REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dos (02) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).
204° y 157°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00233
ASUNTO: S2-CMTB-2016-00215

PARTE DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PUNTO EXPRESS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.374.025 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PUNTO EXPRESS., En la persona de su representantes legales JOSE ALEJANDRO SOUQUETT GARCIA y FERNANDO ERASO SOUQUETT GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.281.487 y V-9.900.210, Presidente y Vicepresidente respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero. 2.914.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA (APELACION):



DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 03, correspondientes a Acción por cobro de bolívares vía ejecutiva ejercida por el ciudadano REINALDO JOSE NARVAEZ SUBER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.374.025 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PUNTO EXPRESS en contra del GRUPO EMPORIO C.A.-

Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-15.640, de fecha 13 de Agosto de 2015, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.328, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Emilia Carolina Salinas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha Veintidós (28) de Abril de 2015, dictada por el Tribunal a-quo, mediante la cual acuerda reponer la causa al estado de pronunciarse sobre los hechos narrados y expresados por las partes mediante sus diligencias de fecha 05 de junio de 2014, y en consecuencia aprueba el convenimiento efectuado por la parte demandada.-

En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2015, se dicto auto mediante el cual se acuerda seguir el curso de la presente causa sin asociados dado el incumplimiento de la parte solicitante a lo dispuesto en el articulo 123 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual se ordena fijar el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presenten sus informes, los cuales fueron presentados por ambas partes, una vez fijado y vencido íntegramente el lapso para presentar las observaciones respectiva, en fecha 16 de Diciembre de 2015, este Juzgado Superior Segundo dijo VISTOS; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae al auto de fecha 28 de Abril de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, acordó reponer la causa al estado de pronunciarse sobre los hechos narrados y expresados por las partes mediante sus diligencias de fecha 05 de junio de 2014, y en consecuencia aprueba el convenimiento efectuado por la parte demandada.-



La presente causa se inicia mediante demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva incoada por el ciudadano REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.374.025 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PUNTO EXPRESS en contra del GRUPO EMPORIO C.A, alegando la accionante la existencia de 76 recibos de condominio sin pagar, de los locales LC-026 y LC-027, todos ellos correspondientes al periodo comprendido entre los meses de Noviembre del año 2010 a diciembre del año 2013, los cuales suman la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 608.068,94), emitidos a nombre de la sociedad mercantil GRUPO EMPORIO C.A, quien es la propietaria de los locales comerciales antes señalados, acotando que de dicho monto se recibió un abono de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS, ( Bs. 45.923,25), que al restarlos del monto señalado arroja un total de deuda de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 562.145,69).

Aducen que todos los recibos fueron emitidos con una condición de pago sin crédito, por cuanto son servicios básicos de mantenimiento y funcionamiento ya prestados, en razón de lo cual procede a demandar con base en el procedimiento de VIA EJECUTIVA previsto en el articulo 630 y siguientes de código de Procedimiento Civil, para que la demandada convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello por el tribunal al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 562.145,69). Por los conceptos antes descritos e incluyen los intereses legales moratorios que se han generado de acuerdo a la ley, por el tiempo transcurrido desde la fecha de cada recibo, hasta el 31 de diciembre de 2013. SEGUNDO: Los intereses legales moratorios y recibos de condominio que se vayan causando desde el 01 de enero de 2014, hasta la fecha de la definitiva cancelación del saldo deudor.

Por su parte los apoderados judiciales de la parte demandada mediante escrito de fecha 04 de Junio de 2014, debidamente asistidos por el Abogado Osmal Betancourt Natera, IPSA Nº 68.727, entre otras cosas señalan:
“… Ocurrimios con la venia de estilo que merece el Estrado Judicial a fin de exponer y solicitar: Por cuanto poseemos razones de hecho y de Derecho que nos autorizan a fin de que se suspenda el presente procedimiento de embargo de bienes de nuestra representada y a fines de poner fin al presente juicio consignamos Cheque de Gerencia Nº 00275883 del banco Provincial por el monto de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 562.145,69). El cual cubre el monto demandado: pedimos se levante la Medida de Embargo decretada y se libre oficio al ejecutor. Solicito se homologue la sentencia, se nos expida copia certificada y archive del expediente…”.

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo apelado se contrae por resolución de fecha 28 de Abril de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, acordó reponer la causa al estado de pronunciarse sobre los hechos narrados y expresados por las partes mediante sus diligencias de fecha 05 de junio de 2014, y en consecuencia aprueba el convenimiento efectuado por la parte demandada.-

El Juez del Tribunal A quo fundamento su decisión en los siguientes términos:

“OMISSIS”
“…Para decidir este Tribunal observa lo siguiente:

Consta en autos, que en fecha cinco (5) de Junio de Dos mil catorce inserto en el folio once (11) del Cuaderno de Medidas se decidió lo que copiado textualmente dice: ¨ Vista la anterior diligencia suscrita por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO SOUQUETT GARCIA y FERNANDO ERASMO SOUQUETT GARCIA, titulares de las cédula s de identidad Nros 9.281.487 y 9.900.210, respectivamente en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la sociedad mercantil demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSMAL BETANCOURT NATERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 68.727, mediante la cual consignan cheque de gerencia Nº 00275883 del Banco Provincial por un monto de Bs. 562.145,69 de fecha 4 de junio de 2014 a favor de la parte demandante. Este Tribunal en virtud de que el monto consignado cubre la suma de dinero demandada, acuerda la suspensión de la medida decretada y se ordena recabar del Tribunal comisionado la comisión conferida bajo el Nº 0840-14.033, de fecha 06 de mayo de 2.014. ´´

Consta igualmente que desde la fecha de emisión de dicho auto, lo decidido en el mismo no fue objeto de recurso de apelación en ningún momento por parte de la demandante.

Ahora bien, si bien es cierto que el auto de fecha cinco (5) de Junio de Dos mil catorce, no dice nada acerca de dar por terminado el juicio, no es menos cierto que la misma parte demandante consideró y aceptó que lo expuesto por la parte demandada era un convenimiento, lo cual deriva cuando expresa en su diligencia de fecha 05 de junio del 2014 que ¨…es evidente que conviene en la demanda al presentar el cheque por la totalidad de la cuantía.´´.

Además, la parte demandante no apeló de lo dicho por este Tribunal en su decisión de fecha cinco (5) de junio del 2014, cuando consideró que ´´ … el monto consignado cubre la suma de dinero demandada, …´´ Todo lo señalado, aunado a que la parte demandante recibió el dinero previa solicitud de entrega del mencionado cheque ´´ …por contener el monto del pago de la cuantía (sic) del libelo de la demanda, ya convenida por el demandado…´´, tal como se evidencia de su diligencia de fecha 05 de junio del 2014 contenida en el folio 157; es lógico afirmar, luego de una revisión profunda y exhaustiva del expediente y constatando este Tribunal que lo expresado por la parte demandada GRUPO EMPORIO C.A., se encuentra totalmente plasmado en el expediente, resultando evidente que la parte demandada consignó la totalidad de la suma demandada, es decir la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 562.145,69) que fue la suma en que se estimó la demanda, y resultando evidente que la parte demandante expresa taxativamente que: “es evidente que la parte demandada conviene en la demanda al presentar el cheque por la totalidad de la cuantía” (Negrilla del Tribunal), este Tribunal conociendo que actualmente nos encontramos en un Estado donde de acuerdo con nuestra Constitución prevalece un estado de Derecho y de Justicia, acuerda: Primero: Repone la presente causa al estado de pronunciarse sobre los hechos narrados y expresados por las partes mediante sus diligencias de fechas 05 de junio del 2014, y en consecuencia este Tribunal aprueba en todas sus partes el convenimiento efectuado por la parte demandada y aceptado por la parte demandante. De igual manera, este Tribunal considera innecesario pronunciarse sobre los demás puntos solicitados por la parte demandada y declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la fecha cinco de Junio de Dos mil catorce, fecha en la cual la parte demandada dio cumplimiento al pago de la suma demandada y la parte demandante aceptó el pago y recibió dicha suma. Queda sin efecto cualquier medida ejecutiva de embargo o Mandamiento de Ejecución decretado por este Tribunal en contra de bienes muebles o inmuebles de la parte demandada GRUPO EMPORIO C.A., y se ordena recabar las comisiones conferidas para tales efectos Y así se decide.


La parte demandada en la oportunidad de presentar sus informes ante esta alzada realizo entre otras cosas los siguientes señalamientos:

Es el caso, ciudadana Jueza superior que se constata y evidencia de manera fehaciente de autos y concretamente en el folio seis (F.6) que la demandante ESTIMA LA DEMANDA en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 562.145,69).

Que en fecha miércoles 04 de Junio del año Dos mil Catorce, según consta en el folio ocho (F8) del cuaderno de medidas dio fiel cumplimiento a lo demandado, tal como se lee en el libelo de demanda en lo referente a la estimación de la demanda, es decir pago la suma de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 562.145,69). Que es la suma estimada por la parte demandante conforme a libelo de demanda.

Que el tribunal de la causa en virtud de que el monto consignado por nuestra representada cubría la totalidad del monto demandado , acordó mediante decisión de fecha 05 de junio del 2004 la suspensión de la medida decretada, la cual no fue apelada por la parte demandante.

Señala que la contraparte acepto lo expresado por el Tribunal de la causa al no ejercer recurso de Apelación contra el mencionado auto, quedando definitivamente firme la referida sentencia interlocutoria; así mismo arguye que la parte demandante reconoce y acepta que existe un convenimiento.

Que la parte demandante en su diligencia de fecha 05 de Junio del 2014, confunde varias veces, y así confundió al tribunal, los términos Mandamiento de Ejecución con Embargo Ejecutivo, que no es lo mismo, pues en el primero se supone que debe existir una sentencia definitivamente firme y una orden de mandamiento expresa emitida por el Tribunal, que no existe en este caso; y en el segundo caso, se supone que es un decreto de embargo ejecutivo propio de la via ejecutiva en sus inicios una vez admitida la demanda.

Que la parte demandante, además de no apelar de la decisión del tribunal de fecha 05 de junio de 2014, habla nada mas que de las costas procesales, lo cual no es materia de ejecución en este proceso, pues la ejecución o reclamo de las costas procesales en todo caso, pertenecen a un proceso de estimación e intimación de honorarios.

La parte apelante llegada la oportunidad de presentar sus informes ante esta alzada señala entre otras cosas lo siguiente:

Que, es esta la oportunidad para demostrar que se encuentra viciado el iter procesal dado que el auto apelado, quebranta normas procesales que favorecen a mi representada, trasgredí los derechos sustantivos de mi representada, procede a resolver puntos esenciales no controvertidos en la presente causa, toma decisiones no contenidas en el fallo, provee actos contra lo ejecutoriado y además modificándolo de manera sustancial.

Que el procedimiento que por vía ejecutiva se lleva en esta causa, tenia ya una sentencia que estaba firme, que el demandado NO APELO, en su oportunidad legal y por tanto se encontraba en estado de ejecución.

Que en efecto se dictamino el hecho de que debían pagarse además del monto estimado en la demanda, los interese legales moratorios generados, y los recibos de condominio que se siguieran causando hasta que se pague las obligaciones condominiales, mas la indexación solicitada en el petitorio de la demanda así como las costas a la que ha sido condenado los demandados.

De los argumentos señalados anteriormente por las partes y del contenido del auto apelado, se evidencia que la controversia gira en torno a la reposición de la causa ordenada por el A quo, así como los correspondientes efectos derivados de la misma pues tal situación trajo como consecuencia que el Tribunal de la causa se pronunciara tal como lo hizo sobre la homologación omitida al momento de recibir el convenimiento efectuado por la demandada, así como la declaratoria de la nulidad de las actuaciones de ejecución posteriores a la homologación omitida.

Delimitado el tema planteado para ser resuelto por esta Superioridad a los fines de pronunciarse sobre el mismo, quien decide considera necesario realizar las siguientes consideraciones:


El Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone:

“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…”

La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando así ejecutivamente y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige. Además es un procedimiento ejecutivo, distinto al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa la citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales hasta tanto sea dictada la sentencia definitivamente firme.

En estos casos se establece la suspensión del procedimiento ejecutivo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el procedimiento ordinario, a objeto de evitar causar al demandado un gravamen irreparable, en caso de que la sentencia del procedimiento ordinario sea adversa al demandante.-

En este sentido debemos señalar los requisitos establecidos vía jurisprudencial mediante fallo de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de Febrero de 2014, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-144, dec. Nº 96:
A fin de que una controversia pueda tramitarse por el camino de la vía ejecutiva, es necesario que se cumplan, de manera concurrente, los requisitos que prevé el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil:
“...Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación el demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.”
Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación.

La vía ejecutiva la consagra el legislador como uno de los procedimientos especiales contenciosos y cuya especialidad, con respecto al juicio ordinario radica en que desde que se inicia el juicio el acreedor tiene derecho al embargo y demás actos anticipados de ejecución, con excepción del remate, para lo cual deberá esperarse la sentencia definitivamente firme que decidirá si debe ultimarse o no la ejecución, tramitándose ésta en cuaderno separado del expediente del juicio principal.
El Maestro Arminio Borjas, señala que la vía ejecutiva, es un procedimiento anexo y paralelo al ordinario, en que para seguridad del acreedor, desde que éste instaura su acción se procede como si ya hubiese recaído sentencia ejecutoriada contra el deudor, continuándose la ejecución hasta el estado de sacarse a remate los bienes depositados y deteniéndose allí hasta que, según lo disponga la sentencia definitivamente firme que se dicte en el procedimiento ordinario paralelo deba ultimarse o no la ejecución.
El decreto que abre la vía ejecutiva es dictado luego de un proceso de cognición sumaria que el Juez realiza del título que le está presentando el actor. Los extremos estructurales de procedencia de la vía ejecutiva, se analizan y se determinan sin contención de la parte contra quien se ejerce la pretensión, por lo que se evidencia que la fuerza del decreto no es definitiva, en vista de que el destinatario tendrá derecho a objetarlo y obtener eventualmente su revocatoria.
Como ha quedado determinado la vía ejecutiva consagrada en nuestra legislación no es más que un procedimiento especial que conlleva implícito el adelantamiento de los actos de ejecución en forma anticipada al fallo de fondo de la litis planteada, destacando que el remate de los bienes embargados queda en suspenso hasta tanto no se decida la causa, debiendo ser tramitado el embargo ejecutivo en cuaderno separado el cual corre en forma paralela a la causa principal, al ser tramitada en cuaderno separado las actuaciones propias de la vía ejecutiva, vale decir, embargo ejecutivo de bienes y la publicación de carteles, justiprecios, fianzas y otros actos destinados a lograr la ejecución anticipada, deben ser sustanciadas en forma independiente de los tramites de la causa (emplazamiento, contestación, lapso probatorio, tercería, apelaciones, informes y otros); mas sin embardo no podemos pensar que estos se encuentren totalmente desligados, pues el remate de los bienes embargados por la vía ejecutiva siempre estará supeditado al contenido de la sentencia ejecutoriada y esto es fácil de comprender pues solo se trata del adelanto de los actos de ejecución antes del fallo, siendo así es obvio que su materialización definitiva va depender de lo que se resuelva en dicho fallo.

En el caso bajo estudio en primer lugar denota esta superioridad que el Juez de la causa no dio cumplimiento debido al tramite de la vía ejecutiva, aun cuando acuerda aperturar el correspondiente cuaderno separado se puede apreciar que en la pieza numero 01, del folio 163 al folio 181 de la causa principal, cursan actuaciones correspondientes al embargo ejecutivo, las cuales debieron ser agregadas al cuaderno separado, así mismo la diligencia mediante la cual la parte demandada conviene en la demanda y solicita la correspondiente homologación, cursa al folio 08 del cuaderno de medidas, lo cual denota un desorden en el tramite correspondiente.

Ahora bien, de la revisión de la totalidad de las actas procesales se evidencia que ciertamente luego de haber sido admitida la demanda por cobro de bolívares y acordado el embargo ejecutivo en el cuaderno separado, estando la causa principal en el estado del emplazamiento por carteles de la parte demandada siendo ordenada la publicación de los carteles de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de procedimiento civil, la parte demandada comparece por ante el Tribunal de la causa en fecha 05 de Junio de 2014 y mediante diligencia consigna Cheque de Gerencia Nº 00275883 del banco Provincial por el monto de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 562.145,69), correspondiente al monto por el cual fuera estimada la demanda, así mismo consta que en la misma fecha 05 de Junio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante comparece y mediante diligencia efectivamente tal como fuera apreciado por el Tribunal de la causa convalida y acepta que la parte demandada convido en la demanda al presentar el cheque por la totalidad de la cuantía, resaltando que en dicha oportunidad la referida abogada señala que con tal consignación la parte demandante no cumple en su integridad con el mandato de ejecución el cual incluye el monto de costas.

De lo anterior se colige que para el momento de la comparecencia de la parte demanda la causa se encontraba en fase de emplazamiento sin que el mismo se hubiese verificado pues se encontraba en trámite la publicación de los carteles, lo cual deja claro que la parte demandada antes incluso de que comenzara a correr el lapso para contestar la demanda acude ante el órgano jurisdiccional y consigna un cheque de gerencia por la totalidad del monto estimado por su contraparte y solicita la correspondiente homologación, siendo claro para esta Superioridad que con tal actuación se configura un convencimiento total de lo demandado conforme a lo dispuesto en el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido debemos traer a colación lo siguiente:
“El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece:

‘…si el demandante conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal...’

Ahora bien, la disposición legal transcrita debió ser aplicada al presente caso, porque como se ha afirmado la diligencia de fecha 05 de junio de 2014, indudablemente contiene en forma implícita un convencimiento total en la demanda, siendo consignado incluso el monto total del valor estimado de la demanda y al haber solicitado la parte demandada la correspondiente homologación y el archivo del expediente, tal como ocurrió, el Juez de la causa estaba obligado a revisar, analizar y valorar tal petición y de ser procedente impartir la correspondiente homologación quedando terminada la causa.-

El Juez de la causa hizo caso omiso del contenido y alcance de la diligencia de fecha 05 de junio de 2014, pues de haber sido tomada en cuenta, valorada, apreciada y aplicada a la solicitud de dar por consumado el convenimiento, hubiera impartido la correspondiente homologación declarando terminada la causa, lo cual efectivamente no ocurrió, infringiendo el A quo, la disposición del mencionado articulo 363 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se establece.-

Evidentemente el error cometido por el Tribunal de la causa al omitir el debido pronunciamiento en relación al convenimiento efectuado por la parte demandada, lo condujo indudablemente a proseguir con el curso paralelo de los dos procedimientos, el del juicio principal y el del embargo ejecutivo llevado en el cuaderno separado, librando incluso un nuevo mandamiento a petición de la parte demandante, a pesar de que ya está había retirado el cheque por la totalidad de lo demandado.

Queda claro para esta Superioridad que tal situación comporta un desorden procesal que evidentemente produjo la violación del debido proceso y que ocasiona un desequilibrio en el resguardo de los derechos e intereses de las partes, el cual a todas luces debe ser corregido a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer el orden procesal debido; por lo cual la reposición acordada por el tribunal de la causa se encuentra justificada, pues la misma no resulta por nada inútil y por el contrario es totalmente justificada, pues la misma busca corregir un error que indudablemente ha desencadenado una serie de actos irritos y viciados de nulidad, los cuales de continuar desarrollándose causarían un daño irreparable a las partes pues estas se verían obligadas ha soportar las consecuencias nefastas de dichos actos.

Ahora bien, a los fines pedagógicos y con el firme propósito de una mejor comprensión de lo debatido y resuelto ante esta superioridad, resulta pertinente señalar que en casos como el de autos, una vez realizado el convenimiento total la parte demandada, el Juez estaba en la obligación de analizar su procedencia y de ser el caso impartir la correspondiente homologación, siendo que en este caso el Juez de la primera instancia una vez acordada la reposición de la causa, procede a dar su aprobación a dicho convenimiento, lo cual implica que la causa se tiene por terminada conforme con las previsiones del articulo 363 ejusdem; ahora bien una vez homologado el convenimiento total de lo demandado y habiendo sido consignado el monto total de lo estimado, efectivamente la causa principal se termina, lo que implica que el Tribunal no tiene mas que decidir sobre el fondo de la litis, por lo tanto ya el embargo ejecutivo, acordado como una ejecución anticipada no tiene razón de ser mantenido, pues como se dijo en el cuerpo de este fallo, la vía ejecutiva no es mas que el adelantamiento de los actos ejecutivos y su materialización efectiva o definitiva depende siempre del resultado del fallo que decide sobre la litis planteada y que la misma busca que el demandado cumpla con la obligación que se le exige, destacando que en el presente caso, el demandado dio cumplimiento al valor total de la estimación de la demanda realizada por el accionante la cual incluye el valor total de la deuda que dio lugar a la vía ejecutiva, debiendo recordar que la misma (vía ejecutiva) busca hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y con plazo cumplido (exigible) y que tiene lugar cuando se presenta instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la referida obligación; o cuando el solicitante para demostrar este tipo de obligación, acompañe al libelo, un vale o instrumento privado reconocido judicialmente por el deudor.

En este sentido llama poderosamente la atención que en principio la parte demandante, mediante su diligencia de fecha 05 de junio de 2014, señala al tribunal de la causa que la consignación realizada por su contraparte resulta insuficiente pues a su criterio no cubre las costas procesales, mas sin embargo en su comparecencia de fecha 28 de julio de 2014, (folio 63 del cuaderno de medidas), alega la existencia de un monto pendiente y consiga la relación de una nueva deuda, acompañando un conjunto de recibos de condominios; debiendo destacar esta superioridad que con tales instrumentos pretende la parte demandante hacer efectivo el cobro de una deuda que no estaba incluida en la demanda inicial y que de haber estado incluida no era procedente por cuanto como se dijo la vía ejecutiva solo procede para hacer efectivas las obligaciones de pagar alguna cantidad líquida y con plazo cumplido (exigible), teniendo la obligación el Juez de la causa al momento de admitir la demanda de hacer un proceso cognoscitivo previo, a los fines de determinar si los instrumentos presentados cumplen con los requisitos del articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, lo cual evidentemente no ocurrió en relación a los nuevos recibos de condominios presentados por la demandante, pues los mismos fueron incorporados a la causa después de la admisión de la demanda, por tal motivo cualquier acto de ejecución en relación o con justificación en tales instrumentos resulta totalmente nulo y así expresamente se declara.

En cuanto al alegato de la parte demandante en relación a que en la presente causa existe una sentencia firme que justifica la emisión del mandamiento de ejecución librado en fecha 04 de Agosto de 2014, resulta evidente para esta Alzada que tal afirmación es falsa, pues no cursa en actas ninguna sentencia con carácter definitivo, pues quedo claro que el ciudadano juez de la primera fase omitió impartir la correspondiente homologación al convenimiento total, realizado en fecha 05 de Junio de 2014, por la parte demandada, quedando determinado que tal desacierto trajo como consecuencia una serie de actos viciados de nulidad, donde se encuentra incluido el referido mandamiento de ejecución, siendo que el mismo conforme a los fundamentos señalados Ut supra, debe ser declarado nulo y así expresamente se declara.

Ahora bien encontrando esta Superioridad que efectivamente en la presente causa se configuro un desorden procesal en cuanto a la forma y el fondo de lo tramitado, quedando determinado que el Juez del A quo, debió aplicar las consecuencias contenidas en el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, en el momento que fue presentado el convenimiento total por el demandado, que tal situación produjo la violación del debido proceso y que ocasionó un desequilibrio en el resguardo de los derechos e intereses de las partes, el cual debe ser corregido a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer el orden procesal debido; resulta que la reposición acordada por el tribunal de la causa, se encuentra totalmente justificada, pues la misma busca corregir un error que indudablemente ha desencadenado una serie de actos irritos y viciados de nulidad, por lo cual esta superioridad debe declarar sin lugar la apelación planteada por la parte demandante y así expresamente se decide.

En base a los señalamientos expuesto ut supra, y dado los graves vicios procesales encontrados en el presente procedimiento, forzoso es para ésta sentenciadora, hacer un llamado de atención al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Monagas a los fines de que en lo sucesivo se abstenga de desplegar la conducta delatada y procure por sobre todos los medios garantizar a los justiciables el equilibrio correspondiente en sus actuaciones jurisdiccionales con el debido respeto a los principios constitucionales y legas antes señalados.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana Abogada Emilia Carolina Salinas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha Veintidós (28) de Abril de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Monagas, mediante la cual acuerda reponer la causa al estado de pronunciarse sobre los hechos narrados y expresados por las partes mediante sus diligencias de fecha 05 de junio de 2014. SEGUNDO. Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Monagas de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2015, mediante la cual acordó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre los hechos narrados y expresados por las partes mediante sus diligencias de fecha 05 de junio de 2014, y en consecuencia aprueba el convenimiento efectuado por la parte demandada y declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la fecha 05-06-2014. TERCERO: Por cuanto la parte demandante fue vencida totalmente en el presente recurso de apelación, de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se le condena en COSTAS. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Ocho y Treinta y Cinco horas de la mañana (08:35 a.m.)

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

MBB/ADM/dp
Exp: S2-CMTB-2015-00215.-