REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 15 de marzo de 2016.-
205º y 157º
Demandante: GEOVANNY DEL ANGEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.898.477, asistido por el abogado OSMAL JOSÉ BETANCOURT NATERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº:68.727.-
Demandadas: SILVIA MUZZIOTI Y ISABEL MITAYNE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros:18.825.069 y 8.367.703 respectivamente.-
Motivo: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE.
Expediente: 12.301
Vista la demanda presentada para su distribución en fecha 10 de agosto de 2015, admitiéndose la misma en fecha 11 de agosto de 2015, por el ciudadano GEOVANNY DEL ANGEL ESPINOZA, , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-9.898.477, asistido por el abogado OSMAL JOSÉ BETANCOURT NATERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº:68.727, por no ser contraria al orden publico a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, se ordeno formar expediente, numerarse y anotarse en los libros respectivos. En consecuencia se ordeno la citación de la parte demandada antes identificada para que compareciera por ante este Tribunal al dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 28 de septiembre de 2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Alguacil dando cuenta al ciudadano Juez que se trasladó a la Urbanización Bello Campo, calle H, casa N° 37, de esta ciudad de Maturín a practicar la citación de la ciudadana SILVIA MUZZIOTI y no la encontró allí por estar la casa cerrada …
En fecha 28 de septiembre de 2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Alguacil dando cuenta al ciudadano Juez que se trasladó a la Urbanización Bello Campo, calle H, casa N° 37, de esta ciudad de Maturín a practicar la citación de la ciudadana ISABEL MITAYNE y no la encontró allí por estar la casa cerrada …
En fecha 21 de octubre de 2015, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado GEOVANNY DEL ANGEL ESPINOZA debidamente asistido por el abogado OSMAL JOSÉ BETANCOURT NATERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº:68.727 y pide al Tribunal se sirva citar a las demandadas mediante cartel ….
En fecha 27 de octubre de 2015, vista la diligencia suscrita por el abogado GEOVANNY DEL ANGEL ESPINOZA debidamente asistido por el abogado OSMAL JOSÉ BETANCOURT NATERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº:68.727, este Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la publicación de los carteles respectivos...
En fecha 30 de noviembre del 2015, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante y consigna los periódicos EL PERIODICO y LA PRENSA DE MONAGAS, contentivos de carteles de citación...
En fecha 08 de diciembre del 2015, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante y solicita que el Tribunal fije día y hora a los fines de que la secretaria de este Tribunal fije cartel en la morada de las demandadas...
En fecha 17 de diciembre del 2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana secretaria de este Tribunal y da cuenta al Juez Titular de este Juzgado que se trasladó hasta la calle H, vereda N° 37 de Urbanización Bello Campo sector Tipuro de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, en la cual fijó cartel de citación dirigido a las ciudadanas SILVIA MUZZIOTI Y ISABEL MITAYNE partes demandadas en el presente juicio de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 28 de enero del 2016, comparecen por ante este Tribunal las ciudadanas SILVIA MUZZIOTI Y ISABEL MITAYNE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros:18.825.069 y 8.367.703 respectivamente, asistidas por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002, quienes exponen en nombre propio pero de manera conjunta conferimos poder apud acta a los ciudadanos OSCAR EMILIO ARAGUAYAN y HECTOR ENRIQUE DÍAZ TINEO, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros 30.002 y 92.113 respectivamente...
Ahora bien vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la demanda, este Tribunal de conformidad a lo establecido con el ultimo aparte del artículo 868 del Código de procedimiento Civil, pasa a resolver la presente causa…
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario en derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
Asimismo, el artículo 868 eiusdem, referente al procedimiento oral establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida…”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expresó lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante, deviene con la confesión ficta, y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente: Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no produce la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente...”
Ahora bien, este Juzgador acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que en el auto de admisión se indicó que la causa se tramitaría por el procedimiento oral contemplado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y rigiéndose todo lo atinente a la litis contestación por lo previsto en el artículo 865, que dice: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas de fondo que creyere conveniente alegar. El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”
En vista del citado artículo, se advierte que la parte demandada no se presentó para dar contestación a la demandada en el lapso indicado, no obstante que el proceso se ventila por el procedimiento oral, comenzando a correr el plazo de cinco (5) días de despacho para que el demandado promoviera pruebas, sin que éste haya ofrecido alguna, como lo estipula el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, se procede a dictar sentencia como lo estatuye el referido artículo, que señala que el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Constatándose pues, que se ha dado los tres elementos antes expuestos, referentes a que el demandado no dio contestación al fondo de la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que pudiera obrar a su favor; y además que lo pretendido por el actor no es contrario a derecho, procede esta Juzgadora a decidir la causa en conformidad a la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de La Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE .
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Ciento Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs.102.200,00), por DAÑOS MATERIALES al vehículo Placa AA106NN; Marca MITSUBISHI; Modelo LANCER; Tipo SEDAN; Clase Automóvil; Año 2011; Color VERDE; Serial de Carrocería 8X1STC53ABB700080; Serial del Motor KJ8365 y la cantidad de Cuarenta y Un Mil Bolívares (Bs. 41.000) por concepto de daño emergente, lo cual totaliza la cantidad Ciento Cuarenta y Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.143.200,00) a la parte actora una vez quede definitivamente la sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín Capital del Estado Monagas a los quince (15) días del mes de marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación……
EL JUEZ TITULAR:

Abg. Luís Ramón Farías García
LA SECRETARIA

Abg. Guiliana A. Luces R.
En esta misma fecha, siendo las (02:45 pm). Se dictó y publicó la anterior Sentencia, conste
LA SECRETARIA :


Abg.: Guiliana A. Luces R.



ABG: LRFG/ lrfg
EXPEDIENTE N°: 12.301