REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
ASUNTO: S2-CMTB-2016-00266
RESOLUCION: S2-CMTB-2016-00234
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARMEN LUISA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V13.623.393, actuando como Presidenta de la Empresa Construcciones y Servicios Recamar, C. A.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.780.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.168
PRESUNTOS AGRAVIANTES: Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Monagas, a cargo del Juez GUSTAVO POSADA VILLA.-
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Por recibido el presente Recurso de Amparo de fecha 03 de Marzo de 2016, constante de Ciento ochenta y dos (182) folios útiles, interpuesto por la ciudadana CARMEN LUISA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.623.393, actuando como Presidenta de la Empresa Construcciones y Servicios Recamar, C. A., debidamente asistida por el abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.780.083, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.168, en contra del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo del Juez Gustavo Posada Villa; ahora bien, este Juzgado Superior le da entrada a la presente causa, siendo signada por distribución de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 03, de fecha 03/03/2016, se ordena inscribir en los libros de registro que lleva este Tribunal durante el presente año, asignándole la nomenclatura correlativa, bajo el N° S2-CMTB-2016-00266; así mismo se ordena realizar las anotaciones estadísticas correspondientes, inventaríese, diaricese y sígase su curso de ley.-
Siendo la oportunidad para admitir el presente asunto este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 03 de Marzo de 2016, hace acto de presencia, ante esta sede Constitucional la ciudadana Presuntamente Agraviada e introdujo escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, a través del cual argumentó:
“...Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas anteriormente en nombre y representación de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ROCAMAR, C.A., interpongo formalmente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra Sentencia dictada en fecha dieciséis (16) Febrero de dos mil dieciséis (2016) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS a cargo del Juez Abogado GUSTAVO POSADA la cual acordó y decretó todas y cada una de las medidas cautelares, antes señaladas, y solicitadas por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RIVAS, en ocasión al juicio que por tacha de documentos tiene incoada la prenombrada contra de mi persona y los ciudadanos RONALD JOSÉ RODRIGUEZ ZARAGOZA, AFAF BATTIKHA NOUNOU, y la Abogada SAIDE MIRELLA SANCHEZ CUELLO, esta ultima, presentante ante el Registro Mercantil del documento cuya tacha se esta pretendiendo, cuyo juicio cursa por ante el citado órgano jurisdiccional bajo la nomenclatura interna 15.824; por constituir dicha sentencia, una vil, flagrante, grosera, directa e inmediata violación al Derecho Constitucional al Derecho Libertad Económica y al Derecho de Propiedad previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los cuales es titular la Empresa, violación que se denota, en la forma que la misma expuso; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 2 y 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 27 y 25 Constitucional, solicito, se decrete la nulidad de la citada sentencia, para que así quede restablecida la infracción constitucional denunciada como infringida e igualmente pido se declare la ineficacia de todas y cada una de las subsiguientes actuaciones o actos dictados con posterioridad a la mencionada Sentencia, incluyendo cada una de las medidas cautelares dictadas…” “… a los fines de proveer eventuales daños a mi representada y a los ciudadanos a quienes se le puede desmejorar su condición de vida dado al carácter de UTILIDAD PUBLICA Y DEL INTERES SOCIAL que detenta las obras que fueron contratadas por la estatal Petrolera PDVSA PETROLEO, S.A., cuya ejecución y culminación esta en riesgo motivado a las medidas preventivas impuestas, ya referidas, solicito a este Tribunal Constitucional decrete o acuerde medida innominada de suspensión de los efectos de la Sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil dieciséis (2016) por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, solicitadas por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RIVAS, en ocasión al Juicio que por tacha de documentos tiene incoada la prenombrada contra todos los accionistas de la EMPRESA entre los que se cuentan mi persona y los Ciudadanos RONALD JOSÉ RODRIGUEZ ZARAGOZA, AFAF BATTIKHA NOUNOU, y la Abogada SAIDE MIRELLA SANCHEZ CUELLO, presentante ante el Registro Mercantil del documento cuya tacha se esta pretendiendo, cuyo juicio cursa por ante el citado órgano jurisdiccional bajo la nomenclatura interna 15.824, la cual acordó lo siguientes medidas: 1.- MEDIDA INNOMINADA, hasta tanto se resuelva el litigio, consistente en suspender los efectos del Acta de Asamblea Extraordinaria, protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 7 de Noviembre de 2011, manteniéndose a tal fin las mismas condiciones jurídicas que se encontraban antes de su celebración. 2.- MEDIDA INNOMINADA, hasta tanto resuelva el litigio, consistente en: la retención del 24% sobre el total de las Acreencias, anticipos para la ejecución de obras, y pagos pendientes a favor de la Compañía “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ROCAMAR C.A.”, provenientes de los Contratos celebrados con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA C.A.”, incluyendo los contenidos en los contratos de: A) “Mantenimiento Integral de Vegetación en corredores de tubería (Gasoductos), LOTE 2: chaguaramal) hasta Orocual (Municipio Piar)” Ref. Contratación Nº 1300297195/A-124-15-0118.” B) “Servicio de Mantenimiento Integral de Vegetación del CATC OROCUAL y corredor de Tubería Jusepín. Contrato 1B-124.004-E15-N-6062. Fecha de adjudicación 03/03/2015”. C) Mantenimiento Integral de Vegetación en Corredores de Tubería (Gasoductos) LOTE 3: Azagua (Municipio Punceres) Caripito, Municipio Bolívar, Distrito Furrial de PDVSA, Estado Monagas. Ref Contratación Nº 1300297195/A124-15-0118. D) “Construcción Canales en Localización Dtto. Furrial, año: 2014 Paquetes A y B, Contratación: 1B-124-004-A-15-N-6133. Fecha de adjudicación 17-04-2015”. E) “Mantenimiento Integral de vegetación en Corredores de Tubería (Gasoductos) LOTE 1: Jusepín (Municipio Maturín, hasta Chaguaramal (Municipio Piar)” Proceso: Nº 1300297195/A-124-15-0118. 2.- MEDIDA INNOMINADA, hasta tanto se resuelva el litigio, consistente en: la Retención del 24ª% sobre el total de las Acreencias, anticipos para la ejecución de obras, y pagos pendientes a favor de la Compañía “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ROCAMAR C.A.”, provenientes de los Contratos celebrados con la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., incluyendo los contenidos en los contratos de: A) “Mantenimiento Integral de Vegetación en corredores de tubería (Gasoductos), LOTE 2: chaguaramal) hasta Orocual (Municipio Piar)” Ref. Contratación Nº 1300297195/A-124-15-0118.” B) “Servicio de Mantenimiento Integral de Vegetación del CATC OROCUAL y corredor de Tubería Jusepín. Contrato 1B-124.004-E-15-N-6062. Fecha de adjudicación 03/03/2015”. C) Mantenimiento Integral de Vegetación en Corredores de Tubería (Gasoductos) LOTE 3: Azagua (Municipio Punceres) Caripito, Municipio Bolívar, Distrito Furrial de PDVSA, Estado Monagas. Ref. Contratación Nº 1300297195/A-124-15-0118.” D) “Construcción Canales en Localización Dtto. Furrial, año: 2014. Paquetes A y B, Contratación: 1B-124-004-A-15-N-6133. Fecha de adjudicación 17-04-2015. e) “Mantenimiento Integral de vegetación en Corredores de Tubería (Gasoductos) LOTE 1: Jusepín (Municipio Maturín, hasta Chaguaramal (Municipio Piar)” Proceso: Nº 1300297195/A-124-15-0118. 4.- MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO del 24% de las cantidades de dinero que se encuentran en las cuentas bancarias de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS “ROCAMAR C.A.” identificadas con los números: 1) 01340043150431046160, del Banco Banesco, 2) Nº 0105507341717340569983, del Banco Mercantil, 3) Nº 01055054161054406928, del Banco Mercantil, 4) Nº 0128000614061406218811101, del Banco Caroní. "
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el Articulo 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“… Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma antes señalada se desprende que en casos como los de autos el Tribunal competente debe ser de superior jerarquía al que dictó el fallo supuestamente levísimo
En tal sentido, observa este Juzgado Superior, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de esta Circunscripción, resulta ser este Juzgado Superior, por lo cual resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.
Por lo que corresponde a este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, el conocimiento directo del recurso y en consecuencia, pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo debiendo realizar las siguientes consideraciones:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, versa sobre la acción de amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana CARMEN LUISA MARQUEZ, asistida por el abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, contra la violación de los Derechos Constitucionales Propiedad y Libertad Económica que ostenta la citada Empresa, causados por la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del abogado Gustavo Posada Villa, en ocasión al juicio que por tacha de falsedad de documento, incoado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RIVAS GARCIA, en contra de la hoy accionante y de los ciudadanos RONALD JOSE RODRIGUEZ ZARAGOZA, AFAF BATTIKHA NOUNOU y SAIDE MIRELLA SANCHEZ CUELLO; señalando la accionante que en la referida demanda de tacha no se demando a la EMPRESA ( CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ROCAMAR, C.A.), queriéndose significar que la empresta no es parte en el citado juicio de tacha.
Del escrito contentivo de la presente acción puede apreciarse, que la misma querellante expresa que en vez de utilizar las vías judiciales ordinarias como lo seria en el presente caso la tercería, opta por la vía de amparo constitucional por considerar que es el más idóneo; debiendo destacar esta Superioridad que ciertamente al haber alegado la accionante que el fallo mediante el cual se acuerdan las referidas medidas afectan los intereses de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ROCAMAR, C.A, quien resulta no ser parte en el juicio de tacha donde fueron decretadas, resulta claro que el camino correspondiente a los fines de remediar tal situación es la vía de la oposición conforme a las estipulaciones contenidas en el articulo 546 del Código de procedimiento Civil, el cual establece un procedimiento expedito para el tramite de las oposiciones realizadas por los terceros afectados, siendo evidente que aun cuando la accionante tiene pleno conocimiento de tal circunstancia, en vez de proceder de inmediato a realizar la correspondiente oposición ante el Tribunal respectivo, opta por tramitar una solicitud de amparo constitucional, por lo cual, al no haber recurrido la actual querellante a ejercer los mecanismos de defensa inmediatos con los que cuenta, mal podría pretender intentar una acción de amparo constitucional, sin agotar las vías procesales existentes.
Para esta Juzgado Constitucional, la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, para que se ejecute una acción de amparo se requiere un serie de condiciones los cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencias los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
De igual forma constituye una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuesta en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango supremo.
Nuestra Máxima Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre la distinción entre los términos de inadmisibilidad e improcedencia de Amparo Constitucional, en sentencia Nº 3136/2002, (caso: Elvia Rosa Reyes de Galíndez), esta Sala asentó: “En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la ‘admisibilidad de la pretensión’, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley. Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil”…
Como lo ha estimado la jurisprudencia patria desde los propios inicios de la institución, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado”
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los Derechos y Garantías Constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquéllos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo bastante decente. En corolario, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de Amparo Constitucional, existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista Argentino Augusto M. Morello, cuando expresó:
“…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…”.
Indudablemente, no hace falta concurrir a un estudio jurisprudencial expedito para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de apartar o oprimir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. En efecto, el drama radica en que admitir el amparo existiendo vías ordinarias, trastocaría todo el sistema procesal, que es lo que en cierta forma se produjo en el período inmediato posterior a la promulgación de la Ley. En efecto, el litigante busca la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones. A tal efecto, la propia Jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, que cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político – Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
En este sentido considera pertinente esta Superioridad traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 16 de Marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente Nº 10-1181, en el cual se determino lo siguiente:
“…OMISSIS…”
En efecto, ha señalado esta Sala que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Al respecto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).

Es decir, que el Juez debe desechar por inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. En el caso de autos, como bien lo reconoce el querellante, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia civil, Mercantil y transito de esta Circunscripción Judicial, supuestamente decreto un conjunto de medidas preventivas que afectan los derechos e intereses de una empresa que no es parte en el juicio de tacha donde fueron acordadas, siendo evidente que ante tal circunstancia existe la posibilidad de realizar la correspondiente oposición establecida en el articulo 546 Ejusdem, no procediendo ésta a utilizar tal vía ordinaria, por lo que conforme a los principios jurisprudenciales antes señalados, mal puede acudir a la utilización de la vía extraordinaria del amparo constitucional y Así se establece.

Siendo ello así, se debe reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, (caso: “Robinsón Martínez Guillén”)
En base a las anteriores consideraciones este Tribunal declara INADMISIBLE, la presente acción de Amparo Constitucional conforme la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte Querellante ciudadana CARMEN LUISA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.623.393, actuando como Presidenta de la Empresa Construcciones y Servicios Recamar, C. A., debidamente asistida por el abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, en contra del Presunto Agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo del Juez Abg. GUSTAVO POSADA VILLA, al no haber procedido a realizar la correspondiente oposición como tercero con fundamento en lo dispuesto en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, Todo ello, de conformidad con el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así, se decide. SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay expresa condenatoria en Costas, al no ser temeraria la acción y así se establece.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad debida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Declaración de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisora.
Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y Veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
La Secretaria
Abg. Ana Duarte Mendoza.


Exp. Nº S2-CMTB-2016-00266
MBB/AD/dp