REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 157°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00242
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00233

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL J.J.N BIENES RAICES C.A, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 15 de julio de 2002, anotada bajo el N° 35, Tomo A-1, domiciliada en la carrera 6 con calle 15, Centro Comercial Plaza, oficina 3-P-1-3 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ARMANDO SOSA, REINALDO JOSE NARVAEZ Y EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 48.464, 136.903 y 57.075 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:SOCIEDAD MERCANTIL REMATE FASHION PLAZA,C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 07 de julio del año 2010,bajo el N° 13, Tomo 25-A, segundo trimestre del año 2010 y a su representante legal, ciudadano BAYDOUN HUSSEIN, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 26.491.822
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:DULCE MARIA GAGO Y EFRAIN CASTRO BEJA, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 96.289 y 7.345 respectivamente
MOTIVO: DESALOJO

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 10, correspondiente al juicio de DESALOJO que sigue la SOCIEDAD MERCANTIL J.J.N BIENES RAICES C.A, antes identificada, en contra Sociedad Mercantil Remate Fashio Plaza C.A.-
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-15.829, en fecha 23 de Noviembre de 2015, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.468 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Efraín Castro Beja, abogado en ejercicio, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Remate Fashion Plaza C.A, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de 2015, donde el Juez de la causa declaro con lugar la demanda por acción de Desalojo.-
Siendo en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2015, se le dio entrada y se fijo el lapso para solicitar la constitución del tribunal con asociados, en fecha 02 de Diciembre se dicto auto fijándose el vigésimo (20) día de Despacho para que las partes presentaran sus informes, el día 20 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de informes, así como también en esta misma fecha la parte demandante, para el lapso de la presentación de observaciones sobre los informes, solo la parte demandada hizo uso del mismo. El día 04 de Febrero de 2016, se dijo VISTOS con informes; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a la apelación de fecha 02 de Noviembre de 2015, cursante al folio (71), mediante el cual el abogado Efraín Castro Beja, apelo de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 28 de Octubre de 2015, que declaro con lugar la demanda por acción de Desalojo.
DE LA DECISIÓN APELADA
La apelación se contrae a la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que acordó lo siguiente:
"(...) Ahora bien, valorada como fueron las pruebas presentadas a lo largo del iter procesal, observa esta Juzgadora que la actora fundamento su acción como propietaria del inmueble ubicado en la planta baja del Centro Comercial Plaza, carrera 6 con calle 15, N° PB-9; igualmente fundamenta su acción en que el contrato suscrito entre ambas partes ya se encuentra vencido y que tal y como quedó asentado en el acta de Acto Conciliatorio celebrada ante el órgano competente no hubo acuerdo alguno y la arrendadora manifestó su negativa de seguir con la relación arrendaticia, tal y como lo establece el literal "G", de la Ley especial que rige la materia, por lo que este Tribunal habiendo estudiado minuciosamente todas las actas y documentales que conforman el presente expediente, así como lo alegado en los distintos actos del proceso por todas las partes, pudo evidenciar que efectivamente el contrato suscrito entre las partes se encuentra vencido, otorgándosele al arrendatario la prórroga legal establecida en la Ley, razón por la cual lo solicitado por la Sociedad Mercantil J.J.N BIENES RAICES C.A; encuadró en las causales previstas en el artículo 40 literal "G" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, igualmente haciendo referencia al contenido de los artículos 1579 y 1599 del Código Civil Venezolano referidos dentro de nuestro ordenamiento jurídico referente a los términos convenidos en el contrato de los arrendamientos. En virtud de ello, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara CON LUGAR la presente acción de DESALOJO, intentada por la Sociedad Mercantil J.J.N BIENES RAICES C.A contra la Sociedad Mercantil REMATE FASHION PLAZA, C.A, ambas plenamente identificadas en autos y así se declara(...)"
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, se observa que la parte demanda, en el lapso procesal presento Informe ante esta Alzada, exponiendo las siguiente consideraciones:
./… " Punto Previo: Solicitud de Reposición de la Causa. La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las normas de procedimiento son eminente orden público, y por lo consiguiente de observancia incondicional, sin que las mismas puedan ser relajadas por las partes, ni por el órgano jurisdiccional, pues en este último caso se estaría en presencia de lo que se ha denominado "Subversión del Procedimiento" Esa situación es justamente la que ha sucedido en esta causa, según se explana en los considerados siguientes. En Primer Término, el a quo infringió la norma procedimental consagrada en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto la misma dispone(...). Pero es el caso, ciudadano juez, que el tribunal a quo, en lugar de fijar los hechos y los límites de la controversia por AUTO RAZONADO, convoco a las partes para una audiencia que constituyo la repetición de la Audiencia Preliminar, según consta en acta cursante al folio 147, que recoge un acto efectuado el 16 de julio del 2015, sin que hubiese fijado el tribunal los hechos controvertidos, conforme lo manda la norma invocada...omisis... En segundo lugar, el a quo subvirtió el procedimiento en la Audiencia Oral de Juicio, efectuando en fecha 7 de octubre del 2015 (folios 162 y 163) según se aprecia de la simple lectura del acta respectiva, pues no se cumplieron las disposiciones de los artículos 872,873 y 875 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez a quo solo dio lugar a la exposición oral de las partes y seguidamente se reservo veinticuatro horas para dictar el dispositivo del fallo, cuestión esta ultima que violenta el dispositivo de los artículos 875 y 876 del Código de procedimiento Civil. Se incumplió la disposición a teniente a la recepción de pruebas, consagradas en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil es decir, a la indicación por el Juez, en su calidad de director del proceso, de las pruebas admitidas, y el consiguiente análisis por cada una de las partes, de las pruebas presentadas, con las pertinentes observaciones de la parte contraria; con sujeción a lo dispuesto en el artículo 873 del Código de Procedimiento Civil. Eso no sucedió, y tal omisión vicia el acto mismo, pues incumple una formalidad esencial, e infringe el debido proceso. Tercer Lugar, se ha violentado el principio de inmediación del juicio oral, y por lo consiguiente el principio constitucional del debido proceso, en cuanto que el acto del juicio oral fue dirigido por el abogado Arturo José Luces Tineo, quien emitió el dispositivo del fallo, y la sentencia fue pronunciada por las abogado Nelly Carrión Carrión, según se puede apreciar de los folios 165 al 170. Esta es una grave infracción al principio del debido proceso. Esto es un vicio grave.../... Nada de eso ocurrió, pues una simple lectura del acta de la audiencia de juicio, permite apreciar sin mayor esfuerzos, que NO SE CUMPLIO LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS, ni SE DICTO EL DISPOSITIVO DEL FALLO, acto este que debía haber ocurrido en esa misma audiencia y no en un acto posterior. Es evidente entonces, que él a quo incurrió en el vicio de SUBVERSION DEL PROCEDIMIENTO, con la especial infracción del principio iura novit curia, pues se evidencia que el juez a quo desconoce cuál es el procedimiento.../... Esa conducta del juez a quo, al no permitirle utilizar los medios a su alcance para atacar las En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la REPOSICION DE CAUSA, al estado de que el tribunal de Primera Instancia, POR AUTO RAZONADO, fije los hechos y los límites de la controversia, según lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden publico.../... esa norma de orden público fue violentada por el juez a quo(...). En todo caso, estimamos que está viciada la audiencia oral de juicio, por cuanto en ella el a quo infringió el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infracción que delatamos en este acto y solicitamos un pronunciamiento expreso del tribunal de alzada al respecto. Contradicciones de la Sentencia: Sin perjuicio del petitorio de reposición.../... expresamos a continuación las razones que nuestro juicio enerva la sentencia definitiva apelada, en los siguientes términos: La sentencia impugnada violenta el dispositivo legal expreso establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil(...). En efecto, tanto en la contestación de la demanda, como en el escrito de pruebas, asi como en la audiencia del Juicio Oral, siempre invocamos el pacto contractual expresado en la clausula Segunda del contrato... omisis... Según lo dijimos, y lo ratificamos en este acto, de esa disposición se desprende con meridiana claridad que el arrendador le reconoció a nuestro mandante su derecho a continuar arrendando el local comercial cumplido el año de prorroga pactada CONVENCIONALMENTE, por lo cual no puede hablarse de prorroga legal, sujetando tal circunstancias a la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento.../... Ratificamos una vez más, que la circunstancias anotada en el particular anterior demuestra a ciencia cierta, que opero la tacita reconducción y el contrato se hizo a tiempo indeterminado.../... Sin embargo pese a todos esos alegatos, se aprecia de la recurrida, que en su parte motiva expresa simplemente que la demanda es procedente porque venció la prorroga legal, pero en modo alguno analiza la prueba promovida por la demandada, relativa a la interpretación de la clausula Segunda del contrato, lo cual configura además el vicio de incongruencia, por cuanto no decidió con arreglo a las defensas opuestas susceptible de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y así sea declarado por ese tribunal de alzada.../... Conclusiones: Primera: Infracción del principio constitucional del debido proceso. Es evidente y así se aprecia con una simple lectura de los autos, que el a quo infringió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.../... Segunda: Improcedencia de la Demanda: La demanda es improcedente en derecho, por cuanto no existen razones, legales para proceder el desalojo(...) toda vez que no ha habido culminación del contrato de arrendamiento tal como se ha explanado suficientemente en el curso del juicio. Tercera: Interés en el Arrendamiento: Tanto la arrendadora como la arrendataria han manifestado su interés en continuar con el arrendamiento, existiendo una nota discordante solo en cuanto al monto del nuevo canon(...) Cuarta: Infracción del Procedimiento Civil: Nuestra legislación esta circunscrita al derecho civil y la apreciación de las pruebas se rige por el sistema de la sana critica. Sin embargo el juez a quo se rigió por el derecho consuetudinario...omisis)... Petitorio: .../...Primero: se decrete la Reposición de la causa, al estado que el tribunal de primera instancia fije por auto razonado, los límites de la controversia. Segundo: En el supuesto negado de que no se decrete la reposición solicitada, la misma sea decretada al estado de que se realice de nuevo la audiencia oral de juicio. Tercero: En supuesto negado de que no se decrete la reposición solicitada y el tribunal de alzada sentenciare sobre el fondo del asunto, declare con lugar el recurso de apelación y por consiguiente sin lugar la demanda con todos los pronunciamiento de ley, inclusive con la condena en costas de la demandante. Cuarto: En el supuesto afirmado de que se decretare la reposición de la causa, respetuosamente solicitamos de ese tribunal de alzada, le advierta al a quo que no siga incurriendo en la conducta delatada, pues ello va en desmedro de la fe del justiciable en el órgano jurisdiccional(...)
La parte demandada presento su informe de manera oportuna alegando entre otras consideraciones lo siguiente:
“…Omisis… De la sentencia se puede determinar que ha sido declarada Con lugar la demanda para el Desalojo de un local comercial.../... Ello se determino asi por el juez al considerar configurado el supuesto legal establecido en el decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para uso comercial de fecha 23/05/2014 N° 40.418, para el Desalojo, tal como lo contempla el literal "g" del articulo 40(...). De las pruebas Presentadas para su Valoración en el Curso de Proceso: .../... Se promovió el Documento Publico consistente en el Contrato de Arrendamiento y que consta marcado "B", el cual fue valorado con pleno valor probatorio.../... Se promovió acta de acto administrativo, marcado como anexo "F"...omisis... y de lo cual se demuestra que no hubo conciliación entre las partes en cuanto a los puntos controvertidos en tal acto habilitando así la vía jurisdiccional...omisis... Del contenido de los Documentos Valorados Como Plena Prueba: Del contrato de arrendamiento autenticado (anexo "B") se puede evidenciar que se trata de un contrato de Arrendamiento a tiempo determinado.../... De la Validez de los Actos Procesales: El demandado, en sus alegatos ya plasmados en escrito de informes extemporáneo dice que ha habido vicios que implicarían la reposición de la causa al estado de que se celebre nada más y nada menos la audiencia oral de juicio ya que realizada en te proceso. Alega un supuesto desarreglo en el orden de los actos de las partes procesales dentro de esa audiencia oral mas bien, quien ha podido salir perjudicado en ese acto de audiencia, a todo evento seria mi representada al no dárseme el derecho de hacer una réplica a la reposición del demandado. En cuanto a la oportunidad de la consignación de pruebas, queda claro que en la audiencia ambas partes consignaron efectivamente sus pruebas a pesar de que ello no haya sido requerido como tal por el tribunal...omisis... Por ello fuera poco, consta que el acto de fijación de los límites de la controversia emitido a nuestra petición, se delimito efectivamente y conseguidamente dentro de estos límites fue dirimida tal controversia. La parte demandada nunca ha apelado de dicho auto de delimitación de la controversia.../... Es evidente que acá no se ha violentado ni al orden publico ni al derecho a la defensa y tratándose de una sentencia definitiva, no puede haber reposición...omisis... Debe atenderse a la uniformidad jurisprudencial en relación con los principios fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles, así como el alcance del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Solicitud: Por todo los argumentos expuestos anteriormente, solicito sea ratificada la sentencia apelada, pues se trato de una controversia dirimida conforme a derecho y dentro de todos los términos de la justicia y legalidad(...)
Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas por las partes para demostrar sus afirmaciones pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se procede a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo contenido en la norma sustantiva que rige la materia.
De un estudio pormenorizado de la presente casusa, este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse acerca de lo debatido al desalojo de un inmueble comercial si es declarada con o sin lugar la demanda conforme a la norma que rigen la materia, quien decide observa en el caso de marras que el conjunto de actos que se ejecutan en un procedimiento ya sea este especial están ajustados para que puedan producir el resultado, al cual está preceptuado a una serie de requerimientos, pues las formas procesales revelan a una necesidad de orden, seguridad, eficiencia y su estricto cumplimiento representando una garantía del derecho de defensa de las partes y la preservación de la apreciada tutela judicial efectiva, impartida por los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela. En otros términos, los requerimientos procesales son patrones reglamentarios que se plantean a la dinámica del proceso para que origine su propósito es decir garantice el pleno desarrollo legal del proceso y resguarde los derechos de los justiciables.
Conforme a lo expuesto, es obligación del Director del Proceso, en el momento del iter procesal, revisar si las partes y el mismo Juez a quo aplicaron debidamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del proceso para que una vez determinadas tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa.
Por lo tanto, esta juzgadora considera necesario pronunciarse, como punto previo, sobre el procedimiento a seguir en la discusión del presente debate en el juicio por desalojo en local comercial.
PUNTO PREVIO
Ahora bien, por cuanto el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial establece que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva, este Juzgado en virtud de lo denunciado por la parte apelante verifica en la presente causa tales incidencias en el procedimiento por cuanto lo narrado por el demandado es de orden público. La denuncia en cuestión se trata del supuesto, en que el a quo infringió la norma procedimental consagrada en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el tribunal a quo, en lugar de fijar los hechos y los límites de la controversia por AUTO RAZONADO, convoco a las partes para una audiencia, según consta en acta cursante al folio 147, que recoge un acto efectuado en fecha 16 de julio del 2015, sin que hubiese fijado el tribunal los hechos controvertidos conforme lo establece su texto adjetivo, visto lo delatado por la parte apelante, esta instancia conlleva a citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta a los jueces a conservar la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse; para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49,en su encabezamiento establece: “ El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas...” y en su numeral 1° primer aparte." La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.."
En aras de salvaguardar la situación jurídica presuntamente infringida en el presente incidencia esta Juzgadora constata que en fecha 18 de Junio de 2015, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar (folio 131 al 133) y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y la controversia, tal como lo provee el artículo 868 del Código de procedimiento Civil; no se evidencia el auto razonado por parte del tribunal a quo, solo se observa cursante al folio (134) un auto de fecha 22 de Junio del 2015, donde acuerda él a quo abrir el lapso probatorio. Ahora bien en fecha 13 de Julio del 2015 cursa auto del tribunal cursante al folio (145), donde acuerda reponer la causa al estado de fijar los límites de la controversia; siendo el día para la fijación de los hechos y los límites de la controversia como se puede constatar al folio (147), se observa igualmente un acta de audiencia celebrada en fecha 16 de Julio del 2015, firmada por el juez a quo y los apoderados judiciales de las partes; visto lo constatado, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones.
En la Audiencia Preliminar establecida en el Procedimiento Oral conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil: “…El Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia…”, es decir, tiene una función ordenadora. Este auto deberá ser razonado dentro de los tres días siguientes. Asimismo, se requiere que el juez esté presente en el acto atendiendo al principio de inmediación procesal, pero dejando libre a las partes para llegar a un convenimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Siendo de esta manera; el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objeto de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta limitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en los aportes de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones realizadas en la audiencia preliminar para ratificarlos, aclararlos o ampliarlos. Una vez realizado el auto razonado facultativo solo del juez, fijara el lapso de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. En el caso que nos ocupa el tribunal de la causa desvirtuó el orden procesal vulnerando los principios fundamentales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y debilitando el derecho a la defensa lo cual es de orden público en virtud que el tribunal de instancia no realizo o determino con exactitud los hechos y los limites controvertidos mediante auto razonado.
Ahora bien comprobado tales circunstancias es indiscutible que hay que aludir el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género." Subrayado del Tribunal
Este Juzgado trae a colación jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de Julio del 2011, Exp. N° 2011-000183, preceptuando lo siguiente:
“… Los actos procesales están delineados para que cumplan bajo el diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, igualdad, entre otros, siendo, la reposición de la causa una excepción que aplican los órganos de administración de justicia para corregir las faltas que afectan el orden público. La reposición de la causa tiene como consecuencia mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa...”
Como corolario para esta juzgadora, siendo determinantes las anteriores consideraciones, quien aquí decide para el caso de marras se hace imprescindible darle cumplimiento al procedimiento oral, por lo que es necesario reponer la causa, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que el juez a-quo fije nuevamente los hechos y los limites controvertidos mediante auto razonado con fundamento en el artículo 868 del código de procedimiento civil, para así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y como consecuencia de ello se debe declarar como en efecto se declara la nulidad del acta de fecha 16 de Julio de 2015 en virtud de ello se revoca la decisión dictada en fecha 28 de Octubre del 2015 , cursante a los folios 165 al 170. Y así se decide.-
Considera de igual manera esta Superioridad, que al conocer el fondo de la situación planteada sería quitarle una instancia a las partes en el proceso, lo que sería indudablemente una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva. Por lo que resulta obligatorio declarar procedente la solicitud de la parte demandada como efecto se declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.-
En base a los señalamientos expuestos ut supra, y dado al desequilibrio del orden procesal encontrado en el presente procedimiento, resulta forzoso para ésta Alzada, instar al Tribunal de Instancia para que en próximas oportunidades, sea más cuidadoso en la tramitación del procedimiento oral establecido para este caso en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, con miras a evitar dilaciones innecesarias que podrían producir un vacio en los derechos de las partes, dando cumplimiento así al postulado de la Tutela Judicial Efectiva que debe servir de norte a las actuaciones de todo operador de justicia.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Efraín Castro Beja, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.345, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Remate Fashion Plaza C.A, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: En consecuencia se REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual declaro Con Lugar acción de Desalojo, interpuesta por la Sociedad Mercantil J.J Bienes Raíces C.A, contra la Sociedad Mercantil Remate Fashion Plaza. TERCERO: En virtud de la Revocatoria de la sentencia recurrida, se REPONE la causa al estado en que el juez a-quo fije nuevamente los hechos y los limites controvertidos mediante auto razonado con fundamento en el artículo 868 del código de procedimiento civil, para así garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y como consecuencia de ello se declara la nulidad del acta de fecha 16 de Julio de 2015. CUARTO: No Hay condenatoria en Costas por la Naturaleza del Fallo.-
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09: 00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA










































MBB/ADM/Rg
Exp: S2-CMTB-2015-00233.-