REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
206° Y 157°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JOHANA BANUSQUE HERNANDEZ, venezolana, soltera, civilmente hábil, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-16.175.032, domiciliada en el Sector Inavi 02 vereda N° 15 casa N° 03 de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas.-
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), niña de siete (7) años y uno (1) años de edad del mismo domicilio de la madre.-
DEMANDADO: ERICK JOSE CORTEZ ARA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-17.526.741 domiciliado en el Sector Inavi 02, de la Población de Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR EMILIO RODRIGUEZ YANEZ, venezolano, cédula de identidad personal número: 14.904.515 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.576, con domicilio procesal en el Sector Inavi vereda N° 15 casa N° 03 en Temblador Municipio Libertador estado Monagas.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 0087-2014.-
PARTE NARRATIVA:
En fecha 01 de diciembre de dos mil catorce (01/12/2014), se recibió demanda de forma escrita demanda de Obligación de Manutención ante este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas la ciudadana: JOHANA BANUSQUE HERNANDEZ, venezolana, soltera, civilmente hábil, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-16.175.032, domiciliada en el Sector Inavi 02 vereda N° 15 casa N° 03 de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, con la finalidad de solicitar: “… Mi asistida arriba identificada y residenciada en la siguiente dirección: Sector Inavi 02 vereda N° 15 casa N° 03 de la Población de Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas, procreó dos (02) hijos los cuales aún son menores de edad de su unión concubinaria, que responden a los nombres: LISANIA SARAY CORTEZ HERNANDEZ Y AARON JOSE CORTEZ HERNANDEZ de siete (07) y uno (01) años de edad, con el ciudadano: ERICK JOSE CORTEZ ARAY, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-17.526.741 domiciliado en el Sector Inavi 02, de la Población de Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas, según consta de Copias Fotostática de Partida de Nacimiento y Registro de Nacimiento que acompaño marcadas con las letras “A” y “B”. Es el caso, Folios Uno al Folio cinco (F1 al f5).
En fecha 3 de Diciembre de 2014, el Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó la citación del ciudadano: ERICK JOSE CORTEZ ARAY, ya identificado para que comparezca por ante este Tribunal el tercer (3°) día de Despacho siguiente a que conste en auto su citación de dar contestación a la presente demanda. Se fija ese mismo día de Despacho a las 10:00 a, m, para que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes. En cuanto a las pruebas promovidas, este Tribunal las admitió de conformidad dejando a salvo su apreciación en la definitiva y su evacuación para el lapso probatorio. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares en la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se acuerda dictar medida preventiva, por auto y cuaderno separado, a fin de garantizar la obligación de manutención de los niños se libró lo conducente. Folio seis (F6).
En fecha doce (12) de Diciembre (12) de dos mil catorce (2014), se dictó auto de avocamiento con motivo de la designación de Jueza Temporal Abogado MAXZOLEN TINEO DE CHAPARRO, debidamente juramentada, con motivo de vacaciones de la Jueza Provisoria del referido Tribunal. Folio siete (f7).
En fecha catorce (14) de enero (1) de dos mil quince (2015), se dictó auto de avocamiento con motivo de la reincorporación a sus actividades de la Jueza Provisoria de este Tribunal la Abogada NANCY SERRANO de Contreras. Folio Ocho (F 8).
En fecha diez (10) de marzo (3) de dos mil quince (2015), se dictó auto de avocamiento con motivo de la designación de la Jueza Temporal Abogada MAXZOLEN TINEO de CHAPARRO, debidamente juramentada, con motivo de vacaciones fraccionadas de la Jueza Provisoria del referido Tribunal. Folio nueve (F 9).
En fecha veintiséis (26) de marzo (3) de dos mil quince (2015), se dictó auto de avocamiento con motivo de la reincorporación a sus actividades la Jueza Provisoria de este Tribunal la Abogada NANCY SERRANO de CONTRERAS. Folio diez (f 10).
En fecha seis (6) de Noviembre (11) de dos mil quince (2015), comparece la parte demandante, asistida por su abogado Ysmael Rodríguez, Inscrito en el IPSA bajo el N° 84.298, ampliamente identificado en auto, solicitando al Tribunal oficie a la Entidad Bancaria Banco Bicentenario, con sede en Temblador a los fines de que ordene la apertura de la cuenta bancaria a favor de los beneficiarios. Folio Once (F 11).
En fecha nueve (9) de noviembre (11) de dos mil quince (2015), se admite diligencia suscrita por la parte demandante, se dispone a librar oficio a la referida Agencia Bancaria para ordenar impartir instrucciones y se aperture la cuenta de ahorro, asimismo se ordena librar Boleta de citación al ciudadano: ERICK JOSE CORTEZ ARAY, plenamente identificado, en virtud de ello este Tribunal ordena librar exhorto al Tribunal de la Parroquia San Simón del estado Monagas, a los fines de que se practique la citación del referido demandado, para que comparezca el tercer (3°) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la presente demanda., se fija ese mismo día de despacho a las 10:00 a.m para que tenga lugar Acto Conciliatorio entre las partes, se admite las pruebas promovidas dejando a salvo su apreciación en la definitiva y su evacuación para el lapso probatorio, igualmente se libró boleta de Notificación a la ciudadana: Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes civil e Instituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, que en este Tribunal cursa expediente por Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: JOHANA BANUSQUE HERNANDEZ, identificada en autos contra el ciudadano: ERICK JOSE CORTEZ ARAY, ya identificado, a favor de sus hijos: LISANIA SARAY CORTEZ HERNANDEZ Y AARON JOSE CORTEZ HERNANDEZ, de siete (7) y Uno (1) años de edad respectivamente; se acuerda dictar medida preventiva, por auto y cuaderno separado, a fin de garantizar la obligación de manutención. Y por auto en esta misma fecha se acuerda abrir CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS. Folios Doce al Dieciséis (F 12 al f 16).
CUADERNO SEPARADO:
En fecha 9-11-2015, se apertura Cuaderno Separado se Decretó Medida Preventiva de Embargo por concepto de Obligación de Manutención, sobre un treinta por Ciento (30%) de un salario mínimo mensual, devengado por el ciudadano: ERICK JOSE CORTEZ ARAY, ya identificado, un Treinta Por Ciento (30%) por concepto de Bonificación de fin de Año, Treinta Por Ciento (30%) por concepto de prestaciones sociales de la liquidación de Servicios que le puedan corresponder al demandado en caso de retiro, despido, muerte, o cualquier otra causa que le ponga fin a la relación de trabajo, seguidamente por auto se libró oficio al representante de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), Campo Petrolero Morichal, Municipio San Simón del estado Monagas, a fin de impartir instrucciones para que del sueldo devengado por el demandado se le retenga mensualmente, la cantidad arriba indicada y depositarlas en Cuenta de Ahorro a nombre de la demandante plenamente identificada. Folios Dos y Tres (f2 y f 3 cuaderno separado).
En fecha Nueve (9) de Noviembre de 2015, por auto se decretó: Que se le exhorta al Tribunal Distribuidor del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial para la práctica de la citación del demandado. Cumplida el presente exhorto se servirá devolver el original con sus resultas a este Tribunal, se le concede al demandado un (1), día por el término de la distancia entre la ciudad de Maturín y Temblador Municipio Libertador. Seguidamente por auto se remite anexo al presente oficio. Folio cuatro y cinco 8F 4 y f 5 cuaderno separado).
En fecha Once (11) de Enero (1) de dos mil dieciséis (2016), compareció ante este Tribunal la parte demandante, quien manifiesta: consigna copia simple de Libreta de Ahorro del Banco Bicentenario N° 1750220410061991792, ordenada por este Tribunal. En esta misma fecha el Tribunal vista la anterior solicitud, se admite y por auto se ordena librar oficio a la Empresa PDVSA, Campo Petrolero Morichal, ubicada en Morichal Municipio Maturín estado Monagas. Folio diecisiete al diecinueve (f 17 al f 19).
En fecha Veintiocho (28) de Enero (1) de dos mil dieciséis (2016), por auto se dispone dejar sin efecto el exhorto al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO MATURIN DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, para subsanar en virtud que el demandado ciudadano ERICK JOSE CORTEZ ARAY, plenamente identificado se encuentra domiciliado en jurisdicción de este Municipio, y se libra boleta de citación a fin de citar al demandado en el sector Inavi 2, Vereda 15, Casa N° 2 de la Población de Temblador Municipio Libertador estado Monagas para que comparezca por ante este Tribunal el tercer (3°) día de Despacho siguiente a que conste en auto su citación a dar contestación a la presente demanda, a las 10:00am, para que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes. Folios veinte y veintiuno (f 20 y f 21).
En fecha Jueves Once (11) de Febrero (2) de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Julio Novak, ALGUACIL TEMPORAL, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, consignó BOLETA DE NOTIFICACIÓN debidamente firmado por el ciudadano ERICK JOSE CORTEZ ARAY, plenamente identificado en autos, se acuerda agregarla al presente expediente. Folios veintidós y veintitrés (f 22 y f 23).
En fecha dieciséis (16) de febrero (2) de 2.016, se constituyó este Tribunal, oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, previo llamado de ley hecho de viva voz por el ALGUACIL TEMPORAL de este Tribunal, dejándose constancia de la ausencia de las partes al referido acto. Seguidamente el Tribunal declara el mismo desierto. Folio veinticuatro (f 24).
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362.
Es a tenor siguiente: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación contra lo decidido se oirá en un solo efecto la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes….”
DE LAS PRUEBAS.
Qué abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, sin embargo, la actora consignó con el escrito libelar, los siguientes anexos: 1) Copia Fotostática de Acta de Nacimiento de su hija LISANIA SARAY CORTEZ HERNANDEZ. 2) Copia Fotostática de Registro de su hijo AARÓN JOSE COTEZ HERNANDEZ, esta Juzgadora las aprecia como medios probatorios, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor de la demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas de ésta, debido a que se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECIDE.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR.
NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PARTE MOTIVA:
La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia.
La obligación alimentaria incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la Ley Orgánica:
“la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente” de la letra de este artículo se desprende que no soplo alimentos sino una variedad de aporte los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer dicho monto y demás conceptos correspondientes. La misma ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio e unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…, podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención, acoge a esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del hijo en su cuido y crianza y que esta Juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención derecho aplicable, determinado que en el caso de autos, se trata de un trabajador que elabora por su cuenta como trabajador independiente, se toma referencia para el cálculo de la pensión que ha de establecerse, el salario mínimo nacional, en consecuencia atendiendo a la edad del niño, se le afecta aproximadamente una tercera parte del salario mínimo Nacional. Y ASÍ DECLARA.
Con el cumplimiento de dicha Obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53, y 61 ejusdem), debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
De conformidad con los dispositivos legales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, artículos 369, se instituye que el contenido de la obligación alimentaria, debe comprender el primer orden cubrir las necesidades corporales y materiales de la adolescente, cuya determinación va relacionada directamente con la capacidad del obligado.
Analizados de los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los niños identificados supra, corresponde a esta Jueza del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano: ERICK JOSE CORTEZ ARAY ya identificado, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Esto por cuanto es un hecho notorio que los Niños, Niñas y Adolescentes no pueden satisfacerse por sí mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y “el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera esta Juzgadora que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que textualmente establece: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure todo su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo primero: Los padres, Representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(…) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o Hijas (…) razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad. Terminado así el análisis de lo actuado por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.
En el presente caso, la ciudadana JOHANA BANUSQUE HERNANDEZ, venezolana, soltera, civilmente hábil, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº V-16.175.032, domiciliada en el Sector Inavi 02 vereda N° 15 casa N° 03 de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas, debidamente asistida por el Dr. NESTOR EMILIO RODRIGUEZ YANEZ con la finalidad de exponer y solicitar: “… Mi asistida arriba identificada, procreó Dos (02) hijos los cuales aún son menores de edad de su unión concubinaria, que responden a los nombres: LISANIA SARAY CORTEZ HERNANDEZ Y AARON JOSE CORTEZ HERNANDEZ de siete (07) y uno (01) años de edad, con el ciudadano: ERICK JOSE CORTEZ ARA, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V-17.526.741 domiciliado en el Sector Inavi 02, de la Población de Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas, según consta de Copias Fotostática de Partida de nacimiento y Registro de Nacimiento que acompaño marcadas con las letras “A” y “B”. Es el caso, que mi concubino, por serias diferencias extra concubinarias, abandonó la residencia incumpliendo con sus deberes y obligaciones paternales como son: alimento, vestido, vivienda, útiles escolares, entre otros, siendo yo la que en todo momento ha tenido que afrontar esa enorme carga familiar que es común de ambos padres, evitando de esa manera que mis hijos pasen por causales, elemento y privaciones que mengüen su integridad física y mental, y ante el hecho de que la alimentación des deber común de ambos padres y por considerar el derecho que le asiste a mis menores hijos………………………………………………
Ocurro ante su Tribunal a su digno cargo, para demandar como en efecto lo hago formalmente al ciudadano ERICK JOSE CORTEZ ARAY, arriba ya identificado y que presta servicios en la empresa la Empresa: Petróleos de Venezuela S:A (PDVSA) proyecto de inyección de Vapor, ubicado en el campo petrolero Morichal, Municipio San Simón del estado Monagas, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCION DE ALIMENTOS PARA MIS PRENOMBRADOS HIJOS MENORES Y Pido que de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le estipule a los menores una pensión de alimentos amplia y suficiente capaz de cubrir las necesidades de los mismos en dos (2) Salarios Mínimos suma esta que deberá ordenarse descontar del sueldo o salario que recibe el obligado y entregar a la madre de los mismos, todo de conformidad con lo señalado en los artículos: 369 y 381 en concordancia con el artículo367 literales “b” en relación con el artículo 456 y siguiente 457 y siguientes de la citada ley, que en caso que el obligado renuncie al cargo que desempeña o bien que sea despedido del mismo, se le tome de sus prestaciones sociales a liquidarse una suma capaz de cubrir las manutenciones de alimentos futuras de lo estipulado por este Tribunal ya sean por renuncia, despido o jubilación……………………………………………………………………………………
Igualmente pido que en el mes de diciembre, de las utilidades el 30% a recibir por el demandado, se le asigne Bonificación especial de Fin de año 30% a los niños para que éste pueda cubrir los gastos ocasionales por las festividades navideñas. También 30% de los gastos de útiles escolares. Pedimos todos que formulo considerar que a el tiene derecho nuestros menores hijos, conforme a las leyes patrias que consagran los derechos del menor………………………………………..
En consecuencia, solicito a este Tribunal se sirva oficiar a la Empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) ubicada en la dirección supra señalada a los fines de hacer efectiva la medida solicitada……………………………………………………….
De conformidad con lo indicado en el artículo 367 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente indico los medios Probatorios que sirven de fundamento y sustento legal de la protección de la acción: Documental: A- Copia Fotostática de Registro de Nacimiento del niño AARON JOSE COTEZ HERNANDEZ. B. Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña LISANIA SARAY CORTEZ HERNANDEZ. Igualmente solicito que se oficie lo conducente la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) que envíe al tribunal Constancia de Trabajo, indicando sueldo, tiempo de servicio, y cargo que desempeña en la empresa el ciudadano ERIC JOSE CORTEZ ARAY a los fines de que sirva como elemento al Tribunal para fijar la Pensión Alimentaría más acorde a los intereses de superiores del Niño, y del análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, se determina que la presente acción intentada, se encuentra amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que la actora solicita cumplimiento de la obligación, y esta Juzgadora debe fijar la Obligación de Manutención a los fines de garantizar la alimentación del niño de marra.- Vale observar el contenido de los art Vale observar el contenido de los artículos 8, 11, 365, 366, 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que facultan al Juez tomar una decisión en la cual se encuentre involucrado un niño, niña yo adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que puedan disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a los alimentos. De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación. Esta sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de su hijo, que no vive con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que requiere se estipule a los menores una pensión de alimento amplia y suficiente capaz de cubrir las necesidades de los mismos en dos (2) salarios mínimos suma ésta que deberá ordenarse descontar del sueldo o salario que recibe el obligado y entregar a la madre de los mismos, indicando además que el obligado trabaja en la Empresa: Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) proyecto de Vapor, ubicada en el Campo Petrolero Morichal, Municipio San Simón del Estado Monagas. Este Tribunal le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que contestara la demanda asimismo para que tenga lugar un Acto conciliatorio entre las partes, promoviera las pruebas en su debida oportunidad que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como ha quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los hechos señalados en la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y ASÍ SE DECLARA.-
No consta de manera cuantificable la capacidad económica del obligado alimentario, quien a pesar como se indicó anteriormente que se le otorgó una oportunidad para que éste rebatiera los dichos de la actora no lo hizo por lo que en consecuencia quedan como ciertos lo explanado por la actora en su libelo; además, debe esta Juzgadora tomar en cuenta que además de percibir ingresos por trabajar en la Empresa: Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA) proyecto de Vapor, ubicada en el Campo Petrolero Morichal, Municipio San Simón del Estado Monagas., éste progenitor genera gastos propios de subsistencia; así tiene este obligado alimentario el deber prioritario de coadyuvar a la madre con los gastos que se generen con motivo del derecho a alimentos de sus hijos. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo DECLARA.-
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