REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 3 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002063
ASUNTO : NP01-S-2014-002063


Revisado el presente asunto, y al constatar que a los folios Ciento Treinta y Siete (137) al Ciento cuarenta (140), cursa Informe Psicosocial correspondiente al penado ALEXANDER ANTONIO MARIN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad numero V- 15.510.427, así como la constancia de trabajo la cual fue verificada por este Tribunal tal como consta en acta que antecede, la carta de buena conducta y la clasificación de mínima seguridad ; el Tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mismo, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO
El penado ALEXANDER ANTONIO MARIN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad numero V- 15.510.427, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 21-11-1979, 34 años de edad, de oficio: OPERADOR DE MAQUINA, Estado Civil: SOLTERO, hijo de GREGORIA RAMIREZ (V) y de BENITO RAMIREZ (V), con domicilio en: PINTO SALINAS, CASA Nº 63, CALLE ALTAMIRA, ESTADO MONAGAS, al lado de la casa de el Panadero José García. TELÉFONO: 0291-6413598. 0416-8884807 y actualmente recluido en el Centro Penitenciario Nor-Oriental del Estado Monagas La Pica, fue condenado en el presente asunto por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cumplir la pena CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 66 numerales 2° y 3° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ejusdem, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, emitiéndose en fecha 27 de agosto de 2014, Auto de Ejecución y Computo de Sentencia.

SEGUNDO
Cursa en el presente asunto desde el folio folios Ciento Treinta y Siete (137) al Ciento cuarenta (140), cursa Informe Psicosocial de la primera pieza del asunto Informe psicosocial correspondiente al penado ALEXANDER ANTONIO MARIN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad numero V- 15.510.427, en el cual dejan constancia entre otras cosas, de lo siguiente: “…PRONOSTICO: FAVORABLE. (cursivas y negrillas del despacho) así mismo cursa constancia de conducta al folio Ciento Cuarenta y Nueve (149) de la pieza numero 1 del presente asunto de igual forma, asimismo cursa en autos al folio Ciento Cincuenta y Dos (152) oferta de trabajo otorgada al penado de autos, la cual fue verificada por este Órgano Jurisdiccional tal como consta en el acta que antecede, de igual cursa al folio Ciento Treinta y Ocho (138) del presente asunto la clasificación de mínima seguridad correspondiente al penado; lo que representa para esta Juzgadora el animo del penado de adaptación al régimen post-pena que se le impondrá, para su progresividad ante la reinserción social que afrontará en el período de prueba que se le impondrá, cumpliendo con las obligaciones que de seguidas en este mismo texto, se enunciaran.
Ahora bien, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se requiere:

“ 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 03 del artículo 488;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”.

En relación a lo anterior, cabe señalar, que la pena impuesta en el presente asunto no es superior a CINCO (05) AÑOS; debiendo comprometerse el penado a cumplir con las obligaciones impuestas por este tribunal; igualmente se verifica que no consta en el recorrido de este proceso, que se haya admitido una nueva acusación en su contra, por hechos distintos a los aquí consumados. Cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA otorgarle el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano ALEXANDER ANTONIO MARIN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad numero V- 15.510.427,y como quiera que el penado de marras fue detenido en fecha 17 de Marzo de 2014, permaneciendo en esa situación hasta el día de hoy, 03-03-2016, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por lo que se evidencia que ha estado detenido por un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; y por cuanto la pena a cumplir se estableció en CUATRO (04) AÑOS, Y DOS (02) MESES, le falta por cumplir de pena DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, pena que culminara el día 17-05-2018, siendo el lapso del beneficio acordado por el presente auto de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. Contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión; y en consecuencia para el disfrute del referido beneficio, este deberá cumplir con las siguientes condiciones; tal como dispone el artículo 483 ejusdem:

1.- No reunirse con personas del mundo delictivo
2.- No Incurrir en nuevo delito.-
3. Cumplir con las condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas.-
4.- No asistir a lugares de dudosa reputación.-
5.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefaciente y psicotrópicas.-
6. Informar a este Tribunal cada seis (06) meses sobre la actividad laboral que realiza.-
7.- No ausentarse de la jurisdicción del Juzgado.-
8.- Asistir ante el Equipo Multidisciplinario de estos Tribunales de con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines que sea incorporado el prenombrado penado en los programas que en materia de violencia de género imparta este Equipo por el lapso que ha de cumplir la pena.

La actividad laboral desplegada por el penado según lo ya mencionado en la presente resolución deberá ser verificada por el delegado de prueba que le sea asignado, lo cual deberá ser informado al este Órgano Jurisdiccional cada tres (03) meses. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ALEXANDER ANTONIO MARIN RAMIREZ, titular de la cedula de identidad numero V- 15.510.427, Natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 21-11-1979, 34 años de edad, de oficio: OPERADOR DE MAQUINA, Estado Civil: SOLTERO, hijo de GREGORIA RAMIREZ (V) y de BENITO RAMIREZ (V), con domicilio en: PINTO SALINAS, CASA Nº 63, CALLE ALTAMIRA, ESTADO MONAGAS, al lado de la casa de el Panadero José García. TELÉFONO: 0291-6413598. 0416-8884807 y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, por el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del momento en que sea impuesto de esta decisión, lapso de prueba que iniciará una vez dicho penado sea impuesto de la presente decisión, y comenzará a cumplir ineludiblemente con las condiciones descritas en el capitulo anterior. Todo se realizó conforme a lo pautado en los artículos 482 y 483 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y su Defensa. Líbrese oficio, anexa copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas y al Director del Centro Penitenciario Nor-Oriental Estado Monagas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,


ABGA. DULCE LOBATON B.
La Secretaria,



ABGA. YOSMARY ROMERO MAITA.