REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Marzo del año 2016

205º Y 157º

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE:, NELLY COROMOTO LORENZO DE AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1ro 5.214.517, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús Rafael Saldivia inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 113.392.
DEMANDADA: Ciudadana SILVIA DEL VALLE LOPEZ CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 5.896.387, representada judicialmente por la abogada en ejercicio Yarith Chacin, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 28.670, tal y como consta en el poder apud acta que corre inserto en el folio 221 del presente expediente. .-
MOTIVO: Desalojo.
EXPEDIENTE Nº 288-15.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, la parte demandante alegó entre otras cosas lo siguiente:

Sucede que en fecha Treinta 30 de Mayo del año 2012 , se suscribio contrato de Arrendamiento entre la ciudadana Silvia del Valle López Carrera, titular de la Cedula de Identidad Nro 5.896.387 y la ciudadana Nelly Coromoto Lorenzo de Arévalo, titular de la Cedula de Identidad Nro 5.214.517, con una duración de de seis meses contados a partir del treinta de Mayo del 2012 hasta el treinta de Noviembre del 2012, sobre un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Transversal “B” Nro 24 de la Urbanización Los Guaritos V, Municipio Maturín del Estado Monagas, dicho inmueble pertenece a la arrendadora como consta en documento de compra-venta, registrado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el NRO 33 ,Tomo 6, Protocolo 1, de fecha 18-04- 1996, así mismo quiero manifestar que tengo una hija con tres hijos, 2 hembras y un varón de 7,2 y el tercero de tres meses la cual no tiene casa donde vivir y en este momento, vive en mi casa incomodando a los niños e incomodándonos a nosotros por el espacio físico que es tan pequeño y viendo la necesidad de nuestra hija y nuestros nietos hemos decidido mi esposo y yo darle a nuestra hija y mas allá a nuestros nietos esta casa para que vivan y dejen de rodar de casa en casa , teniendo estos su propio techo, como lo establece la Constitución y la L.O.P.N.A, en los cuales priva el interés Superior de los niñas, niños y Adolescentes, por todo lo antes expuesto solicitamos ya agotadas las vías conciliatorias y observando la falta de interés en solucionar por la parte demandada, también quiero alertar a esta instancia que en visita efectuada a la casa nos reunimos con la demandada y la inquilina manifestó que no aceptaba la visita de la propietaria del inmueble para que se constate el estado de abandono en que se encuentra el mismo, actitud que nos parece contra producente ya que el propietario tiene derecho de visitar con previa notificación al inquilino el inmueble de su propiedad para saber de primera mano la condición en la que se encuentra. Ahora bien dando cumplimiento a la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda agotó el procedimiento previo en fecha 12 de Mayo del 2015 y en donde se emite una Resolución en el Expediente 030140790-013325; Providencia Administrativa Nro 0042-15, en donde en la parte dispositiva de la misma en el ordinal tercero, se habilita la vía judicial, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Monagas.

Del derecho:

Establece el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda “ Solo procederá el Desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes: 1.- En inmuebles destinados a vivienda que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
Que de la norma transcrita se evidencia que en el presente caso no se ha configurado la causal invocada por la parte demandante, por cuanto en el escrito libelar hace mención en el capitulo VII, señala que procede a demandar en base al articulo 91 ordinales 1 y 2, de la ley in comento, sin hacer especificaciones de cuales y el monto adeudado por concepto de cánones insolutos, así como tampoco prueba suficiente y anterior para demostrar la excepción realizada por la parte demandada en los pagos, de tal manera que este Juzgado no puede sacar elementos de convicción que no consten en autos. El siguiente en el que se basa la presente acción es el ordinal dos de la Ley in comento que establece: La necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. Igualmente del ordinal trascrito se evidencia que en el presente caso no se ha probado la necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario por cuanto, se evidencia de toda la actividad probatoria del proceso que la ciudadana hija de la demandante y su grupo familiar tienen vivienda propia con mejores condiciones para el desarrollo de su grupo familiar.

Valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante:

Adjuntas al Libelo de la demanda:
Copia marcada con la letra A, del documento de propiedad del inmueble. Esta documental demuestra la propiedad sobre el inmueble de la parte demandante y es valorada como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia Marcada con la Letra “B” , del contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y copia de las cedulas de identidad de los suscribí entes del mismo. Esta documental demuestra la relación arrendaticia entre las partes que lo celebraron y es valorada como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal.
Copia marcada con la Letra “C” del acta de Audiencia conciliatoria efectuada por ante la Unidad de Defensa Publica del Estado Monagas, Defensoria Publica Primera Civil y Administrativa Especial Inquilinaria para la defensa del derecho a la vivienda, efectuada en fecha 13-05-2014, en presencia de la Dra Arline Viloria, Defensora Publica Inquilinaria, la cual se explica por si sola, esta documental demuestra que se realizo dicha audiencia con el fin de llegar a un acuerdo amistoso, sin haber logrado el fin y es valorada como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal.
Copia marcada con la Letra “D”, del expediente Nro 030140790-013325, que reposa en los archivos del SuNAVI, Región Monagas emanada de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Monagas. Esta documental que habilita la vía judicial es valorada como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del C.P.C

Pruebas de la parte demandada:

Adjuntas al escrito de contestación de la Demanda: En el Capitulo II de dicho escrito, promovió las siguientes documentales: En cumplimiento del Principio de la Comunidad de la Prueba, promuevo y doy por reproducido el documento donde consta el acta de nacimiento de la ciudadana Daneyla Carolina Arévalo Lorenzo, hija de la demandante y que va al folio sesenta y seis (66) de los autos, con este instrumento pruebo la relación consanguínea entre la demandante y su hija, presuntamente la persona necesitada del inmueble y por la que instauro este procedimiento, la presente prueba es valorada como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal.Asi se establece.
Promuevo y doy por reproducido el documento donde consta el Acta de nacimiento la niña Donella Valentina Rosas Arévalo, nieta de la demandante y que va al folio sesenta y siete de los autos, con ello pruebo el domicilio de sus padres, que se encuentran reflejados en esta acta, cuya dirección es la siguiente: Conjunto Residencial “Juana la Avanzadora”, Manzana J-76, de la Macroparcela 10, Casa Nro 21, Maturín, Estado Monagas, la presente prueba es valorada como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal. Así se establece.
Copia Simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Daneyla Carolina Arévalo de Rosas, venezolana, casada, titular de la Cedula de Identidad 15.029.374 y de su cónyuge, ciudadano Luís José Rosas Serrano, venezolano, casado, titular de la Cedula de Identidad Nro 14.858.502, que acompaño marcado con la Letra “A”, con esta documental se prueba la relación matrimonial existente entre los ciudadanos antes señalados ,Esta documental es valorada como fidedigna por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Copia Simple del Documento de venta del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Juana la Avanzadora, que acompaño marcado con la letra “B” , con este documento pruebo que la pareja formada por los ciudadanos Luís José Rosas Serrano y Daneyla Arévalo de Rosas, son propietarios de la vivienda arriba identificada. Esta documental es valorada como fidedigna por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promuevo en copias simples, marcado con la letra “C” constantes de dos folios en copias, que reflejan 06 depósitos bancarios realizados por mi mandante a la cuenta Nro 0128-0058-48-580094765, a nombre del esposo de la demandante en la entidad bancaria Banco Caroni, Banco Universal, con ello demuestro el pago que puntualmente realiza mi mandante de los cánones de arrendamientos del inmueble objeto de la demanda, Esta documental es valorada como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promuevo en copias simples marcado con la letra “D”, constante de dos (2) folios en originales, que reflejan los pagos de los servicios de electricidad con que cuenta la vivienda realizados por mi mandante, con ello demuestro el estado de solvencia en la cancelación del servicio de electricidad. Esta documental es valorada como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimento Civil.

Pruebas aportadas con el escrito de Promoción de pruebas de la parte demandante: Mediante diligencia que corre inserta en el folio doscientos noventa y seis (296) del presente expediente, la parte demandante expone que ratifica en todo su contenido los documentos aportados en el libelo de la demanda y solicita sean valorados, dándoles su valor probatorio, los cuales ya fueron valorados uno por uno por este tribunal en el punto anterior.

Pruebas aportadas por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas

Las documentales promovidas y dadas por reproducidas en los puntos 1,2,3 y 4 del escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte demandada ya fueron valoradas en las pruebas consignadas, adjuntas al escrito libelar por la parte demandada.

5)Promuevo y doy por reproducido el Acta de Matrimonio de los ciudadanos Daniela Carolina Arévalo de Rosas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 15.029.374 y de su cónyuge, ciudadano Luís José Rosas Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 14.858.502, consignado con el escrito de contestación , que concatenado con la prueba de informes, mediante el cual se solicita a la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas que se remita a este Juzgado copia certificada de dicha acta, la cual fue recibida mediante oficio de fecha 04 de Enero del 2016, emanada de dicha oficina de Registro, en copia certificada, Esta documental es valorada como instrumento publico concediéndole todo el valor probatorio de dichos instrumentos de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Promuevo y doy por reproducido el Documento de Venta del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Juana La Avanzadora que acompañe al escrito de contestación de la demanda, marcado con la Letra “B”, con ese documento pruebo que la pareja formada por los ciudadanos Luís José Rosas Serrano y Daneyla Arévalo de Rosas, son propietarios de la vivienda arriba señalada, ya que forma parte de la comunidad conyugal formada por ambos, es decir cuentan con vivienda propia, que concatenada con la prueba de informes solicitada por la parte demandada mediante el cual se solicita a la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, que remita a este juzgado copia certificada de dicha acta, la cual fue recibida mediante oficio de fecha 23 de Febrero del 2016, emanada de dicha oficina de Registro, en copia certificada. Esta documental es se le concede todo el valor probatorio de los instrumentos públicos de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, gozan de plena eficacia probatoria por cuanto dicho instrumento tiene carácter de documento publico, que goza de todas las condiciones de validez requeridas por la Ley, se le concede pleno valor probatorio y Así se establece.

Planteado en estos términos la controversia y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto Nro 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación Arbitraria de Viviendas y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y en razón de que se le dio cumplimiento al paso previo antes de acudir a la vía judicial es decir la demandante acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas y solicitó la apertura del procedimiento administrativo, a los fines de que procediera a habilitar la vía judicial y poder incoar la demanda por desalojo tal como sucedió en el presente caso.

Que la actora Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 91. 0rdinales 1° y 2, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 94 eiusdem.

Solicitó el Desalojo del inmueble dado en arrendamiento constituido por una vivienda ubicada en la Transversal B, Nro 24 Urbanización Guaritos V, Municipio Maturín del Estado Monagas, en las mismas buenas condiciones que lo recibió.

Estimó la presente demanda de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) equivalentes a Doscientas Unidades Tributarias.

Admitida la demanda por auto de fecha 14 de Julio del 2015, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte demandada, a fin de que se celebrara la primera audiencia de mediación en el presente procedimiento, celebrándose dos audiencias mas de mediación de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Finalizado el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal mediante auto de fecha 26 de Febrero del 2016, dicta auto mediante el cual se fija la audiencia de juicio, , fijando el tercer día de despacho siguiente a las diez (10 a.m.) de conformidad con el artículo114 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y llegada la oportunidad, por acta levantada el 09 de Octubre 2015, donde este Tribunal en el Dispositivo del fallo declaro sin lugar la demanda que por Desalojo, intentado por el abogado en ejercicio Jesús Rafael Saldivia, asistiendo a la ciudadana Nelly Lorenzo de Arévalo titular de la Cedula de Identidad Nro 5.214.517, en contra de la ciudadana Silvia López, representada judicialmente por la abogada en ejercicio Yarith Chacin inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 28.670, .

Por cuanto no se evidencia de autos prueba contundente por parte del demandante para demostrar lo alegado a lo largo de todo el proceso , como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la acción de Desalojo interpuesta por la ciudadana Nelly Lorenzo de Arévalo, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús Saldivia inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 113.392 , no debe prosperar en derecho. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera la ciudadana NELLY LORENZO DE AREVALO, venezolana, titular de las cédula de identidad Nro 5.214.517 ,asistida por el abogado JESUS Rafael Saldivia inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.392 de este domicilio en contra de la ciudadana SILVIA LOPEZ, representada por su apoderada judicial Yariht Chacin, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 28.670, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V4.717.759 representada por los abogados Luís Rivas Morocoima y Raúl Orozco, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.740 y 9.354, respectivamente. Segundo: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto Notifíquese al SUNAVI de la Presente decisión con oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS a los diez ( 10) días del mes de Marzo del año 2.016 Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR:


Abg. Francis Cerrudo Cárdenas.
La Secretaria


Abg. Mariela Núñez.
En esta misma fecha siendo las 10:30 AM, se registró y se público la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria


Abg. Mariela Núñez.


Expediente Nº: 0288-15
FCC/yulianny