instancias, la Sala observa que en el sub judice no se evidencia la violación del orden público con la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite, denotándose así la confusión, en el presente caso, entre las causales de inadmisibilidad de la demanda con las causales de improcedencia, las cuales tienen consecuencias jurídicas distintas.”
Asimismo la sentencia antes descrita, ratifica la resolución, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, sobre el principio pro actione ha señalado que:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales’.
En concordancia con el criterio antes mencionado, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Deysi Carrero y Nilza Carrero contra Irene Ramos y César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.”

Ahora bien, en el presente caso, observa esta Superioridad que el tribunal A-quo, fundamentó la inadmisión de la acción propuesta por el ciudadano JOSÉ LUÍS ATIENZA PETIT, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEORGES FAYAD HAZIN, de fecha 30 de noviembre de 2015, bajo el argumento de que no habían trascurrido los 90 días establecidos en el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, pues el mismo Juez mediante resolución de fecha 27 de noviembre de 2015, ya había declarado inadmisible la presente acción, debido a la que el demandante no aclaró su pretensión, tal proceder resulta contrario a derecho pues pretende aplicar el juez de la recurrida, una consecuencia jurídica no estipulada en norma alguna, a un supuesto de hecho totalmente distinto al desistimiento contemplado en el referido articulo 266 ejusdem, pues según la propia afirmación contenida en el auto recurrido en la presente causa lo que verdaderamente ocurrió fue una inadmisibilidad declarada prima facie, in limine, por existir inactividad procesal, por parte del demandante, por no aclarar su pretensión, sin embargo, no puede ser equiparada a un desistimiento, por lo cual la nueva inadmisión de la demanda en los términos declarados por el A-quo, resulta improcedente, pues no existe norma alguna que determine que una vez declarada inadmisible una acción, el demandante deba esperar que transcurran los 90 días para poder proponer nuevamente su acción.
Corolario de lo anteriormente expuesto, hace concluir a esta Juzgadora, que el Tribunal de la primera fase, erró al aplicar en el presente caso el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo desistimiento de la parte demandante, debido a que en la primera acción incoada por el hoy demandante, el tribunal de la causa se pronuncio declarando la inadmisibilidad de la demanda, por lo cual le atribuye la consecuencia jurídica del artículo 266 supra mencionado, a un supuesto de hecho totalmente distinto al contemplado en la norma, resaltando que dentro de nuestra legislación no existe ninguna norma que regule cuanto tiempo debe esperar la parte demandante para volver a proponer la demanda en casos como el de autos, donde no se ha configurado un desistimiento, ni una perención de la instancia, ni otro supuesto que implique la referida sanción, en razón de lo cual resulta procedente la declaratoria con lugar de la apelación.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto el Juez de la causa, erró al aplicar la norma establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no hubo un desistimiento por la parte accionante, mal puede el Juzgado de la causa, aplicarle dicha sanción, es por lo que se procede a Revocar la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015 y se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, de conformidad con los artículos 340 y 341 ejusdem y así expresamente se decide.
Ahora bien esta Superioridad le hace un llamado de atención al Juez A-quo, por la falta de motivación de la sentencia de fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2015, en virtud de lo anterior se le exhorta al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en virtud de que las partes y la comunidad, puedan comprender el sentido de la justicia en cada caso, como un acto producto de la razón y contrario a la arbitrariedad.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ LUÍS ATIENZA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-3.678.606, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 71.912, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, GEORGES FAYAD HAZIM, titular de la Cédula de Identidad número V-23.899.632, contra la sentencia de fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Obra Verbal y Plusvalía, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,


ABG. ANA DUARTE MENDOZA.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:

La secretaria,


Abg. Ana Duarte Mendoza























MBB/ADM/mc
S2-CMTB-2016-000248