REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 14 de Marzo de 2016
205º y 157º

Conoce del presente asunto, con ocasión al recurso de Regulación de Competencia, (Reivindicación) interpuesto el 13/01/2016 (folios 115 al 117, vto pieza 2), por la ciudadana LISBETH CAROLINA BRITO LIMPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.323.536, domiciliada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, s/n sector Sarrapial, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Blaza Sole, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.752, como medio de impugnación contra la Sentencia Interlocutoria dictada el 07/07/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursante en los folios 67 al 86 de la Pieza 2, la cual declaro LA INCOMPETENTENCIA SOBREVENIDA, en razón de la materia, para conocer la presente Acción Reivindicatoria.

I

ANTECEDENTES


El 17/03/2014, fue recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito contentivo de demanda de Reivindicación. (Folios 01 al 06).

El 19/03/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fija Inspección Judicial y fue realizada en fecha 09/04/2014. (Folios 17 y 25, pieza 1).

El 26/11/2014, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda previo planteamiento de cuestiones previa, (Folios 67 al 75 pieza 1)

El 10/07/2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicta sentencia en la cual declara su Incompetencia por la Materia, para conocer de la demanda de Reivindicación (Folios 108 al 110, pieza 1).

El 20/01/2015, el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de regulación de competencia (Folios 114 al 118 pieza 1).

El 26/01/2015, se dicta auto admitiendo el recurso de regulación de competencia y le concede el lapso de 5 dias de despacho a objeto que sean consignada las copias referidas y que una vez consignado los mismo se procederá a remitir al referido Juzgado de conformidad con el articulo 71 del Código Procedimiento Civil. (Folio 137 pieza 1).

El 04/02/2015, la parte actora asistido de su abogado solicito que se declarara precluido el lapso otorgado por auto de 26/01/2015, en esa misma fecha el tribunal dicta auto declarando desistido el recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 20/01/2015, y admitido en fecha 26/01/2015, y dando cumplimiento a la decisión de fecha 10/15/2015, ordena remitir el presente expediente al Juzgado de primera instancia de transito y agrario de esta circunscripción judicial (olio140 al 142 pieza 1)

El 30/06/2015, fue recibido en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente contentivo de demanda de Reivindicación. (Folios 143 Pieza 1).

El 17/07/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara competente para conocer la presente demanda, y se abstiene de admitir la misma hasta tanto el demandante subsane y corrija los defecto que afecta el libelo de la demanda y la adecue a las normas adjetivas agrarias (Folios 144 al 148, Pieza 1)

En fecha 22/07/2015, el apoderado de la parte demandante Pedro Luis Figueroa Rangel, plenamente identificado en auto presento escrito de subsanación (Folios 1 al 16 Pieza 2).

El 23/07/2015, se dicto auto admitiendo la misma, y se ordeno librar boleta de citación al demandado (Folios 33 Pieza 2).

En fecha 29/07/015, el apoderado de la parte demandante Pedro Luis Figueroa Rangel, plenamente identificado en auto presento diligencias; la primera en donde informa que de acuerdo a las consideraciones presentadas el 22/07/2015, manifestó que ese tribunal no era competente por la materia para conocer dicha demanda por cuanto el inmueble objeto de la litis no genera ninguna actividad agraria sino por el contrario es un inmueble de uso habitacional, tal como consta en el acta de inspección practicada por el tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Folios 35 al 37; y la segunda diligencia en donde apela del auto dictado de fecha 23/07/2015 cursante al (Folio 38).

EL 31/07/2015, se dicto sentencia interlocutoria ordenando fijar inspección judicial y declarando inadmisible apelación interpuesta contra el auto de admisión (Folios 39 al 49).

El 06/08/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, llevo a cabo la inspección previamente acordada (Folios 54 al 63 Pieza 2).

En fecha 10/08/2015 se recibió el informe técnico previamente acordado en la inspección de fecha 06/08/2015, (Folio 59 al 61).

El 07/10/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicta sentencia interlocutoria en donde declara: PRIMERO: la incompetencia sobrevenida en razón de la materia, SEGUNDO: declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, TERCERO: ordena su remisión al (Juzgado Distribuidor) Juzgado Primero de Primera Instancia en materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Folios 67 al 86, Pieza 2).

El 13/01/2016, la ciudadana LISBET CAROLINA BRITO LIMPIO, parte recurrente y plenamente identificada asistida por ciudadano CARLOS ENRIQUE BALZA SOLÉ, inscrito ante el I.P.S.A N° 98.752, se dio por notificada de la sentencia interlocutoria de fecha 07/10/2015, e interpuso solicitud de regulación de competencia en contra de la previa mencionada decisión, (Folios 115 al 117 pieza 2).

El 28/01/2016, se dicto auto ordenando la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, (Folio 138 pieza 2).

El 01/02/2016, se dicto auto revocando por contrario imperio el auto y el oficio, donde se ordeno la remisión al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y en su efecto ordena la remisión mediante oficio N° 0066-16 al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, en virtud de la regulación de competencia planteada por la ciudadana LISBET CAROLINA BRITO LIMPIO, ya identificada (Folio 139 pieza 2).

El 15/02/2016, fue recibido ante la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario, mediante oficio Nº 0066-16, expediente dándole entrada el 18/02/2016, y curso de ley correspondiente.(Folio 144 al 145 pieza 2).


II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL RECURRENTE EN SU ESCRITO DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA POR ANTE EL JUZGADO A QUO

La parte recurrente alegan lo siguientes:
- Que en fecha 07 de octubre del año 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicto Sentencia Interlocutoria donde declara su Incompetencia.
- Que a su vez declino su competencia para conocer, sustanciar y decidir el juicio contenido en el presente expediente en el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
- Que como consecuencia de dicho pronunciamiento se da por notificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
- Que solicita la regulación de competencia en contra de la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, luego de declarar su incompetencia sobrevenida para continuar conociendo y sustanciar la presente causa, declinando su competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
- Que ordeno su remisión a dicho juzgado en cual ya con anterioridad, se había declarado incompetente y había remitido las presente actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Agraria.
- Fundamenta dicha solicitud, en los citados artículos 69, 70, y 71 del Código de Procedimiento Civil, así como del criterio doctrinario y jurisprudencial contentivo en la sentencia N° 66 de fecha 17-07-2013 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
- Alega que la presente causa se había venido sustanciando por ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual, en su debida oportunidad dicto sentencia mediante la cual se declaro incompetente por la materia, en virtud que la presente causa, trata de una demanda de reivindicación sobre la propiedad de unas Bienhechurias que se encuentra encalvada en una parcela el cual forma parte integrante en un lote de terreno que forma parte del patrimonio del extinto IAN.
- Señala que en virtud de lo preceptuado en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la totalidad de todas las Tierras Rurales ó, vale decir, con vocación agraria, que eran propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional, fueron trasferida al Instituto Nacional de Tierra de manera directa y automática por lo que se trata de un predio que esta amparado bajo el régimen Jurídico y legal administrativo, previsto en la ley de tierra y desarrollo agrario.
- Alega también, que las bienhechurias que se le pretende reivindicar de manera temeraria, se encuentra enclavada en un lote de terreno que posee una condición jurídica con vocación agraria sometida al régimen jurídico sustantivo, establecido en la ley de tierras y desarrollo agrario.
- Alega por otro lado su condición de poseedora o pistaría de la referida parcela, ya que se encuentra legitimada por autorización que consta en instrumento jurídico administrativo expedido en su nombre y a favor de su persona, denominado Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario identificado bajo el N° 16220111814RAT0003054.
- Argumenta su defensa en el acervo probatorio en copia del documento público administrativo identificado con N° ORT 16-8-07-90-10 el cual contiene el procedimiento de la solicitud que en fecha 07/07/2010.
- Señala que dichos argumentos configuran las premisas fundamentales que permiten la aplicación de la doctrina del fuero atrayente especial agrario.
- Alega que el terreno sobre el cual se encuentra enclavada las bienhechurias objeto del presente juicio forma parte del patrimonio del INTI por así disponerlo expresamente la Ley y por tratarse de terrenos de eminentes vocación agrícola, por lo que consecuencialmente no debe de ser otro que un Tribunal Agrario para conocer.
- Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ya se había declarado incompetente por la materia para conocer del presente juicio y determino que el competente era el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y que posteriormente este Juzgado se declaro incompetente por la materia, en consecuencia debió solicitar de oficio la regulación de competencia
- Que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario no debió determinar que el competente era el anterior Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
- Que dentro de la estructura funcional jerárquica organizativa y jurisdiccional ambos tribunales tienen el mismo grado y nivel de categoría, y un conflicto de competencia planteado como el que existe en la presenta causa tiene que resolverse por un juzgado de jerarquía Superior y común de ambos tribunales en conflicto.
- Que en el presente caso lo que existe es un conflicto negativo de competencia, es decir, un conflicto de no conocer, suscitado entre Tribunales que pertenecen a distinto ámbito competenciales (uno civil y mercantil y otro en materia agraria), y por cuanto no existe otro tribunal superior jerárquico funcional común por la materia y territorio a estos dos tribunales en conflicto ni tampoco dentro de la estructura orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia corresponde a la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia decidir la presente.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Regulación de Competencia, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)


Por su parte, la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reza que:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten en la sustanciación de los juicios ordinarios entre particulares con ocasión de la competencia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la regulación de la competencia propuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en el primer grado del conocimiento, por cuanto fui designada como Jueza Suplente, de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, mediante oficio Nº CJ-15-4132 de fecha 10/11/2.015, tomando posesión del mismo el 10/12/2.015, previa juramentación por ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia Magistrada Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado en fecha 02/12/2.015; en ésta ciudad de Maturín, estado Monagas; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, se declara competente para conocer de la presente regulación de competencia. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presenta caso trata de un recurso de regulación de competencia, en un Juicio de Reivindicación, en el cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia dictada el 07/10/2015, (Folios 67 al 86 Pieza 2), declaró la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA en razón de la Materia, conforme al siguiente al criterio:

(…)Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el presente asunto con ocasión a la declinatoria por la materia, que hiciera el Juzgado Segundo en Primera Instancia en la Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26/06/2015, mediante oficio 18.776, de fecha 04/02/2015, expediente Nº 15.224 (nomenclatura particular de ese juzgado), contentivo de una acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana Maria Isabel Carrera Henríquez, plenamente identificada en acta procesales, asistida por el abogado en ejercicio Pedro Luís Figueroa Rangel, contra la ciudadana Lisbeth Carolina Brito Limpio, Ut supra identificada. Una vez que el tribunal hubo recibido el referido expediente, del Juzgado Segundo en Primera Instancia en la Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…) (…) Del análisis exhaustivo de la presente causa, este Juzgado Agrario, pudo apreciar la existencia de un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, otorgada en fecha 20/10/2014, bajo el Nº 16220111814RAT0003054, a favor de la ciudadana Carolina Brito Limpio, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 15.323.536; razones y hechos esto por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil hubo declinado competencia a este Juzgado para la continuación del conocimiento de la causa que nos ocupa, con fundamento en la existencia de un instrumento administrativo agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). De acuerdo a esa motivación este tribunal considero que había un elemento razonable que determinaba que se estaba en presencia de un asunto cuya sustancia, esencia y naturaleza hace imperiosamente la obligación de la Jurisdicción Agraria para conocer esta causa y específicamente a este Jurisdicente de acometer las actuaciones necesarias tendente activar los mecanismo Jurisdiccionales del que se encuentra facultado, y dentro del ámbito de su especial competencia, a los efecto de dar cumplimiento al deber insoslayable de proteger el desarrollo de las actividades agropecuarias, la preservación de la biodiversidad, y los recursos naturales y ambientales; velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, tal como lo establece el articulo 196 de la Ley de tierras Y Desarrollo Agrario al igual que velar por la soberanía Agroalimentaria de la Nación establecida en los artículos 2, 4 y 5 de la ley Orgánica de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria (…) (…) esta circunstancia de hecho y la constatación de la realidad fáctica que emergieron a través de la inspección Judicial que acordara de oficio esta Juzgado lo que hasta entonces era desconocido por este Jurisdicente al momento de recibir el expediente que contiene el presente juicio proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la declinatoria de competencia por la materia, permitiendo despejar dos posiciones encontrada, de naturaleza, materia y condición distinta o compuesta; la una que se trataba de un asunto correspondiente a la Jurisdicción civil, por ser materia de derecho común y la otra que se sustentaba el criterio de que se trataba de un asunto cuya naturaleza era de carácter agrario, y que correspondía en consecuencia, a la jurisdicción especial agraria, en relación a los instrumentos administrativo agrario espedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de unas de las parte en juicio. (…) (…) se vislumbra en consecuencia de esa actuación oficiosa y que así dispusiera este Juzgado, que permitió aprehender cuantas circunstancia, elemento y hecho, potentizables de manera objetivo extraída en la inspección judicial en referencia, que el bien inmueble, objeto de la controversia que no posee elementos, rasgos, características ni condiciones de agrariedad por tratase de un inmueble destinado a una vivienda familiar y un taller mecánico erigido en una zona urbanizada y en el que no se realiza ningún tipo de actividad agropecuaria (…)(…) en razón de ellos, este jurisdicente entiende, asume y así lo determina que el presente caso no es materia de su competencia. Ya que el objeto sobre que versa la acción, tiene una naturaleza que corresponde a un derecho cuyo foro de conocimiento es de jurisdicción civil y no de competencia agraria, y en fuerza de ello mal podría ser de este jurisdicente el Juez natural para el conocimiento, sustanciación y decisión sobre el asunto aquí debatido, por lo que indefiniblemente debe declinar su competencia en la prosecución de la presente causa. El articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente “la competencia por materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por la disposiciones legales que la regula”. Aunado al precitado artículo tenemos lo que señala el artículo 60 ejusdem, en su encabezamiento en cuanto a que “la competencia por materia y por el territorio se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso” (…) (…)quien aquí decide no puede en consecuencia relajar, proscribir, desconocer, y no observar ni omitir esta norma de estricto orden publico(…) (…) el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil prevé “Perpetuario Jurisdictionis”, para significar que en un cambio posterior en materia de Jurisdicción y/o competencia no tiene efecto respecto de la que regia para el momento de orientarse la demanda, esto es, no puede un Tribunal por una situación sobrevenida decir que la Jurisdiicon y/o competencia es de otra autoridad Judicial, Nacional o Extrajera o que se corresponda ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley disponga un caso contrario. Una recta interpretación de lo preceptuado en el articulo 3 eiusdem, impone que la voluntad del legislador ha sido el de la aplicación de la “Perpetuario Jurisdictionis” solo los cambio sucedido en la situación de hecho existente para el momento para la cual el proceso comienza ello equivale a decir que la ley procesal en acatamiento en el mandato contenido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a considerado que la competencia después de indiciada la causa no queda insensible y sin afectarse a los cambio sobrevenido en virtud de la situación de derecho, sino solamente a los cambio sobrevenidos a la situación de hecho que la habrían determinado de lo cual se infiere claramente que los cambio que la ley consideren irrelevantes son los que se produce en la situación de hecho, y no en las modificaciones de la regla de derecho que puedan sobrevenir durante el proceso; aplicando tal doctrina al caso de auto, solamente desde el punto de vista didáctico es conveniente establecer que conforme al principio de la “Perpetuario Jurisdictionis” la situación de hecho es la que se plantea al momento en que se introduce la demanda no sufriendo alteraciones la competencia para el resto de la sustanciación del iter Procesal (…) (…) No obstante, ha sido probado en autos, las circunstancia en las cuales mediante principio de inmediación, este Jurisdicente determino en relación a la petición y conflicto entre partes, lo cual se sostiene por lo explanado en actas y aporte de expertos en materia, mediante inspección realizada. (…) (…) Esta garantías procesales, representan el modo de cumplir con los principios de seguridad jurídica, de igualdad ante la Ley y de equidad para asegurar el debido proceso de una manera tal que se pueda evitar errores inexcusables, habiéndose podido determinar una competencia conforme a imperio para resolver los asuntos planteados, sin menoscabo de derecho fundamentales de los justiciable. Es así, como la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la justicia como derecho inherente al hacer humano, es decir, que constituye un derecho fundamenta, el acceso por parte de los ciudadanos a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso mas allá cuando contempla a los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismo y obtener con prontitud la decisión correspondiente. Así se decide. DISPOSITIVA. En merito de lo razonamiento anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: la incompetencia sobrevenida en razón de la materia, a los fines de garantizar que la causa sea resuelta por el Juez natural, vale decir, por el Juez competente predeterminado por la Ley, correspondiente a los Tribunales de Primera instancia en Materia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En virtud, que el presente caso no es materia agraria, ya que el objeto sobre el cual versa la acción tiene una naturaleza que corresponde a un derecho cuyo foro de conocimiento es de jurisdicción civil y no la competencia agrario. SEGUNDO: declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia en materia Civill de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…) (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la sentencia ut supra transcrita, se aprecia que el Juzgado a-quo, declara su incompetencia sobrevenida, en razón de la materia, al considerar, que la demanda de Reivindicación, debía ser tramitada por un Juzgado de Competencia Civil, por cuanto, la misma estaba destinada a restituir una serie de bienhechurias las cuales si bien se encontraban enclavadas en un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, sobre ésta, una vez practicada la inspección judicial conforme al principio de inmediación consagrado en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se verificó actividad agrícola alguna, ni se evidenciaron implementos o utensilios dedicados a la explotación agrícola o pecuaria, es decir, que el bien inmueble, objeto de la presente controversia no posee elementos, características ni condiciones de agrariedad, pues se trata de un inmueble destinado a una vivienda en el cual se encuentra un taller mecánico y de refrigeración automotriz y en el que no se realiza ningún tipo de actividad agropecuaria, en consecuencia, su uso no esta destinado a vocación agraria, motivo éste, que le impide conocer del presente caso, en virtud, de que no se cumple los requisitos para que fuese definido como un conflicto agrario, indistintamente que se encuentre en un sitio urbanizado. Así se establece.-

Ahora bien, a los fines de resolver el asunto bajo análisis, se hace necesario establecer si el conocimiento de la presente acción reivindicatoria, corresponde o no, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en razón de la naturaleza de la misma, en tal sentido, considera quien suscribe traer a colación los criterios que al respecto se han establecido, tanto en sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, como por Tribunales de Instancia, observando lo siguiente:

PRIMERO: Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 147, del 18/11/2008, Exp. 2007-00218, caso: Mario José Carrillo Albarrán y Juana del Carmen Torres de Carrillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

“(…) Ahora bien, la Sala Especial Agraria de este alto Tribunal, estableció en sentencia Nº 523 de fecha 04 de junio del año 2004, lo siguiente: En este sentido, esta Sala Especial Agraria en sentencia número 442, expediente número 02-310, de fecha 11-07-02, con la finalidad de establecer los requisitos de competencia para que un asunto sea conocido por esta jurisdicción especial, estableció lo siguiente: (…) Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.(…) Como se determinó en la jurisprudencia supra transcrita, anteriormente se debía verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; debiéndose cumplir ambos requisitos en de forma conjunta para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entres agrarios con ocasión a dicha actividad . (Subrayado de la Sala). En el presente caso, observa la Sala por una parte, que se trata de un lote de terreno de apenas 500 mts2 y con cultivos tradicionales, los cuales no se pueden catalogar como actividad agrícola, por encontrarse en un área tan restringida, y no ser suficiente la actividad desarrollada, es decir, no constituyen una unidad de producción agrícola; y por la otra, que aun cuando no cursa en el expediente, constancia emanada de algún organismo competente que señale si el predio en cuestión se encuentra dentro de la poligonal urbana o rural, de la revisión minuciosa de las actas del expediente, se desprende que pareciera formar parte de un parcelamiento urbano, ubicado en una avenida dentro de la ciudad, por lo que siendo así, es necesario como lo ha señalado la doctrina de la Sala Especial Agraria que en dicho predio urbano se realice alguna actividad agropecuaria, lo cual no puede ser verificado en el caso que nos ocupa. De manera que, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determina que en el presente caso no se cumplen los requisitos supra mencionados para que sea definido este conflicto como agrario, por lo que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil, es decir, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se declarará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. DECISIÓN Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1°) SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial; y 2°) QUE CORRESPONDE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la competencia para conocer de la solicitud de Título Supletorio presentado por los ciudadanos MARIO JOSÉ CARRILLO ALBARRÁN y JUANA DEL CARMEN TORRES DE CARRILLO. (…)” (Cursiva, subrayado y negrilla de este Juzgado Superior Agrario).

SEGUNDO: Sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en el estado Falcón, N° 481, del 10/05/2011, Exp. 879, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal contra Sociedad Mercantil Agropecuaria Aloe Vera C.A., con ponencia del Juez Johbing Richard Álvarez Andrade, estableció que:
“(…) Del mismo modo, la Jurisprudencia Patria ha establecidos en múltiples decisiones criterios pacíficos, uniformes y reiterados en relación a la Competencia Material Agraria, en el sentido de que por medio del contenido de éstas no lugar a dudas de poder reconocer cuando una controversia o conflicto debe ser dirimido por ante la Jurisdicción Agraria y según interpretación en contrario en que situaciones no puede ser resuelto por el Juez con competencia Agraria, es decir cuando le corresponderá a otra Jurisdicción decidir. A continuación debemos exaltar la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuyo Magistrado ponente destaca Omar Alfredo Mora Díaz, en fecha del once (11) de julio de 2002 en la cual se asentó el criterio sobre los requisitos imprescindibles para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por la Jurisdicción Agraria criterio repetido en sentencias de la misma Sala en fecha del veintinueve (29) de marzo de 2007 y del catorce (14) de agosto de 2007 en Sala Plena, en sentencia Nº 200, en el caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A.: …omissis…“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente: “Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: ‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional. Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria. Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’. De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad”. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega). Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)”…” Resaltado y subrayado propio de este juzgador
Por su parte, es enteramente positivo también expresar una decisión en especial la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2011 en la cual se estableció lo siguiente: …omissis… Ahora bien, la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda o de la solicitud. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia antes mencionada. En este orden de ideas, el artículo 208 en su ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria el cual establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” Asimismo, ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, lo siguiente: “…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega)…” Resaltado y subrayado propio de este juzgador. Asimismo, destaca la decisión del Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, Municipios Sucre del Estado Portuguesa y Miranda del Estado Mérida, en sentencia del diez (10) de marzo de 2011, la cual recayó en el expediente Nº 0792 y en el cual se estableció que: …omissis… Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un fundo agropecuario identificado en el documento constitutivo de hipoteca, de aproximadamente ciento cincuenta hectáreas con quince centiáreas (150,15 ha), ubicado en el hoy Municipio La Ceiba del estado Trujillo, alinderado así: NORTE: Antigua vía del ferrocarril y caserío Km 12; SUR: Potreros que son o fueron de Matías Benítez y Ruperto; ESTE: Propiedad y bienhechurías que son o fueron de Máximo Méndez y por el OESTE: carretera que conduce al Km 12. Igualmente del texto del contrato se observa que la erogación del crédito es con fines agropecuarios. Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario basada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos, y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria. Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente Liberación de Hipoteca, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación. Así se establece. …omissis… Resaltado y subrayado propio de este juzgador (…)” (Cursiva, subrayado y negrilla de este Juzgado Superior Agrario).
TERCERO: Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 21/03/2012, Exp. AA10-L-2009-000039, caso: Giuseppe Vaccaro Badame y Cooperativa Mixta López Prato R.L., con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció que:
“(…) Ahora bien, en relación con los casos que objetivamente le corresponde conocer a los tribunales con competencia agraria, esta Sala Plena en sentencia Nº 200/07, acogió el criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente: “Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente. Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: ‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional. Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria. Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’. De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad” -Cfr. Sentencia de la Sala Especial Agraria Nº 523/2004-. Igualmente, en cuanto a la vocación agraria de los terrenos como elemento necesario a los fines de su vinculación con la jurisdicción especial agraria, la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 80/2008, estableció que: “A la luz de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se consideran predios rústicos las tierras con vocación de uso agrario (artículo 209), lo que conlleva a establecer que la vocación de las tierras es la que determina su condición. En el caso sub iudice, la Sala aprecia que rielan en el expediente documentos en los cuales se evidencia el número de registro catastral del inmueble, expedido por la Alcaldía del municipio Anaco del estado Anzoátegui, un avalúo del terreno en el que no consta la vocación agrícola de las tierras -no hay señalamiento de construcciones-, y planillas de liquidación de pago de impuestos por inmuebles urbanos, correspondientes a los terrenos objeto de deslinde, lo que en suma conlleva a concluir la vocación urbana de los mismos. Así las cosas, esta Sala determina que, vista la vocación urbana del terreno objeto de deslinde, y que no consta en autos que en el inmueble se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, la naturaleza del asunto a debatir es civil”. En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, resulta claro que según el régimen jurídico estatutario vigente en materia agraria, “la calificación de la causa correspondiente a la competencia agraria, se determina por la identificación previa de la acción que a los efectos se intente, ejercida con ocasión de la actividad agropecuaria que se realiza; para ello, debe tratarse de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, en el cual se realicen, efectivamente, actividades de esta naturaleza. Por tanto, ineludiblemente la demanda que se proponga debe tomar en consideración que el inmueble objeto de la misma sea susceptible de explotación agropecuaria, esto sin perjuicio de que el inmueble está ubicado en el medio rural o urbano” -Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.00153/09-. De ello resulta pues, que conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la competencia especial agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional en la decisión Nº 5.047/2005, al establecer que “como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas establecen, en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”. Por ello, no basta la simple afirmación de la parte actora o demandada, en relación a la naturaleza agraria de la causa, con el fin de que sea conocida por la competencia especial de esa materia, pues deberá verificarse además, que la acción -en este caso demanda de deslinde de propiedades contiguas- se ejerza con ocasión de la actividad agraria o de la vocación del inmueble. Así, la determinación de la competencia agraria, no se encuentra limitada a la calificación jurídica de un determinado inmueble como rural o urbano como consecuencia de la aplicación de normas especiales de Derecho Administrativo, tales como el ordenamiento jurídico en materia urbanística o de ordenación del territorio, por lo que en predios urbanos en los que se realice una actividad agraria -en los precisos términos que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- es perfectamente aplicable el fuero atrayente de la jurisdicción agraria. A los fines de precisar aún más el alcance de estas normas, esta Sala Plena en sentencia Nº 69/2008, ha advertido que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones. En efecto, ha insistido esta Sala en que: “las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria. Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’; así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las ‘[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios’, entre otras. Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios. Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza”. Ciertamente, considera esta Sala que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (publicada en la Gaceta Oficial N° N° 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, aplicable ratione temporis, en tanto la interposición de la demanda se materializó el 7 de octubre de 2007) atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).” (Cursiva, subrayado y negrilla de este Juzgado Superior Agrario).
De la interpretación de los criterios citados ut supra, a todas luces se evidencia, que la naturaleza agraria de un asunto, deriva de dos aspectos, a saber; i) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y ii) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente; es decir, no se hace necesario que el predio sea rústico o rural para que sea considerado materia agraria, resaltando asimismo, que de no cumplirse los requisitos supra mencionados, estaríamos ante una pretensión que deberá tramitarse por la jurisdicción civil. Así se establece.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, consta en las actas del expediente la determinación de la situación real del inmueble en cuestión al momento de realizarse la inspección judicial llevada a cabo el 06/08/2015 (Folios 54 al 58 Pieza 2), por el Tribunal de Primero de Primera Instancia Agraria del estado Monagas, a través de la cual dejo constancia de lo siguiente: “El tribunal deja constancia con el auxilio del experto que el bien sobre el que se lleva acabo la inspección judicial esta caracterizado por una casa construida de paredes de bloque, en parte su fachada frisada con estructuras de vigas de cementó, techada con aceroli, constante de una (1) sala comedor incorporada en un solo ambiente a una cocina y una habitación que al mismo tiempo tiene un baño con todas sus instalaciones sanitarias, siendo que el interior de la vivienda tiene piso de cemento rustico. se deja constancia que la fachada lateral derecha, tomando la dirección que va desde la entrada del inmueble que da a la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, se encuentra una edificación en desarrollo que hace de un galpón o deposito siendo que sus estructuras de característica están determinada por paredes de bloque a medio friso, con columna de concreto y cerchas metálicas, y el techo presenta vigas estructuradas de hierro de 2x1, recubiertas por una lona de material prolipropietileno y que mide el mencionado deposito cinco (5) metros de fondo por cuatro (4) de frente siguiendo el recorrido el tribunal observa que el inmueble en referencia en su parte posterior tiene un patio de una superficie aproximada de ciento noventa y siete con cuatro (197. mtrs con 4), siendo que dicho fundo se encuentra cercado con paredes de bloque sin frisar y columna de concreto con cercas de hierro, en sus laterales Este y Norte en parte; siendo que el lateral Sur y parte del lateral Norte se aprecia fundaciones de vigas arriostas con columnas de cerchas y bases de cabilla de ½. el Tribunal deja constancia que a través del presente medio de inspección judicial, aprecia que a la indicada vivienda lo antecede en su entrada principal un galpón donde funciona un taller mecánico y de refrigeración automotriz que tiene una dimensión aproximada de 94 mts 2 construida de paredes de bloque, vigas y columnas de concreto con cerchas de hierro, con fundaciones de vigas arrriostas con cabilla 3/8, siendo que al mismo tiempo presenta viga estructural de tubos de hierros de dos por dos y dos por uno suspendida y que soportan al techo de este galpón consistente en laminas de aceroli; el Tribunal solicita el apoyo del experto quien tiene como instrumento de apoyo GPS map 60csx indique las coordenadas UTM que presenta el inmueble objeto de esta inspección judicial y las cuales se determinan: 0,479195 y 1079579. Seguidamente este tribunal deja constancia de las observaciones que se toman de todos los elementos circundantes y relativos a esta inspección y para ellos este tribunal observa que el inmueble se encuentra ubicado en un sitio urbanizado teniendo como linderos viviendas y centro e instalaciones de edificaciones publicas tal como lo es el edificio de EUDOCA, perteneciente al MAT, Ministerio de Agricultura y Tierra, en razón de todas la circunstancias apreciadas por este tribunal y bajo la orientación y el apoyo técnico del experto que acompaño a este mismo, este tribunal puede observar que el inmueble que conforma es objeto en la presente inspección no presenta características de vocación ni mucho menos tiene incorporado elementos físicos estructurados dispositivos instrumentos, herramientas, infraestructura o equipamiento dirigidos, consustanciales o pertenecientes a actividades agrarias siendo que en tal sentido de acuerdo en la características propias del inmueble y a los aspectos circundante de carácter urbanísticos, este inmueble no es objeto de ninguna especie de actividad agroproductiva”.

Igualmente se desprende de las actas del expediente Informe Técnico presentado el 07/08/2015 (Folios 60 al 62 Pieza 2), realizado por el Experto Agrónomo Ingeniero José Noriega Urbaneja, de la cual consta lo siguiente: “Una vez en el sitio en cuestión, se pudo constatar que dicho inmueble no presenta características de vocación y uso agrario, ni mucho menos tiene incorporado elementos físicos, estructurales, dispositivos, instrumentos, herramientas e infraestructura o equipamiento dirigidos, consustanciados o pertenecientes a actividades agrarias, siendo que en tal sentido y de acuerdo a las características propias del inmueble y a los aspectos circundantes de carácter urbanísticos, este inmueble no es objeto de ninguna especie de actividades agroproductivas; por lo que no es de vocación agraria”.
Bajo tales circunstancias, debe ponderarse el derecho de los particulares a ser juzgados por sus jueces naturales, en relación a que no se infiere del correspondiente inmueble el desarrollo de una actividad agraria. Por ello, quien suscribe, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reitera los criterios supra citados en razón de la materia, conforme al cual la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones, por lo que es posible afirmar que la competencia del asunto bajo estudio le corresponde a la Jurisdicción Civil, en virtud, a que si bien la pretensión de la parte actora esta dirigida a la restitución de unas bienhechurias, por motivo de un juicio de reivindicación, enclavadas sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, sobre la misma no se configuran los requisitos para que podamos definirlo como un conflicto agrario, y en caso de marras se evidencia que se trate de un inmueble no susceptible de explotación agropecuaria, no existe actividad de esta naturaleza y la acción que se ejercita dentro de las bihenechurias ubicadas dentro del lote de terreno objeto de este litigio no son con ocasión a la actividad agraria sino a un taller mecánico y de refrigeración automotriz y en cuanto a la ubicación del inmueble no se hace necesario que el predio sea rústico o rural para que sea considerado materia agraria, lo que lo determina la especialidad agraria es que este debe cumplir los requisitos supra mencionados pues de lo contrario estaríamos ante una pretensión que deberá tramitarse por la jurisdicción civil.
Es menester señalar que la Regulación de Competencia recae sobre la decisión de fecha 07-01-2015 en donde el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta circunscripción declara la incompetencia sobrevenida en razón de la materia producto del principio de inmediación ut supra señalado, proveniente de la inspección realizada el 06-08-15, evidenciándose que la misma se origina de un hecho posterior a la sentencia donde el Tribunal Primero de Primera Instancia ya se había declarado competente en fecha 17-07-15, es decir, ya había asumido la atribución legitima a un juez para el conocimiento o resolución de un asunto, razón por la cual se rompe el hilo procesal de un conflicto negativo de competencia pues al asumir la misma ya no existe la determinación entre jueces competidores acerca de quien deba conocer de una causa, ya que este surge cuando existe un conflicto suscitado entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales, y es en estos caso que por cuanto no existe un tribunal superior jerárquico común por la materia y el territorio es por lo que se ordena remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tal y como lo establece el articulo el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, situación que no sucedió en este caso ya que el juez si considero que era competente en razón de la materia producto de la consignación de la copia del Instrumento de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 16220111814RAT0003054, pero posteriormente a su declatoria de competencia surge el hecho sobrevenido, lo que conllevo al juez natural a la necesidad que el presente caso sea decidido por el juez ordinario establecido en la ley, lo que configura la interpretación de los artículos 3 y 28 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a los criterios reiterados por estudiosos del derecho referente a la “Perpetuatio Jurisdictioni”. Así se establece.

Ahora bien, aun cuando de autos se evidencia la presencia de un Instrumento de Garantía de Permanecía, medio este que llevo al juez de Primera Instancia Agraria al conocimiento de la causa en cuestión, es necesario determinar como punto eminente que dicho documento es otorgado única y exclusivamente a los fines de cumplir las normas establecidas en el mismo tal y como se evidencia en los instrumentos inserto en el expediente y que a continuación se transcribe;

Primero: Su Objeto: El (los) beneficiario(s) deberá (n) cumplir actividad agropuductiva en los lotes de terreno antes identificado y cumplir con los lineamientos impartidos por el Instituto Nacional de Tierras, de acuerdo con el Plan Nacional Bolívar, quedando obligados en consecuencia, a establecer una unidad productiva que se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del estado a garantizar la producción a través de los entes del estado y a proteger el medio ambiente de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás leyes.

Planteado lo anterior, se evidencia de la inspección, que las bihenechurias enclavadas dentro del lote de terreno que consta en el instrumento de Garantía de Permanencia no cumple las funciones para la cual fue otorgado, es decir, a todas luces se evidencia que la naturaleza agraria no se configura en la presente causa y en consecuencia quien aquí suscribe considera que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil, ya que el objeto de la litis no cumple con los requisitos para que sea dirigido por el procedimiento especial agrario, razón por la cual, la competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil por lo que se aplicara las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Es así, y a los fines de garantizar al justiciable un proceso eficaz y transparente, sin que se desnaturalice la pretensión, garantizando el derecho de los particulares a ser juzgados por sus jueces naturales, es que se debe ejercer en el caso de marras las garantías procesales y de esta manera dar cumplimiento a los principios básico y hacer valer los derechos e intereses establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por toda la motivación expuesta, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso, asimismo, declara SIN LUGAR la Regulación de Competencia, solicitado por la ciudadana Lisbeth Carolina Brito Limpio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.323.536, como medio de impugnación contra la sentencia interlocutoria dictada el 07/10/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual declara la incompetencia sobrevenida en razón de la materia, para conocer la Acción Reivindicatoria, quedando RATIFICADA la sentencia proferida por el Juzgado a-quo en fecha 07/10/2015, a quien se le ordena remitir inmediatamente expediente original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de evitar retardo procesal y garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, igualmente, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a quien se le remitirá copias certificadas del presente recurso para que sean agregadas al expediente original una vez sea recibida en esa Instancia, de igual manera, se deja ACLARADO el punto debatido concerniente a la Regulación de Competencia y Conflicto de Competencia, dada la confusión que presenta el escrito, en cuanto al punto de fundamentación respecto al criterio jurídico doctrinario y Jurisprudencial referente a los términos supra citados, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Regulación de Competencia, solicitado por la ciudadana LISBETH CAROLINA BRITO LIMPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.323.536, domiciliada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, s/n sector Sarrapial, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Blaza Sole, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98, como medio de impugnación contra la sentencia interlocutoria dictada el 07/10/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual declara la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA en razón de la materia, para conocer de la Acción de Reivindicación.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesta por la ciudadana, LISBETH CAROLINA BRITO LIMPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.323.536, domiciliada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, s/n sector Sarrapial, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Blaza Sole, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98, como medio de impugnación contra la sentencia interlocutoria dictada el 07/10/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se declaro la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA en razón de la materia, para conocer de la Acción Reivindicatoria.

TERCERO: Se RATIFICA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 07/10/2015, mediante la cual declaró la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA en razón de la materia, para conocer de la Acción Reivindicatoria.

CUARTO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

QUINTO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria a remitir el expediente principal al Juzgado competente.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los (14) días del mes Marzo del año 2016. Años: 205° de la independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Suplente,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO
El Secretario,
JHON WILMER MENDEZ

En la misma fecha, siendo las tres y veintiséis de la tarde (03:26 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

El Secretario,
JHON WILMER MENDEZ

Exp. 0416-2016
JWS/jwm/hernan.-