REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín 29 de marzo del año 2016

205° y 157°

Demandante: Ciudadana KILCE CAROLINA MOLINA, venezolana, Mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 13.453.788 asistida por la abogada JHULITZA ROSARIO MOLINA RODRIGUEZ, venezolana, Mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.428.201 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°102.340.-

Demandados: Ciudadanos SEBASTIAN HINAGEROS GOMEZ Y LUIS JAVIER HINAREJOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 19.258.378 y a la Empresa aseguradora SEGUROS CARONI S.A, empresa inscrita bajo el N° 110, en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de la actividad Aseguradora del Ministerio del Poder Popular de Económica, Finanzas y Banca Pública; inscrita en el Registro Mercantil (Primero) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha nueve (09) de marzo de 1993, bajo el N° 38, Tomo C N°98, Folios 151 al 167.-

Motivo: Indemnización de de daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito

Expediente: 12.309

Visto la solicitud realizada por la abogada LIBIA CALDERIN GUZMAN venezolana, Mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 9.427.012 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°74.248, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva decretar Medida de embargo preventivo sobre el vehículo Placa: ZAX70X, Marca: FORD, Clase: Camioneta, Año: 2008, Modelo: ECO SPORT, Color: Gris, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, Serial de Carrocería: 9BF2E16F088908624, Serial de Motor: CJJB88908624.-

Al respecto este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento conforme a los siguientes términos:
Las medidas cautelares tienen como objeto asegurar a través de la tutela judicial efectiva, los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso, para que no sean burlados por las acciones de la contraparte o por otros hechos que pudieren hacer inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.
Para pronunciarse sobre la procedencia o no de estas mediadas se ha dicho que el Juez debe ser ponderado y reflexivo, puesto que se encuentran involucrados derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como Derecho al Trabajo, el Derecho de Propiedad, Derecho a la Libertad Económica, entre otros.

El tribunal para resolver observa lo siguiente:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama, de esta forma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Asimismo, con respecto a la idoneidad, adecuación y pertinencia de las medidas cautelares, el jurista venezolano, RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico Y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, indica lo siguiente:

“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que puedan precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada (…)”.
No obstante, en el caso de autos, la petición de la parte actora no requiere la demostración de que exista un riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni que exista una presunción grave del derecho que se reclama, sino que, sin necesidad de cumplirse con estos dos requisitos, pueda a través de una caución garantizarse los daños y perjuicios que acarrearía la declaratoria de la medida cautelar;
Ahora bien, resulta importante tener en cuenta lo previsto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en el presente caso.
Artículo 590: “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”.
Con relación a esta situación excepcional, en la cual el Juez puede dictar una medida cautelar sin estar llenos los extremos de ley, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 312 de fecha 20 de febrero de 2002, ha expresado lo siguiente:

“…el Código de Procedimiento Civil establece…regímenes muy distintos para la concesión de medidas cautelares: uno, general…, otro, excepcional, en el que no es necesario cumplir con ninguno de esos requisitos, sino que se basa en la exigencia y constitución de una caución o garantía eficaz…, el solicitante de la medida preventiva no tiene necesidad de llenar los extremos legales, sino que la ley le permite evitarlo con la única condición de que constituya caución o garantía eficaz…La medida acordada por el artículo 590…, sólo se ha basado en la caución o garantía… En un caso como el del artículo 590, en el que se permite obviar todo requisito para lograr la tutela cautelar (por lo que no son necesarios ni la presunción de buen derecho ni el periculum in mora ni la prueba de ellos) mal podría el afectado invocar una defensa. Son supuestos especiales, en los que el legislador estimó acertado establecer un régimen fundado exclusivamente en la caución o garantía; régimen que, como se ha dicho, no ha sido impugnado…”.
Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en la sentencia 432 de fecha 25 de marzo de 2008, Caso: INVERSIONES INMOBILIARIAS 535-21,C.A, en amparo, en relación al artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…El artículo…menciona, en forma taxativa, las garantías que el juez puede admitir para que acuerde una medida cautelar cuando no haya alegación y demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la existencia de riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)… si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre las dos exigencias discordantes...”.
En ese sentido tenemos que de acuerdo a lo señalado en cuanto a lo requerido por la parte actora en el sentido de que se le acuerde medida de embargo preventiva sobre bienes muebles propiedad del demandado en la presente causa.
De una interpretación del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil que es norma que permite a la parte interesada en que se la decrete de la medida preventiva, cuando no están llenos los extremos legales, se le debe pedir como condición que constituya caución o garantía eficaz y siendo que en el campo de las medidas cautelares rige con plenitud el principio dispositivo y las facultades del Juez se agotan en la determinación de la oportunidad, adecuación y el análisis de los presupuestos una vez que alguna de las partes le solicite que decrete alguna medida cautelar nominada (en este caso el embargo), siendo esta el caso que nos ocupa por lo que el Juzgador frente a la petición de la parte, está obligado a fijar el monto de la caución o garantía. Así se decide.
Visto todos los argumentos anteriormente expuestos, concluye este Juzgador que para decretar la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora deberá consignar una fianza a los fines de garantizarse los daños y perjuicios que la providencia cautelar pudiera ocasionar a la parte contraria, está en fidelidad con la ley, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, en razón de los argumentos precedentemente señalados, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República fija el monto de la caución a ofrecer por la parte demandante, en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs 360.040,00), que representa el doble del monto demandado más el 25% que alcanza a un monto de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs 91.510) por concepto de costas procesales, para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 457.550 ) de conformidad con lo establecido en los artículos 527 y 586 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 29 días del mes de marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
PUBLIQUE Y REGISTRESE DJESE copia en el copiador de sentencias.
Dada Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribuna Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas En Maturín a los 29 días del mes de marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:



Abg. Luís Ramón Farías García

LA SECRETARIA :


Abg. Guiliana A. Luces R.
En esta misma fecha, siendo las (02:45 pm). Se dictó y publicó la anterior Sentencia, conste

LA SECRETARIA :


Abg. Guiliana A. Luces R.


ABG: LRFG/ lrfg
EXPEDIENTE N°: 12.309