República Bolivariana De Venezuela. En Su Nombre:
Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín, 17 de Marzo del año 2.016

205º Y 157°

Que las partes en el presente juicio son:

PARTES DEMANDANTES: Abogada NANCY GARCIA, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 57.513, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana: BEATRIZ ELENA NUÑEZ MARCHAN, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.910.539 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: PIERRE CUDABACHI HAYEK, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.781.339, de este domicilio y la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNIDAS, C.A., representada por los ciudadanos: PIERRE CUDABACHI HAYEK y MOUNIR ODABACHI HAYEK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.781.339 y V-19.204.877, asistidos por la abogado en ejercicio, LUISA MERCEDES DIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, y de este domicilio respectivamente.-

ACCION DEDUCIDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.-

EXPEDIENTE: 10.746


UNICA

-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que desde la admisión hasta la fecha actual en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, este Tribunal observa que en fecha 14 de Julio del año 2.014, comparece mediante diligencia la abogada en ejercicio: NANCY GARCIA, plenamente identificado, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa, en la cual consigna los emolumentos necesarios para la practica de la citación y solicita se le fije oportunidad para la practica de la misma, acto seguido en fecha 25 de Julio de 2014, comparece la ciudadana Virginia Navarro en su carácter de alguacil de este tribunal y consigna Boletas de Citación sin firmar en el presente Juicio; y en virtud que desde el día 14 de Julio del año 2.014, la causa se encuentra paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno por ninguna de las partes involucradas en el presente juicio. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación ha, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento alguno, de tal manera que el proceso permaneció paralizado por más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-II-
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, intentada por la Abogada NANCY GARCIA, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 57.513, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana: BEATRIZ ELENA NUÑEZ MARCHAN, venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.910.539, contra el ciudadano: PIERRE CUDABACHI HAYEK, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.781.339, de este domicilio y la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNIDAS, C.A., representada por los ciudadanos: PIERRE CUDABACHI HAYEK y MOUNIR ODABACHI HAYEK, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.781.339 y V-19.204.877, asistidos por la abogado en ejercicio, LUISA MERCEDES DIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897; En consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide; en relación al levantamiento de la Medida el Tribunal hará efectiva la misma una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Notifíquese las partes.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Abg. LUIS RAMON FARIAS GARCIA.

LA SECRETARIA


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES R.

En esta misma fecha, siendo las (12:40 P.M.). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES R.



EXP Nº: 10.746
ABG. LRFG/JR.-