REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

206° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano MANUEL ANTONIO GARCIA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 342.714.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, JULIO CESAR SALAZAR y FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.905.540 , 11.776.732 y 8.551.137 abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 71.016, 90.870 y 41.832 respectivamente carácter que se desprende de instrumento poder inserto en el folio nueve (09) al doce (12).

PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS RAMON MATA VELASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.784.066 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS LEONARDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.305.477, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.832.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

EXP. 12.269.-
Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal de Alzada con ocasión al recurso extraordinario de casación que anunciara ambas partes en fecha 12 de mayo del 2.014, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de marzo de 2.014, siendo dicho fallo declarado nulo por la Sala de Casación Civil, en los términos que a continuación se expresan:

“omisis… Ahora bien, de la transcripción precedentemente expuesta, es necesario precisar 1) Que el Juzgado Superior Civil Primero se declaro incompetente para conocer de la apelación contra la sentencia de merito del a quo y remitió los autos al Juzgado Superior Agrario, el cual devolvió el expediente por no haber transcurrido el lapso para el ejercicio de la regulación de la competencia, declarando luego la nulidad de su propia decisión. 2) Que el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en decisión de fecha 26 de marzo de 2014, (hoy recurrida) declara: con lugar la apelación de la parte actora, decreta la nulidad del auto de admisión del 29 de enero de 2009 y todos los actos subsiguientes al proceso, seguido por la primera instancia, por vía de consecuencia, repone la causa al estado de que A quo se pronuncie sobre la acción reivindicatoria, a que se contrae el presente juicio para que se tramitara de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En ese sentido resulta pertinente precisar que en el caso bajo estudio puede evidenciarse las siguientes circunstancias: El objeto de la presente acción de reivindicación se fundamenta en un inmueble del cual no se precisa su vocación agraria. Entonces debemos entender por "vocación agraria", lo que expresa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la que se enumera el régimen competencial de los tribunales de primera instancia en materia agraria, específicamente en su numeral 15: "...Articulo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria...", en virtud de ello se evidencia que el juez de alzada al expresar que el terreno por poseer unos árboles frutales y unas crías de animales, tenía vocación agraria, lo hizo contrariando los postulados de la Ley especial supra citada, lo que ocasiono que igualmente omitiera el otro requisito indispensable para verificar que el terreno tiene la actividad agraria, siendo este indispensable para determinar el carácter agrario, del inmueble objeto de la pretensión de autos, los cuales no se evidenciaron del presente caso, razón por la cual no podía considerarse que el tribunal con competencia agraria. En sintonía con lo antes expuesto, se evidencia que el Juez Superior al declararse incompetente por la materia y anular su propia decisión lo hizo incorrectamente pues con ello incurre en el quebrantamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue contrario a derecho, sin embargo, de acuerdo a la precisión referente a la naturaleza jurídica de la pretensión que es esencialmente civil, se evidencia que si tiene competencia para conocer del fondo de la controversia planteada, y así se decide. En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos expuestos, se evidencia que el Juez Superior incurrió en una reposición indebida, al anular todo lo actuado reponiendo la causa al estado de la admisión de la demanda y en la consecuente infracción de los artículos 15, 206, 208, 211 y 338 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarara la nulidad de la sentencia recurrida y se ordenara al juez superior que corresponda se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Y así se decide. DECISION. En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial estado Monagas, dictada por el referido juzgado superior. En consecuencia se ANULA la sentencia v recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
En fecha 21 de julio 2015, este Juzgado le dio el reingreso al presente expediente y se reservó el lapso de cuarenta y cinco (45) días para dictar el fallo correspondiente; ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA

La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:
"(...) IDENTIFICACION DEL BIEN. La acción reivindicatoria que intentamos en nombre de nuestro representado, tiene por objeto demandar la restitución de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el asentamiento Campesino, Punceres-Quiriquire-Azagua, sector El Tropical, Jurisdicción del Municipio Punceres, del Estado Monagas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron ocupados Enrique Beninni. SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por Del Valle Morocoima; ESTE: Carretera nacional Maturin-Caripito y OESTE: El Fundo Mi Vaquita, La superficie de esta parcela es de Cuatro Hectáreas con Seiscientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (4,0643 Has/M2); dentro de la identificada parcela se encuentra enclavadas las siguientes Bienhechurías: 1.) Una vivienda construida con estructura convencional de concreto armado (fundaciones, columnas, vigas y losa de techo) paredes de bloques frisadas, piso de concreto, dos (02) habitaciones, una (1) sala- comedor, un (1) baño con sus respectivos implementos, una (1) cocina, un (1) lavadero; puertas y ventanas de hierro, y tanque elevado para aguas blancas, séptico y sumidero para disposición de aguas negras. 2.) Una vivienda construida con fundaciones, columnas, y vigas de concreto, techo de zinc, piso de concreto, paredes de bloques, con los siguientes compartimientos: seis (06) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, dos (02) baños, una (1) piscina para adultos y niños sin recubrimiento de cerámica, un (1) tanque para depósito de agua potable de 10.000 litros de capacidad, y un (1) lavadero. 3.) Un (1) aljibe de 20 metros de profundidad, y los siguientes árboles frutales: doce (12) matas de mango, veintiséis (26) matas de coco, cuatro (04) matas de guanábana, ocho (08) matas de lechosa, veinte (20) sepas de cambur, todas en producción, así como otras siembras menores (ocumo, yuca, etc.) II. DE LA PROPIEDAD DEL DEMANDANTE. Nuestro representado es propietario de la parcela de terreno cuyos linderos y medidas fueron identificados en el capitulo anterior, en virtud de haberla adquirido de su anterior propietario, Instituto Agrario Nacional, mediante documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Monagas, el 10 de enero de 2002, bajo el N° 10, Tomo 1, Protocolo Primero. (Anexo N° 2) Después de poseer la Parcela adquirida con las bienhechurías, nos encontramos con la situación que el ciudadano JESUS RAMON MATA VELASQUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.784.066, tomando vías de hecho procedió de manera violenta a romper la cerca exterior de dicha parcela, así como también la cerradura de entrada y a meterse en la vivienda principal señalando que era propietario pero sin presentar documentación que acreditase tal derecho. Además, el referido señor Mata, sin autorización alguna, demolió las viviendas en construcción, el área de la piscina existente, el tanque para el almacenamiento de agua, y el aljibe existente. Finalmente procedió a eliminar todos los árboles frutales, deforestando el área utilizando maquinas pesadas. Posteriormente, elimino la cerca frontal existente en la parcela, construyendo una cerca con bloques, fundaciones, columnas, y vigas de concreto, portones metálicos, iluminación, etc. Actualmente como se evidencia en la tradición de la propiedad antes descrita y consta del documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Monagas, que consigno anexos al presente escrito, el único propietario de la parcela de terreno antes identificada, las viviendas en ella construidas y las bienhechurías existentes es mi representado, ciudadano MANUEL GARCIA BARRETO. III. DE LA POSESION ILEGITIMA DEL DEMANDADO. La Parcela de terreno con una de las viviendas ya descritas, propiedad de nuestro representado se encuentra ocupada por el ciudadano JESUS RAMON MATA VELASQUEZ, quien en febrero de 2007, invadió las viviendas antes descritas mediante actos violentos que se materializaron en la destrucción de las cerraduras de la puerta de entrada, y la cerca frontal existente, posesionándose ilegítimamente de la parcela de terreno antes identificada, y despojándole de la posesión que sobre el inmueble venia legítimamente ejerciendo en forma pacífica, no interrumpida, publica e inequívoca, en su condición de propietario, su legitimo dueño. Habiendo resultado infructuosa las acciones posesorias intentadas contra el invasor del inmueble, ciudadano JESUS RAMON MATA VELASQUEZ, este continua arbitraria e ilegítimamente en el inmueble, impidiendo a su verdadero propietario, mi representado, acceder a la vivienda enclavada en la parcela de terreno y ejercer el uso, goce y disfrute del bien de su propiedad, en virtud de lo cual mi representada en su condición de único propietario del inmueble antes identificado, procede a demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano JESUS RAMON MATA VELASQUEZ, actual poseedor del bien, para que restituya a su verdadero propietario, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Asentamiento Campesino, Punceres-Quiriquire-Azagua, sector El Tropical, jurisdicción del Municipio Punceres, del Estado Monagas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por Enrique Beninni; SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por Del Valle Morocoima; ESTE: Carretera nacional Maturin-Caripito y OESTE: El Fundo Mi Vaquita y cuya extensión es de Cuatro Hectáreas con Seiscientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (4,0643 Has/M2), así como las dos (02) viviendas sobre ella construidas y sus correspondientes bienhechurías anteriormente identificadas. IV. DEL DERECHO. Fundamentamos la presente demanda de reivindicación en el derecho de nuestro representado, consagrado en el artículo 548 del Código Civil, a perseguir la cosa en manos de quien la detente, derecho que ejerce en su condición de propietario. En efecto, la acción reivindicatoria prevista en el encabezado del mencionado artículo 548, en los siguientes términos: "El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o dentador, salvo las excepciones establecidas en la ley", permite al propietario de un bien, que no lo posea, exigir judicialmente su restitución por parte de quien lo detente sin ostentar el titulo jurídico que autorice su posesión. (...) En este sentido, la legitimidad de nuestro representado para demandar la restitución del bien mueble tantas veces identificado, deriva de su carácter de único propietario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 146 (a) del Código de procedimiento Civil. El carácter de propietario del actor ha quedado evidenciado en el segundo capítulo del presente escrito y aparece plenamente demostrado en cada uno de los documentos de propiedad debidamente registrados que acompañamos en los anexos enumerados 1 al 3, como documentos fundamentales de la presente querella. Por su parte, la persona contra quien se ejerce la presente demanda, ciudadano JESUS RAMON MATA VELASQUEZ, se encuentra actualmente ocupando el inmueble sin ostentar titulo jurídico alguno del que derive algún derecho para permanecer en dicho inmueble, ni mucho menos impedir a los legítimos propietarios del mismo ejercer sus derechos, detentando el bien ilegal, ilegitima y arbitrariamente, conducta reñida con el derecho de mi representado y que hace procedente la demanda de restitución que contra de el intento en nombre de mi poderdante. El bien cuya reivindicación demandamos, y que hemos identificado en el primer capítulo del presente escrito, constituye una parcela de terreno con las viviendas en ella enclavadas, todos los cuales son bienes inmuebles por naturaleza, reivindicables, y que no se encuentran en ninguno de los supuestos de excepción previstos en la ley, conforme a los cuales determinados bienes no pueden ser reivindicados. (...)Por otra parte, el poseedor demandado no es un poseedor de buena fe, ya que este es solo aquel que posee como propietario en fuerza de justo titulo capaz de haberle transferido el dominio sobre el bien (articulo 788 ejusdem), y el ciudadano JESUS RAMON MATA VELASQUEZ no ha adquirido el inmueble cuya restitución se demanda ni de sus actuales propietarios, ni de causantes de estos, únicos que han podido enajenar o gravar el inmueble propiedad de la comunidad constituida por los actores en el presente juicio. Siendo un poseedor de mala fe, el demandado no puede válidamente oponer prescripción adquisitiva, toda vez que esta solo puede verificarse a favor de quien adquiere un inmueble o derecho real de buena fe, tal como lo dispone el artículo 1.979 ejusdem; ni tampoco puede invocar derecho de retención sobre los bienes y mejoras realizadas a que se refiere el artículo 793 ejusdem, por lo que la restitución del inmueble objeto de la presente demanda reivindicatoria deberá hacerse íntegramente, sin que el actual poseedor tenga derecho retener ningún bien alegando haber realizado mejoras. Por último advertimos que no media ni ha mediado nunca entre nuestro representado y el demandado relación contractual alguna, ni de arrendamiento, de compra venta, de mandato, de depósito, ni de ninguna otra naturaleza, de la cual pueda derivarse un derecho del actual poseedor de ocupar los bienes cuya reivindicación se demanda. V. PETITORIO. Por todas las razones expuestas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 584 de Código Civil, respetuosamente, en nombre de mi poderdante, procedo a demandar por ante este Tribunal al ciudadano JESUS RAMON MATA VELASQUEZ, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 4.784.066, para que expresamente reconozca que mi representado, el ciudadano MANUEL ANTONIO GARCIA BARRETO es el único propietario de la parcela de terreno ubicada en el asentamiento Campesino: Punceres-Quiriquire-Azagua, Sector El Tropical, Jurisdicción del Municipio Punceres, del Estado Monagas, cuyos linderos y medidas fueron debidamente identificados en el texto de la presente demanda y consta en los documentos de propiedad que anexo como documentos fundamentales y parte integrante de la presente demanda y en consecuencia, se cle ordene expresamente la restitución de la parcela de terreno con las viviendas sobre ella construidas a su legitimo propietario. De conformidad con el artículo 274 de nuestra Ley Adjetiva se proceda a la respectiva condenatoria en costas (...)" (Folio 01 al 08 de la primera pieza).

La presente causa fue admitida en fecha 29 de enero de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como se evidencia del folio dieciocho (18) de la primera pieza del presente expediente.-

Por su parte, en fecha 25 de marzo de 2.010, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, inserto del folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y siete (47) de la primera pieza y en él cual expuso:

“(…) En principio de manera categórica y contundente, rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda que da origen a la presente causa, tato en los hechos como en el derecho que se esbozan en la misma, por resultar a todas luces temeraria, inconsistente, irrelevante, contraria a derecho, y reñida a la verdad, lo cual debe ser de este modo expresado por el juzgador al desecharla y declararla Sin Lugar. Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano MANUEL GARCIA BARRETO , venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. 342.714, parte demandante en la presente causa, sea en modo alguno ni bajo ningún titulo, legitimo propietario de una parcela de terreno constante de Cuatro Hectáreas con Seiscientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (4.0643 Has/M2), ubicada en el Asentamiento Campesino Punceres - Quiriquire - Azagua, Sector El Tropical, Jurisdicción del Municipio Punceres, del Estado Monagas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por Enrique Beninni; Sur: Terrenos que son o fueron ocupados por Del Valle Morocoima; Este: Carretera Nacional Maturin-Caripito; y, Oeste: El Fundo Mi Vaquita. Rechazo, niego y contradigo, que el señalado demandante sea propietario o detente algún derecho sobre el lote de terreno, bienes inmuebles y bienhechurías levantadas sobre este y que el mismo señala al comienzo de su demanda, y que identifica como: 1) una (01) vivienda construida con estructura convencional de concreto armado, columnas, vigas y losa de techo, paredes de bloque, piso de concreto, dos (02) habitaciones, una (1) sala-comedor, un (1) baño con sus respectivos inplementos, una (1) cocina, un (1) lavandero; puertas y ventanas de hierro, y tanque elevado para aguas blancas, séptico y sumidero para disposición de aguas negras; y 2) una (01) vivienda construida con fundaciones, columnas y vigas de hierro, techo de zinc, piso de concreto, paredes de bloques, con los correspondientes compartimientos: Seis (06) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, dos (2) baños, una (1) piscina para adultos, recubrimiento de cerámica, un (1) tanque para depósito de agua potable de 10.000 litros de capacidad, y un (1) lavandero; 3) un (1) aljibe de 20 metros de profundidad y los siguientes árboles frutales: doce (12) matas de mango, veintiséis (26) matas de coco, cuatro (04) matas de guanábana, ocho (08) matas de lechosa, veinte (20) sepas de cambur, todas en producción, asi como otras siembras menores (ocumo, yuca, etc.). Rechazo, niego y contradigo que la deslindada parcela de terreno que arriba he señalado, la hubiera adquirido el demandante Sr. MANUEL GARCIA BARRETO, antes identificado, en propiedad, de su anterior propietario INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, mediante documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Monagas en fecha Diez (10) de Enero de 2002, bajo el No. 10, Tomo 1, Protocolo Primero, y en razón de ello, rechazo, niego y contradigo que el citado demandante tenga carácter alguno de único y exclusivo propietario sobre estos bienes. En este sentido, tacho de falsedad el referido documento, el cual fuera reproducido adjunto a la demanda por el accionante, en anexo marcado con el No.2. Rechazo, niego, y contradigo, las falsas elucubraciones expuestas por la parte demandante en su escrito libelar, en tanto y en cuanto a que mi defendido JESUS MATA VELASQUEZ, hubiera procedido por vías de hecho, utilizando la fuerza para invadir los bienes inmuebles arriba descritos, ni mucho menos, hubiera ocasionado daños materiales, demoliciones ni destrozos alguno a estos bienes, de igual manera rechazo, niego y contradigo por ser falso, que mi representado hubiera supuestamente despojado al hoy demandante de la posesión, ilegítimamente de la parcela de terreno y de las indicadas casas y bienhechurías, siendo falso de toda falsedad, que el muchas veces mencionado demandante hubiera ejercido en el tiempo la posesión legitima sobre dicho inmueble de manera pacífica, publica, no interrumpida e inequívoca en su supuesta y negada condición de propietario o legitimo dueño. Lo cierto todo este enrevesado y confuso planteamiento hecho por la demandante, es que es imposible jurídica y fácticamente, que se pretenda una restitución o rescate sobre unos supuestos bienes inmuebles, por vía de la reivindicación, cuando se carece del elemento esencial para hacer valer este derecho, cual lo es en nuestro ordenamiento jurídico, es el derecho de propiedad, lo que a su vez, legitima y faculta a quien lo detente, para rescatar el bien de cualquier persona. En el caso que nos ocupa, dice el demandante ser propietario de la parcela de terreno que describe e identifica en su demanda, por haberlo adquirido de su anterior propietario Instituto Agrario Nacional, a través de documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Monagas en fecha Diez (10) de Enero de 2002, bajo el No. 10, Tomo 1, Protocolo Primero, pero yerra al pretender atribuirse esa condición, ya que el señalado documento, el cual Tache en acapite anterior, por las consideraciones que más adelante señalare, nunca atribuye ni confiere derecho de propiedad absoluto, toda vez que de cara a la derogada Ley de Reforma Agraria, solo confería una adjudicación para que el sujeto de reforma agraria, desarrollara actividades del campo, conservando en consecuencia el Estado la propiedad de tales terrenos, sin que los adjudicatarios beneficiarios y pisatarios pudieran disponer de estos. La reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo titulo ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado este poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un titulo de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que el no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrado para satisfacer dicho requisito, sino que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a este a restituir la cosa. No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente. En conclusión, la acción reivindicatoria tiene su origen en el derecho mismo de propiedad de que el actor afirme ser titular, cuya existencia está implícita en la naturaleza de la pretensión, como se deduce del artículo 548 del Código Civil, de manera que no hay acción reivindicatoria si no hay dominio, siendo la prueba del respectivo derecho real el principal requisito de legitimación para intentarla. Es necesario destacar ciudadano Juez a los efectos de tener una perspectiva histórica en relación a los derechos que pudieran existir sobre el señalado terreno, que el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, le hubo adjudicarlo a Titulo Definitivo Oneroso el mismo lote de terreno, el cual hoy pretende el demandante ser su propietario, al ciudadano JULIO CESAR RIVERA GONZALEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, Agricultor, titular de la Cedula de Identidad No. 13.778.145, según Resolución emitida por el Directorio de ese Instituto Agrario, distinguido con el No. 1886, Sesión No. 13-99, de fecha 04-05-1999, cuyo documento fuera Autenticado en fecha 10 de Noviembre de 1999, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 63, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Vale notar aquí, señor Juez, que el señalado JULIO CESAR RIVERA GONZALEZ, siempre se mantuvo en legitima posesión del inmueble al que en muchas oportunidades hemos hecho referencia, habiendo desarrollado en el mismo un conjunto de mejoras y bienhechurías, entre ellos, plantaciones de diversos y variados árboles frutales de distintas especies, siembra de rubros agrícolas de ciclos cortos, y permanentes, asimismo sobre dicho terreno levanto un conjunto de edificaciones, entre ellos, construyó las dos (2) casas que el demandante alude como suyas en la pretensión que encabeza la presente causa, y cuyas bienhechuría las hubo vendido el mencionado Julio Cesar Rivera González a mi representado Jesús Mata Velásquez, mediante un acto jurídico valido quedando Autenticado en fecha Veinte (20) de Agosto de 2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Monagas con Funciones Notariales Caripito, bajo el No. 46, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, Documento este que luego fuera Registrado por ante ese Registro Publico en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2010, bajo el No. 2010.143, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 383.14.9.2.21. Recalcamos en este punto, que las Bienhechurías y mejoras levantadas sobre el indicado lote de terreno, las hubo fomentado primigenitamente el ya señalado vendedor Julio Cesar Rivera González, y no otra persona, por lo que resulta un contrasentido, que el demandante infiera en su pretensión, que estas bienhechurías fueras traspasada bajo ningún título por parte del Instituto Agrario Nacional, al decir en su demanda en el capítulo II, que después de este supuestamente poseer la parcela adquirida con las bienhechurías, siendo que nunca jamás el extinto IAN, hubo construido las señaladas casas, ni mucho menos las hubiese comprado, rescatado o expropiado de su legitimo dueño. Como se puede ver, ciudadano Juez, la Adjudicación del Terreno que efectúa el IAN al ciudadano Julio Cesar Rivera, es anterior a la que pretende el demandante, a lo que debemos añadir, que nunca fue participado a su titular, la existencia de algún tipo de procedimiento para su revocatoria por parte del indicado órgano del Estado, que pudiera permitir el debido proceso y el derecho a la defensa por parte de aquel. Jesús Mata Velásquez, a quien represento en este acto, una vez adquirida la propiedad de los inmuebles en comento, tomo efectiva y real posesión de los mismos, habiendo ocupado tanto las casas así como el terreno objeto de la presente controversia desde mediados del año 2003, y desde entonces emprendió un conjunto de bienhechurías existentes en el predio, al igual que ha desarrollado en esos terrenos una unidad productiva agrícola, de manera intensiva y permanente, mejorando ostensiblemente las condiciones físicas del terreno y de las viviendas levantadas en el mismo, teniendo en la actualidad en ciernes un proyecto para la producción Social avícola, que beneficiaria e incorporaría a un número importante de personas del entorno geográfico. Teniendo justo titulo mi representado sobre el conjunto de bienhechurías y bienes existentes en el indicado terreno, se ha mantenido en posesión legitima, con el ánimo de dueño, de manera permanente, no equivoca, pacifica, continua, ininterrumpida, publica y a la vista de todo el colectivo, manteniendo la ocupación sobre el mencionado terreno, como ya se dijo desde el año 2003, sin que nadie le hubiese discutido ese derecho, por el contrario tanto el extinto IAN, así como el INTI, le han venido reconociendo este derecho a mi representado. Luce apropiado traer a colación a favor de mi defendido, el antiguo adagio de que las tierras pertenecen a quienes las cultivan. Resulta descabellado entonces, que en la actualidad pretenda el demandante tener derechos, lo cuales nunca ha ejercido, sobre el lote de terreno objeto de la controversia, al igual que sobre las existentes sobre este, valiéndose de un irrito documento de Adjudicación, que fuera expedido por el IAN con posterioridad al otorgado al muchas veces señalado Julio Cesar Rivera, quien por cierto hubo dado en venta a mi representado, las casas y bienhechurías a las que ya nos hemos referido (...)" (Folio 43 al 47 primera pieza).

De autos consta, que durante el lapso probatorio, ambas partes, tanto demandante como demandado hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y siete (57) y del folio noventa y siete (97) al folio ciento uno (101) de la primera pieza del presente expediente. Conforme al Principio de Exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante durante el lapso probatorio:

DOCUMENTALES:

1).- Documento de adjudicación debidamente autenticado en fecha 07 de diciembre de 2.001, por ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 19, tomo 184 de los libros llevados por ese despacho. Posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha 10 de enero de 2.002, quedando inserto bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al primer trimestre de 2.002, cursante a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63).

2).- Copia Certificada de Titulo Supletorio evacuado en fecha 21 de agosto de 1.951, por ante el antiguo Juzgado del Municipio Punceres del Distrito Bolívar del Estado Monagas, acompañado con dos (02) autorizaciones para edificar dos (02) casas expedidas por la antiquísima Junta Comunal del Municipio Púnceres.

3).- Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, debidamente protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Bolívar del Estado Monagas, en fecha 18 de octubre de 1.976, quedando anotado bajo el N° 7, folios 14 al 15 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de 1.976.
4).- Copia simple de acta de paralización preventiva, de fecha 17 de abril del 2000, levantada por el Comando de la Guardia Nacional con sede en Quiriquire.

5).- Copia simple de solicitud de nulidad de Resolución N° 18-86, de fecha 15 de enero del 2.001.

6).- Copia simple de Relación de Documentos denominado INDICE.

7).- Copia simple de Informe Técnico elaborado en fecha 20 de enero del 2.001.-

8).- Copia simple de oficio emanado del antiguo Instituto Agrario Nacional de fecha 21 de febrero del 2.001, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Monagas.-

9).- Copia simple de oficio identificado con el N° 7340, emanado de la anterior Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Monagas dirigido al antiguo Instituto Agrario Nacional, de fecha 22 de febrero del 2.001.-

10).- Copias simples del pronunciamiento emitido por la Delegación del Instituto Agrario Nacional- Monagas, de fecha 01 de marzo del 2.001.-

11).- Original de ficio emanado del Instituto Agrario Nacional de fecha 22 de enero del 2.002, dirigido a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas.-

12).- Original de Solvencia emitida por el Instituto Agrario Nacional.

13).- Copia simple de Solicitud de Liberación de Hipoteca de fecha 11 de enero de 2.002.-

14).- Original del Plano de Ubicación de la Parcela de terreno.-

OTRAS SOLICITUDES:

Inspección Judicial:
De conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito inspección Judicial.-
Experticia:
De conformidad con lo establecido en el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicito se practique experticia sobre inmueble objeto de la litis.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada durante el lapso probatorio:

DOCUMENTALES:

1).- Documento de venta autenticado en fecha 20 de agosto de 2.003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, con funciones Notariales Caripito, bajo el N° 46, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente registrado por ante ese Registro Público en fecha 27 de Enero de 2.010, bajo el N° 2010.143, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 383.14.9.2.21.

2).- Documento de adjudicación de Titulo Definitivo Oneroso, efectuado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor del ciudadano JULIO CESAR RIVERA GONZALEZ, quedando anotado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 2, correspondiente al cuarto trimestre del año en curso.

3).- Documento de inscripción de Registro Agrario distinguido con el N° 0575, expedido por el Instituto Nacional de Tierra (INTI) a favor del ciudadano JULIO CESAR RIVERA GONZALEZ.-

OTRAS SOLICITUDES:

Experticia:
De Conformidad con lo establecido en el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitó se practique experticia sobre inmueble objeto de la litis.-

Inspección Judicial:
De conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó inspección Judicial.-

Prueba de testigos:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARTIN DEL JESUS RODRIGUEZ, JHOANNY JOSE BERNIQUES BELLO y ALEXIS RAMON MARENO ALGUACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.707.709, 16.723.837 y 11.013.883, respectivamente y con domicilio en la población de Tropical, Municipio Punceres del Estado Monagas.-
MOTIVA

Una vez valoradas todas y cada una de las pruebas, estima necesario a manera de sustentar el presente fallo pasar a realizar las siguientes disquisiciones:

Ahora bien, de acuerdo al artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes”.-

La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza el elemento objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.-

En ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es pacifica y concorde al establecer los requisitos que debe probar el actor en cuanto a la presente acción los cuales son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, tomando en cuenta que la prueba por excelencia para demostrar dicha propiedad es el documento debidamente registrado; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado y; d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario. Es de destacarse que la carga de probar los requisitos antes enunciados recae sobre el actor. En este orden de ideas, pasa este sentenciador a verificar si se encuentran llenos los extremos supra mencionados:

Ahora bien, del libelo de demanda se desprende que el inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora es una parcela de terreno ubicado en el asentamiento campesino, Punceres-Quiriquire-Azagua, sector Tropical, Jurisdicción del Municipio Punceres del Estado Monagas, y que está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Enrique Benini; SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por Del Valle Morocoima; ESTE: Carretera nacional Maturín-Caripito y OESTE: El fundo Mi Vaquita. Con una superficie de cuatro hectáreas con seiscientos cuarenta y tres metros cuadrados (4,0643 Has/M2), conforme documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, el 10 de enero del año 2.002, bajo el N° 10, Tomo 1, Protocolo Primero, y que riela a los autos a los folios 14 al 17 de la primera pieza del presente expediente. Por su parte, el demandado consigno documento de venta autenticado en fecha 20 de agosto de 2.003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas con Funciones Notariales Caripito, bajo el N° 46, Tomo 16 de los Libro de Autenticaciones y registrado posteriormente por ante ese Registro Público en fecha 27 de enero de 2010, bajo el N° 2010.143, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 383.14.9.2.21, cuyas características se desprende del documento definitivo de titulo oneroso otorgado por el Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor del ciudadano JULIO CESAR RIVERA GONZALEZ, siendo las siguientes: Un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Punceres-Quiriquire-Azagua, sector Tropical, Jurisdicción del Municipio Punceres, del Estado Monagas, con una extensión de tres hectáreas con ocho mil ochenta y siete metros cuadrados (3,8087 M2), alinderado así; NORTE: Terreno de Ramón López; SUR: Hato Mi Vaquita; ESTE: Vía Caripito Maturín y Terreno de Juana Morocoima; OESTE: Terreno de Ramón López y Hato Mi Vaquita. Se evidenció al contenido del informe de experticia, inserta del folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y uno (161) de la primera pieza del presente expediente del cual se desprende: “(…) La Parcela ubicada en la población de Tropical, Municipio Punceres del Estado Monagas, está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 287, 24 metros con Terrenos que son o fueron de ANGEL LUIS RODRIGUEZ; SUR: En 314, 36 metros con Terrenos que son o fueron de la Sra. JUANA DEL VALLE MOROCOIMA. ESTE: En 110,50 metros con Carretera Nacional MATURIN - QUIRIQUIRE - CARIPITO y OESTE: En 141 metros con fundo o finca MI VAQUITA; y posee un área aproximada de 37.609,02 metros cuadrados (3,7609 Has). Tiene unas bienhechurías anteriormente caracterizadas en la identificación, cuya data de antigüedad no pudo obtenerse debido a que en el momento de la experticia los expertos no contaban con el equipo y herramientas necesarias para tal fin. Asimismo hacemos constar que la parcela posee aptitud agraria y se encuentra limpio en casi toda su extensión, parcialmente arado y posiblemente listo para su siembra (...)". De dicha experticia se verifica que no existe identidad del inmueble reclamado y tal como lo indicó el Tribunal a quo se considera inoficioso valorar las pruebas presentadas por el demandante, en virtud que la parte actora no demostró fehacientemente la identidad del inmueble a reivindicar, razón por la cual la presente demanda no ha de prosperar. Y así se decide.-

Verificado que no existe la concurrencia de todos los requisitos para configurarse la acción por Reivindicación, la misma resulta improcedente, debiéndose declarar el presente recurso Sin Lugar, motivo por el cual queda ratificada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso apelación ejercido por los abogados en ejercicio WILMER JOSE COVA BELLAVILLE y JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano MANUEL ANTONIO GARCIA BARRETO, en contra de la sentencia de fecha 22 de Junio de 2.012 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la demanda que por REIVINDICACIÓN, incoará en contra del ciudadano JESUS RAMON MATA VELASQUEZ. Se RATIFICA la sentencia apelada en los términos expresados en el presente fallo.-

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificada la sentencia apelada en todas sus partes .-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase y notifíquese a las partes.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:28 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

JTBM/NRR/xxx.-
Exp. N° 012.269.