REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 157°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00236
ASUNTO: S2-CMTB-2016-00250

PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAS METALICAS MERIDA, C.A.
PARTE DEMANDADA: GRUPO INDUSTRIAL RENVEL, C.A
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION DE MEDIDA PREVENTIVA).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintiuno (21) de enero de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01 Acta Nº 02, correspondientes al juicio de Cobro de Bolívares seguido por la Sociedad Mercantil Industrias Metal Mecánicas Mérida, C.A, en contra del Grupo Industrial Renvel, C.A.-
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jose Gregorio Rojas, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.459, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante plenamente identificado, contra el auto de fecha 10 de Diciembre del 2015, proferido por el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la solicitud de las medidas de embargo preventivas.-
Apelada dicha resolución y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae sobre el auto de fecha 10 de Diciembre del 2015, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, niega la solicitud de las medidas preventivas solicitas por la parte demandante.-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente contentivas de las copias certificadas que fueron remitidas a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia es sobre el auto de fecha 10 de Diciembre del 2015, mediante la cual el A-quo, niega la medida solicitada por el abogado José Gregorio Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.459, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante la cual consideró:
“… Omisis... Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: " Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama"... Asimismo, la Jurisprudencia ha establecido:
" ... Al momento en que se presenta una solicitud de medida cautelar, el Juez ante que se propone, para resolver debe, en acatamiento a lo señalado en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, verifica la existencia de varios extremos puntuales, que deben concurrir para declararla procedente, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BORI IURIS) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). Verificados que sean estos extremos el Juez podrá decretar o bien negar la medida solicitada, señalando los motivos por los cuales considera llenos los requisitos requeridos por el mencionado artículo 585 Eiusdem, o indicando porque considera que los mismo no se encuentran satisfechos.../... Asimismo, observa este Tribunal que el artículo 646 de Código de Procedimiento Civil que sirve de hilo conductor para el pronunciamiento en relación al derecho o no de la medida de embargo solicitada dispone...omisis....
Ahora bien, observa este Juzgador en consecuencia con lo anterior, que el documento consigno con el libelo que dio origen a la presente acción, denominado Factura; no tiene sello de la empresa demandada, quiere decir, que en esta etapa del proceso, no existe un hecho cierto, probado en autos que haga presumir que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable. Razones suficientes y conducentes para negar el Embargo preventivo solicitado sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Y así se declara. Por consiguiente, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega decretar la medida de embargo preventiva solicitada, por cuanto no están llenos los requisitos establecidos por la ley adjetiva. Y así se decide..…”
Ante la relativa solicitud cautelar de la parte actora, y la negativa discrecional de la instancia A-Quo al negarla, está Alzada en este orden de ideas observa la solicitud planteada por la parte demandante en el cual fundamento las siguientes consideraciones:
“… Omisis... Mi representada es una sociedad mercantil dedicada a la construcción, venta y alquiler de tráiler, en ejercicio de su objeto de comercio, suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Grupo Industrial Renvel C.A:, .../... representada por el ciudadano Juan Carlos Rendón Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.302.857, de este domicilio, el cual tuvo objeto, el alquiler de tráiler con las siguientes características.../... Con motivo de la relación comercial, mi representada emitió una factura, de la cual es beneficiada y tenedora por la cantidad de Quinientos Noventa y Nueve Mil Doscientos Con Cero Céntimos (Bs 599.200,00) de fecha 03 de Julio del 2014, la cual opongo en este acto a la mencionada empresa Grupo Industrial Renvel C.A; para su reconocimiento, que comprende el monto del alquiler de los tráiler y el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado...omisis... Dicha factura fue presentada al cobro en el domicilio de la deudora, la cual fue recibida en fecha 09 julio del 2014 y desde esa fecha, la deudora, la cual no ha hecho reparos u objeciones a esta factura dentro los 8 días siguientes a su recepción y que la empresa Grupo Industrial Renvel C.A.,.../... no hizo reclamación alguna contra el contenido de la factura, por lo que se considera como aceptada irrevocablemente, por los efectos jurídicos del artículo 147 del Código de Comercio. Es el caso ciudadano Juez, que mi representada hasta el momento, en que se presenta esta intimación, no ha podido hacer efectivo el monto de la identificada factura, la cual anexamos marcada con letra "B".../... El derecho. Por cuanto la demanda persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, se ha acompañado prueba escrita del derecho que se reclama, y el deudor se encuentra en el país, el juez deberá intimarlo al pago de la cantidad dándole plazo de diez (10) días, tal como dispone el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominándose el mismo procedimiento de intimación.../...Petitorio. Por lo antes expuesto y existiendo la prueba fehaciente de una obligación, para todos y cada uno de los efectos que pudiesen derivarse y a tenor de lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 644 ejusdem, es por lo que acudo ante su competente Autoridad para solicitarle en nombre de mi mandante.../... que decrete Intimación con la firma mercantil Grupo Industrial Renvel C.A.,...omisis... Medida Preventiva. De conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que asienta.../... Solicito se decrete medida de Embargo Provisional Sobre Bienes Muebles, propiedad del demandado, los cuales señalaremos en su oportunidad...omisis..."

Ahora bien, constata esta Juzgadora en virtud de la solicitud planteada por la parte accionante en el presente caso se observa que el A-quo erro en su decisión al intentar emplear al procedimiento intimatorio principios contenidos para su admisibilidad de las medidas cautelares contenidas en juicios que se tramitan por el procedimiento ordinario.
En este sentido nuestra norma adjetiva en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Por su parte dentro de esta línea procedimental indistintamente se consagra en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.

De los artículos antes mencionados normaliza el decreto de medidas cautelares en los procedimientos intimatorios, originado en este caso particular, las cuales tienen como requerimiento primordial para su aprobación, la consignación de instrumento específicamente idóneo por la ley, tales como: instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables.
A los fines de alinear el anterior análisis, esta Juzgadora trae a colación Sentencia , dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero de 2013 en el Exp. AA20-C2012-00590, que en relación al caso bajo análisis estableció lo siguiente:
Ante el razonamiento expuesto por el ad quem en su decisión, la Sala estima conveniente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012, caso: Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios y Suministros Integrales Martínez M., C.A. (SERSIMCA) y otra, la cual indica, lo siguiente:
“…Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley (sic), por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.

En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente N° 98-791, estableció lo siguiente:

“…En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....” (Negrillas de la Sala).
(…Omissis…)
De la transcripción que antecede, se evidencia que el juzgador de la recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionante y negó la medida cautelar de embargo solicitada en la demanda, por considerar que del análisis de los tres (3) pagarés, bien se podía concluir: “…que se encuentran apócrifos por la parte de quien emana…”, es decir, que de los recaudos consignados no se demuestra la presunción de buen derecho y, por tanto, no se cumple con el requisito del fomus bonis iuris, y con relación al requisito del periculum in mora, estableció que era innecesario pronunciarse al respecto.
En tal sentido, la Sala evidencia, tal como lo denuncia el recurrente, que siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto era deber del juez decretar la medida de embargo provisional solicitada, sin establecer algo distinto a la naturaleza propia de los pagarés.
Así, la Sala en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez (sic) Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez (sic) decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio…”. (Subrayado de la Sala).
Por consiguiente, estima esta Sala que al establecer el juzgador de la recurrida, que en el caso no se cumplía con el requisito de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) en razón de que los pagarés se encontraban apócrifos por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo que emitió un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en tres pagarés, tal como lo establece la norma in comento…”. Subrayado por esta Alzada.-
En este sentido, el procesalista Henríquez La Roche, en cuanto a las Medidas Cautelares, dentro del procedimiento Intimación, Tomo V, página 646,
hace a saber que:
“La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas Provisionales, civiles o mercantiles, comprende cuatro (4) aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del Juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1099 del Código de Comercio. No expresa la norma, que éste pueda o podrá dictar medidas provisionales, sino que «decretará mandato imperativo embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados», si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobreentendido por la ley (…)”.

Ahora bien, al aplicar al caso de autos las precedentes jurisprudenciales y doctrinas supra transcritas, se evidencia que el juez de A-quo incurrió en un error, a calificar a su criterio el procedimiento aplicable para la naturaleza de la medida cautelar solicitada por parte del demandante, considerándolas mediante la aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, la cual la parte demandante consigno con el escrito de demanda los documentos requeridos por el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que era obligación del Juez decretar la medida de embargo provisional solicitada por el recurrente en el caso de marras; sin establecer circunstancias distintas a la naturaleza de la factura traídas en autos.
En consecuencia, se observa en el presente caso que el A-quo debió considerar que la medida solicitada debía fundamentarse en la norma prevista en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y no en el articulo 585 eiusdem, declarado en consecuencia por el A-quo la negativa de la medida.
Así las cosas, se aprecia por esta Sentenciadora que el caso bajo estudio no se decreto efectivamente la medida de embargo preventivo, siendo el caso que la parte demandante Industrias Metal Mecánica Merida C.A, alegó y demostró los requisitos exigibles en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, mal puede el Juez A-quo pasar a no decretar como erróneamente lo hizo, la medida solicitada de embargo preventivo, por cuanto el presente caso se sustenta en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que contiene las instrucciones que debe cumplir el Juez para la conducencia y decreto de la medida dada la especialidad del procedimiento. Y así se decide.
Dados los esbozos que anteceden este Juzgado Superior aprecia que el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Rojas actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Metal Mecánica Mérida C.A, es procedente, razón por la cual el mismo ha de prosperar y en consecuencia se declara igualmente la procedencia de la Medida de Embargo Provisional Sobre los Bienes Muebles, propiedad del demandado. En virtud de ello se Revoca en todas sus partes la decisión apelada en fecha 10 de Diciembre de 2015 y se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas darle cumplimiento al presente fallo en aras de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Abogado José Gregorio Rojas, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.459, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil Industrias Metal Mecánica Mérida C.A, contra la decisión de fecha 10 de Diciembre de 2015, proferido por el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por la Sociedad Mercantil Industrias Metal Mecánica Mérida C.A, en contra de la Sociedad Mercantil Grupo Industrias Renvel C.A.. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de Diciembre de 2015, que negó las medidas solicitadas por la parte actora y en consecuencia se declara la procedencia de la Medida de Embargo Provisional Sobre los Bienes Muebles, propiedad del demandado. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo y así se establece.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las ocho y media de la mañana (8:30 AM)

La SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA









MBB/Ad/Rg
Exp. S2-CMTB-2016-00250