REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 17 de marzo del año 2016

205° y 157°

Parte Demandante: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.139.617, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.002 y de este domicilio, actuando como apoderado judicial del ciudadano JAVIER ERNESTO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.139.617, actuando en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERTEVE RL Rif J-31619402-7, domiciliada en la calle el Mereyal Norte Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

Parte Demandada: Empresa CONEXEL, C.A., representada por su presidente ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES LÓPEZ y su vicepresidente ANDRÉS ALEJANDRO ROMPAPAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.326.334 y 20.635.188, respectivamente y de este domicilio.

Acción Deducida: Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios.

Expediente Nº: 11.530.

Por recibido vía distribución la presente demanda, en fecha 17 de diciembre del año 2012, admitiéndose éste en fecha 07 de febrero del año 2013, por no ser contraria a
derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente numerarse y anotarse en los libros correspondientes.

En esta misma fecha 07 de enero del año 2013, se libra boleta de notificación dirigida a la Empresa CONEXEL, representada legalmente por los ciudadanos MARÍA DE LOS ANGELES LÓPEZ y ANDRÉS ALEJANDRO ROMPAPAS, así como también se libro Oficio Nº 7303, dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en esta misma fecha con su respectivo exhorto.

En Fecha 11 de enero de 2013 el ciudadano JAVIER ERNESTO RIVERO consigna escrito donde confiere poder apud acta al abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002.

En Fecha 17 de enero de 2013, el tribunal acuerda agregar a los autos respectivos para que surta los efectos de ley.

En esta misma fecha 17 de enero de 2003 el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLÁN consigna escrito donde ratifica la solicitud de medida preventiva plasmada en el libelo de la demanda.

En fecha 16 de abril el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLÁN consigna escrito donde solicita se ratifique la solicitud de medida cautelar solicitada en autos.
En fecha 30 de Abril comparece el apoderado judicial de la y solicita al proveer sobre la medida cautelar de secuestro y de embargo solicitada en autos.

En fecha 12 de marzo de 2013 la secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar deja constancia de que no fue posible la notificación y ordena publicar carteles en los diarios el tiempo y metropolitano, editados en la ciudad de Puerto la Cruz y Barcelona e igualmente se ordena que se fije un cartel el domicilio de demandado.

En fecha 19 de junio de 2013, la suscrita secretaria del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar da por recibida la publicación del cartel de citación consignado por el abogado de la parte actora y ordena agregarlo.

En fecha 12 de julio de 2013, la suscrita secretaria del Juzgado antes mencionado deja constancia de haber fijado dicho cartel a las puertas de dicha empresa.

En fecha 22 de julio de 2013 se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen.

En fecha 05 de agosto de 2013 se recibe el mencionado expediente en el Juzgado de origen.

En fecha 07 de agosto de 2013 el abogado de la parte actora, solicita al tribunal que designe defensor judicial a la empresa demandada.

En fecha 09 de octubre de 2013, vista la diligencia del abogado de la parte actora, el Tribunal designa como defensor judicial al abogado JOSÉ GREGORIO CUNZO. Titular de la cedula de identidad Nº V-10.839.304 e inscrito bajo el Nº 170.899 y en esta misma fecha el Tribunal ordena librar boleta de notificación.

El día 12 de noviembre del presente año se consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CUNZO.

En fecha 04 de noviembre de 2013, abogado JOSÉ GREGORIO CUNZO expone de manifiesto que acepta el cargo como defensor judicial en la presente causa.

En fecha 06 de noviembre del presente año, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CUNZO se juramenta como defensor judicial en la presente causa.

En fecha 14 de noviembre el abogado de la parte actora solicita al Tribunal que una vez juramentado el defensor judicial de la parte demandada se acuerde su citación.

En fecha 19 de noviembre del presente año el Tribunal observa que la ciudadana Virginia Navarro consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JOSÉ GREGORIO CUNZO aceptar el cargo y una vez revisada las actuaciones se pudo constatar que el ciudadano antes mencionado no dejo transcurrir los dos (02) días para la aceptación o excusa para prestar su juramento de ley , y en virtud de lo antes expuesto el tribunal en este mismo auto ordena reponer la causa al estado de que el defensor deje transcurrir íntegramente los dos (02) días y deje sin efecto la juramentación del mencionado defensor judicial.

En fecha 20 de noviembre el tribunal niega lo solicitado por el abogado de la parte actora por cuanto ya el Tribunal había dictado auto acordando reponer la causa al estado de notificar nuevamente al defensor judicial.

En fecha 20 de noviembre de 2013 comparece el abogado RAFAEL RAMIREZ OBANDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.934 en carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna copia simple del Poder otorgado por los demandados y que sean cotejados con el original.

En fecha 17 de diciembre del 2013 el abogado Rafael Ramírez Obando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada acude ante el Tribunal con la finalidad de dar contestación a la demanda y consigna escrito de contestación alegando como: Primer Punto Previo la Perención de la Instancia y como Segundo Punto Previo las Cuestiones Previas de la Cosa Juzgada y la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta.

En fecha 10 de enero el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito en donde como Punto Previo Plantea la Improcedencia de la Perención de la Instancia y de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil da contestación a las cuestiones previas contenidas en los numerales 9 y 11 del 346 eiusdem promovidas por la parte demandada.

En fecha 04 de febrero del 2014 el Tribunal dicta sentencia declarando, con lugar la Cuestión Previa Nº 9 de la cosa juzgada, declarando extinguido el proceso y ordena notificar a las partes por haber salido fuera de lapso.

El día 29 de abril de 2014 comparece el apoderado judicial la parte actora consignando escrito donde apela formalmente contra la sentencia dictada por este Juzgado.

En fecha 05 de mayo del 2014, se ordena remitir el presente expediente para el Juzgado Distribuidor Superior, Mercantil, Transito, Bancarios y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04 de febrero del 2014 el Tribunal Superior Primero en lo Mercantil, Transito, Bancarios y de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia declarando, con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril del 2014 referido a la apelación de la Cuestión Previa Nº 9 de la cosa juzgada.

En fecha 18 de febrero del 2014 la ciudadana Virginia Navarro en su condición de Alguacil, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 28 de abril del 2014 el apoderado judicial de la parte demandante consigna diligencia donde se da por notificado.

En fecha 12 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante solicito al Tribunal de la causa, certificación de días de despacho.

El 15 de enero de 2015, acuerda lo solicitado.

En fecha 30 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04 de febrero de 2015, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de pruebas.

En fecha 10 de febrero de 2015, el Tribunal fija el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandada a los fines que se exhiba la constancia de entrega de la torre de iluminación.

En fecha 13 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante solicita al Alguacil que informe sobre las gestiones de la notificación de la parte demandada.

En fecha 15 de mayo de 2015, el Tribunal acuerda lo solicitado y la notificación de la parte demandada al tercer día de despacho.

En fecha 10 de junio de 2015, la ciudadana Virginia Navarro en su condición de Alguacil consigna boleta de notificación sin firmar en vista de que manifestó que la empresa ya no funcionaba en el lugar donde indicaba la boleta de notificación.

En fecha 21 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante solicita que se libre nuevamente boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 24 de noviembre de 2015, la ciudadana Virginia Navarro en su condición de Alguacil consigna boleta de notificación sin firmar en vista de que manifestó que la empresa estaba cerrada.

En fecha 09 de diciembre de 2015, el Tribunal fija lapso de 15 días de despacho para la presentación de informes.

En fecha 20 de enero de 2016, el Tribunal dice VISTOS y se reserva el lapso legal para sentenciar.

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para decidir lo hace en los siguientes términos: El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a analizar en principio la contestación a la demanda la cual no se dio a pesar de encontrarse debidamente citado el demandado quien había promovido cuestiones previas y habían sido resueltas como se señaló anteriormente.

COMO PRIMER PUNTO PREVIO DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, este Tribunal debe pronunciarse en relación a la perención de la Instancia opuesta por la parte demandada, lo cual hace de la siguiente manera:
Tomando en cuenta que la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que se da por notificado en representación de la empresa demandada que fue el 20 de noviembre del 2013.

PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

SEGUNDO: El artículo 12 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, establece:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados.”

TERCERO: De la revisión de la presente Causa se observa que en fecha 07 de enero del 2013 mediante auto cursante al folio 41, se admitió la demanda; en fecha 24 de enero de 2013, recibió boleta de citación el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui cursante a los folios 70.

Por lo que tomando en consideración que la parte actora diligencio antes de que se cumplieran los treinta días así como consignó los emolumentos, que se refieren al traslado del Alguacil a los fines de la práctica de la citación, se verificó la interrupción de la perención contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto así y habiendo quedado demostrado que la parte actora impulso su acción en tiempo oportuno, lo procedente es declarar IMPROCEDENTE la perención de la Instancia solicitada por la parte Demandada. Así se declara.
COMO SEGUNDO PUNTO PREVIO DE LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS NUMERALES 9 Y 11 DEL ARTÍCULO 346 de Procedimiento Civil.

Las cuales fueron resueltas en su oportunidad, siendo declaradas sin lugar lo cual trae como consecuencia que el demandado ha debido dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguiente al recibo del expediente del Tribunal de Alzada que en el caso que aquí se resuelve se recibió el 15 de diciembre del 2014, por lo que del calendario judicial llevado por este Tribunal transcurrieron estos según calendario llevado por este Juzgado los días 16,17,18 de diciembre del año 2014 y los días 7 y 8 de enero del año 2015, ello de conformidad con el artículo 358 ordinal 4°eiusdem. Así se declara.

DE LA CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONANTE

La parte accionante en su oportunidad legal correspondiente trajo a los autos los siguientes medios probatorios:
Señaló que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes después de haber salido la decisión y ordenó el acto subsiguiente (contestación a la demanda), por lo que deberá aplicársele las consecuencias del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; así como tampoco fueron desconocidos, impugnados ni tachados las pruebas documentales acompañadas al libelo de demanda por lo que la consecuencia jurídica es el expreso reconocimiento que la parte ha hecho de los instrumentos que fueron producidos con el escrito libelar , A,B,C,D,E,F,G,H,I,J con lo cual se demuestra que efectivamente la Sociedad Mercantil demandada usufructuó los bienes dados en arrendamiento y Así se declara.

Promovió la prueba de exhibición de documento: A tal efecto pidió al Tribunal fijar oportunidad para que la demandada exhiba la constancia de entrega de la Torre de iluminación Marca Coleman Serial del Motor XQ7666, con Serial del Generador 607756, que recibiera de su mandante en calidad de arrendamiento; lo cual este Juzgado fijo el quinto (5°) día de despacho siguiente La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento al auto de admisión a las 10:30 de la mañana; por cuanto el contenido documento se encuentra en poder de la parte demandada que es quien debe exhibir el documento solicitado y a los efectos el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; ello en virtud, que la parte demandante cumplió con los requisitos previstos para la promoción de la presente prueba, en razón de ello: en razón que el día y la hora fijado para la exhibición del documento habiendo comparecido solamente el apoderado judicial de la parte promoverte (solicitante) y no habiendo comparecido la parte demandada quien tenía la carga de exhibir el documento este Tribunal de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil tiene como exacto el texto del documento, tal y como aparece en la copia del documento y además como cierto los datos afirmados por el solicitante es decir ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERTEVE RL Rif J-31619402-7, quien señaló que la demandada Empresa CONEXEL, C.A., representada por su presidente ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES LÓPEZ y su vicepresidente ANDRÉS ALEJANDRO ROMPAPAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.326.334 y 20.635.188, respectivamente y de este domicilio no reintegró la Torre de iluminación Marca Coleman Serial del Motor XQ7666, con Serial del Generador 607756, por ello este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba, con las consecuencias que de ella se derivan . y Así se declara.

El Tribunal para decidir observa en cuanto a lo alegado por la demandante en el sentido de que la parte demandada no dio oportunamente contestación a la de manda ni promovió prueba alguna en la oportunidad correspondiente:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario en derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”

Asimismo, el artículo 868 eiusdem, referente al procedimiento oral establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida…”

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expresó lo siguiente:

(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:

“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso Civil (....).

La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante, deviene con la confesión ficta, y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.

En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no produce la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.

Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente...”
Ahora bien, este Juzgador acoge en el caso de auto la doctrina expresada, procediendo a constatar los tres elementos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) que el demandado no probare nada que le favorezca.

Observa el Tribunal que en el auto de admisión se indicó que la causa se tramitaría por el procedimiento ordinario contemplado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y rigiéndose todo lo atinente a la litis contestación por lo previsto en el artículo 358, que dice: “Si no se hubieren alegado cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado la contestación tendrá lugar”...

En vista del citado artículo, se advierte que la parte demandada no se presentó para dar contestación a la demandada en el lapso indicado, no obstante que el proceso se ventila por el procedimiento ordinario, agotándosele el plazo de cinco (5) días de despacho para que el demandado diera contestación a esta tal como lo prevé el artículo 358 eiusdem; así como tampoco compareció a aportar pruebas; por lo tanto, se procede a dictar sentencia como lo estatuye la última parte del artículo 362.

Constatándose pues, que se han dado los tres elementos antes expuestos, referentes a que el demandado no dio contestación al fondo de la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que pudiera obrar a su favor; y además que lo pretendido por el actor no es contrario a derecho, procede este Juzgador a decidir la causa en conformidad a la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. y Así se declara.

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara: Primero: Con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento e Indemnización de Daños y Perjuicios, incoada por el ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.139.617, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.002 y de este domicilio, actuando como apoderado judicial del ciudadano JAVIER ERNESTO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.139.617, actuando en su carácter de presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERTEVE RL Rif J-31619402-7, domiciliada en la calle el Mereyal Norte Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, en contra de la Empresa CONEXEL, C.A., representada por su

presidente ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES LÓPEZ y su vicepresidente ANDRÉS ALEJANDRO ROMPAPAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.326.334 y 20.635.188, respectivamente.
Segundo: Se condena a la parte demandada a devolver la Torre de iluminación Marca Coleman Serial del Motor XQ7666, con Serial del Generador 607756 a la demandante.
Tercero: Se condena a la parte demandada pagar la cantidad de Doscientos Siete Mil Bolívares (Bs. 207.000,00), por como saldo pendiente.
Cuarto: Se condena a la parte demandada a pagar el ajuste por inflación de las sumas demandadas en el particular segundo para lo cual se ordena la designación de un experto.
Quinto: Se condena a la parte demandada pagar los intereses de mora causados hasta el día del pago definitivo.
Se ordena una experticia complementaria del fallo desde la interposición de la demanda hasta que quede definitivamente la sentencia.
Sexto: Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Diaricese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez titular,



Abg. Luís Ramón Farías García


La Secretaria,



Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas

En esta misma fecha, siendo las (11: 00 a.m.). Se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,



Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas





Expediente Nº 11.530
Abg. LRFG/ lrfg.