REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

206° y 157°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: HANOIS NIEVES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.562.484 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANAIS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de previsión social Nº 54.956, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ORIETTA MILLAN MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.792.958 y de este domicilio.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.299.483, inscrito en el instituto de previsión social Nº 83.897 y de este domicilio.-

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

EXPEDIENTE Nº 012369.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 16 de Septiembre de 2.015, por la ciudadana ORIETTA MILLAN MALAVE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, parte demandada de autos, en contra del Auto de fecha 13 de agosto de 2.015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 01 de Abril de 2.016 se le dio entrada al presente expediente y por auto de fecha 05 de abril de 2.014 se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia del Recurso de Apelación para el décimo segundo (12) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose de la misma manera Cartel de Notificación a las partes. En este sentido este Tribunal pasa a dictar el complemento del fallo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra del auto de fecha de fecha 13 de agosto de 2.015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas inserta en el folio veintisiete (27) del presente expediente que acordó LA ACUMULACIÓN, del expediente Nº JMS1-L-2015-004991 al presente al expediente Nº JMS1-L-2015-005016, conservándose el expediente Nº JMS1-L-2015-005016.-

Ahora bien, llegado el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, Nueve (09) de mayo de 2016, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por el ciudadano HANOIS GUEVARA contra la ciudadana ORIETTA MILLAN. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció la ciudadana ORIETTA MILLAN, debidamente asistida por su apoderada judicial abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, parte demandada. Ahora bien, este Tribunal Superior, procede a dictar el fallo correspondiente en los términos que a continuación se circunscriben: De la revisión y análisis de las actas procesales insertas en la causa bajo estudio, así como también, de la valoración de las defensas señaladas en la audiencia celebrada, del escrito de formalización de la parte recurrente y al recurso de apelación que nos ocupa; este Juzgador llega a la determinación, que el auto proferido por parte del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de agosto de 2015 en el cual, decreto la ACUMULACIÓN del expediente Nº JSM1-L-2015-004991 al expediente Nº JSM1-L-2015-0005016 ordenando que debe conservarse el Nº JSM1-L-2015-0005016, la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud que este Tribunal denota que lejos de contravenir lo estipulado en los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, el ad quo preservo el debido proceso, la celeridad y la economía procesal, en virtud de que el fundamento de la acumulación descansa en el interés de los litigantes y en el interés público, pues éstos lo tienen en que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre sí; se aminoren las molestias y se reduzcan los gastos, para no tener necesidad de reproducir las pruebas y alegaciones de cada proceso separadamente, y en consagrar su atención en uno, con mayor ventaja para la defensa de sus derechos. Siguiendo este hilo conductor , ésta Sala de Juicio considera prudente y oportuno observar lo siguiente: Por acumulación se entiende el ejercicio o unión de varias pretensiones en una demanda o la agregación de dos o más procesos iniciados cada uno con su propia acción, a fin de que formen uno solo y en él se decidan las pretensiones de cada cual; Se denota de las causas aquí presentadas que son diferentes en virtud de que una trata sobre El Ofrecimiento de Obligación de Manutención expediente Nº JSM1-L-2015-0005016 y la otra versa sobre La fijación de Manutención expediente Nº JSM1-L-2015-004991; por lo tanto esta decisión es valedera debido a que su acumulación soluciona la manutención de la niña , que es el fondo a puntualizar en ambos asuntos; por tal motivo no se puede aplicar La Litispendencia solicitada por la apelante; ya que es claro que este tipo de efecto procesal supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados: sujetos (personas), objeto de la pretensión y título o acción, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda iniciada dos veces. Como lo instituye el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establece lo siguiente: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa. Si las causa idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”. Como quiera que el principio del Interés Superior del Niño es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente (LOPNNA). Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta doble finalidad. En tal sentido este sentenciador comparte el criterio del Tribunal de la causa, motivo por el cual se considera que el presente recurso no debe prosperar en derecho, debiéndose declarar el mismo Sin Lugar quedando en consecuencia ratificada la decisión recurrida. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ORIETTA MILLAN, debidamente asistida por el abogado LUISA MERCEDES DIAZ, en contra del auto proferido en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio con motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN FAMILIAR, incoado por el ciudadano HANOIS NIEVES GUEVARA contra la ciudadana ORIETTA MILLAN MALAVE. En consecuencia, se RATIFICA el auto de fecha 13 de agosto de 2.015. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Es todo. (…)

Una vez analizado las actas procesales se observa que lo pretendido por la actora, es que se declare la litispendencia sobre la causa Nº JMS1-L-2015-005016 anteriormente planteada en virtud de haberse ordenado mediante auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que decreto LA ACUMULACIÓN, del expediente Nº JMS1-L-2015-004991 al presente al expediente Nº JMS1-L-2015-005016, conservándose el expediente Nº JMS1-L-2015-005016.-

Valorado como han sido las actas aquí presentadas y la audiencia antes descrita, este Tribunal entra a conocer el fondo de la controversia, esbozando las reflexiones siguientes:

La acumulación es el ejercicio o unión de varias pretensiones en una demanda o la agregación de dos o más procesos iniciados cada uno con su propia acción, a fin de que formen uno solo y en él se decidan las pretensiones de cada cual.

La acumulación de la causa es un fenómeno procesal por el que se reúnen en un solo juicio dos o más procesos que ya se han iniciado separadamente por un criterio de conexión sustancial entre ellos. La conexión se produce cuando:

1) la sentencia que recaiga en un proceso tenga efectos prejudiciales en otro,
2) cuando entre los dos objetos exista una relación tal que pudiera dar lugar a sentencias contradictorias, excluyentes o incompatibles. Es necesario, también, que los procesos sean compatibles.

El fundamento de la acumulación descansa en el interés de los litigantes y en el interés público, pues éstos lo tienen en que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre sí; se aminoren las molestias y se reduzcan los gastos, para no tener necesidad de reproducir las pruebas y alegaciones de cada proceso separadamente, y en consagrar su atención en uno, con mayor ventaja para la defensa de sus derechos. A los particulares y a la sociedad interesan que los pleitos sean breves, que no se multipliquen innecesariamente, y que no se formen dos o más contenciones sobre derechos que puedan y deban decidirse en una sola. La sociedad tiene interés en que no se desprestigie la administración de justicia por la diversidad de fallos a que daría lugar la duplicación de procesos, en que se conserve el respeto a la cosa juzgada y en que no se consuma el dinero de los litigantes por la multiplicidad de procesos.

Por disposición legal expresa, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.


Esta regla no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, sino que constituye norma complementaria de las mismas, en cuanto señala que la prevención determina el fuero de conexión (forum conexitatis), lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de forum preventionis. Éste es, pues, el que queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otros procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entre ambas, se pueden acumular en un solo juicio para que un mismo juez (idem iudex) las decida.

De igual forma el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1.- Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2.- Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3.- Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.”
4.- Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Para mayor abundamiento y para una mejor explicación de la decisión a proferir por este Sentenciador se hace necesario traer a colación lo siguiente para lograr una mejor diferenciación entre ambos efectos procesales:
La Litispendencia es una expresión española que se traduce como "litigio pendiente", utilizada en Derecho para señalar que existe un juicio pendiente, entre las mismas partes y sobre una misma materia.
Es un efecto procesal que se genera tras la presentación de una demanda, en contra del demandante, que le impide iniciar un nuevo juicio contra el demandado, sobre la misma materia, pues en dicha situación el último tiene la posibilidad de oponerse alegando tal situación: utilizándola como una excepción procesal. Con ello se pretende evitar el dictado de sentencias contradictorias.

El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa. Si las causa idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”

Es por ello que La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados: sujetos (personas), objeto de la pretensión y título o acción, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda iniciada dos veces.

El artículo 353 del Código del Procedimiento Civil ratifica el efecto extintivo del proceso de la declaración con lugar a la litispendencia el proceso. La litispendencia puede ser promovida luego del lapso de emplazamiento tal como lo indica el Art. 61 ejusdem según el Art. 347 del la mima ley, configurándose como una excepción a las oposiciones que se pueden ejercer luego de precluido el lapso de emplazamiento.

Considerando todo lo explanado, este Sentenciador estima conducente para la debida fundamentación de la decisión a proferir establecer los siguientes lineamientos:

El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece:

“Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”

Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

De las actas procesales bajo estudio se evidencia que el Tribunal ad quo actuó de manera acertada debido a que si bien es cierto de que se trata de dos causas que se tramitan antes un mismo Tribunal y que tiene identidad de sujetos y objeto; no es menos cierto que no estamos en presencia de una misma causa; en relación de que en una causa se fundamenta en la FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cual esta consagrada en el articulo 376 y siguientes de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la cual se procura asegurar el bienestar de los hijos nacidos de una relación o matrimonio que ya no existe. Por lo general, es consecuencia de un divorcio, separación o anulación, donde se le asigna la custodia de los hijos a uno de los padres o ambos padres comparten la custodia. Lo más probable es que el padre o la madre que no tiene la custodia estén obligados a proporcionar la ayuda económica, mientras la otra se fundamenta en EL OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
No solo la LOPNNA establece este derecho, la Constitución expresa en su artículo 77 que:
El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.

Para determinar el monto de la manutención, se tomarán en cuenta las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. Si este último trabaja de forma independiente el monto se establecerá por cualquier medio idóneo, como estado de cuentas bancarias, bienes, ingresos, etc. En aquellos casos donde el obligado no trabaje, el monto se calculará en base al salario mínimo vigente, por ningún motivo la falta de empleo podrá ser considerada como un motivo para evadir dicha obligación, salvo en aquellos casos donde exista un impedimento de fuerza mayor como una enfermedad grave, incapacidad, presidio, etc.

En esa sintonía y sopesado lo esgrimido por la parte recurrente es necesario culminar estableciendo parametros que desigualen ambos títulos para así no generar la confusión que de ellos surge; EL OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, esta no esta prevista en la Ley especial (LOPNNA), en virtud de que la oferta de obligación de manutención sería similar, a la FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN pero no es así ya que en el caso de ofrecimiento es el (padre o madre) quien ofrece, quien tiene la intención de la obligación alimentaría del beneficiario, ya que de el nace el propósito del sustento según el sueldo que el devenga, esta procede, cuando la fijación de la obligación de manutención no se ha efectuado acorde a la capacidad económica del obligado, o cuando el monto de la obligación de manutención no se haya fijado mediante una decisión judicial como sería el caso del padre que acude al tribunal a solicitar de manera espontánea la fijación del monto de la obligación de manutención. Cuando el cumplimiento de la obligación de manutención se efectúa por un monto irrisorio, no ajustado a la capacidad económica del obligado, procede su fijación, destinada a aumentar, disminuir o fijar por primera vez el monto de la obligación de manutención, en este caso, el Juez de Protección, a los fines de garantizar el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de de manutención de sus beneficiarios, debe fijar el monto de la obligación alimentaría, que en lo adelante debe ser cumplida por el padre o la madre que no ejerza la responsabilidad de crianza, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, contrario a lo que anteriormente se explico a la FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cual es realizada mediante solicitud ante los organismos jurisdiccionales que puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación. El objeto de la fijación no es otro que la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación alimentaría, a favor de los beneficiarios de la misma, solo se toma en consideración, a los fines de determinar si dicho cumplimiento ha de seguirse verificando en forma espontánea (si el demandado cumplía con el pago de la obligación alimentaría en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida cautelar), mediante sentencia se obliga al accionado para que cumpla con la manutención del beneficiario que nace de la filiación existentes entre el obligado y el beneficiario previa su comprobación ante los órganos jurisdiccionales. Es por ello que mal podría el juez ad quo decretar una LITISPENDENCIA en virtud de que este tipo de efecto procesal supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de elementos señalados: sujetos (personas), objeto de la pretensión y título o acción, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda iniciada dos veces, como se dejo precisado anteriormente la LITISPENDENCIA es un efecto procesal que se genera tras la presentación de una demanda, en contra del demandante, que le impide iniciar un nuevo juicio contra el demandado, sobre la misma materia, pues en dicha situación el último tiene la posibilidad de oponerse alegando tal situación: utilizándola como una excepción procesal. Con ello se pretende evitar el dictamen de sentencias contradictorias; se debe dejar en claro que el OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN es una cosa y la FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN es otra que aunque guarda relación son distintas, en virtud de que una procede de la intención del padre o de la madre que no poseen la custodia del beneficiario y la otra deriva de la obligación económica continua de asegurar el bienestar de los hijos nacidos de una relación o matrimonio que ya no existe. Y así se decide.-
Conforme a lo expuesto resulta evidente que al haberse configurado los requisitos de la acumulación por conexión, tal y como se estableció up supra la parte accionada no logró desvirtuar esto ni demostrar la litispendencia que aduce, considera quien aquí decide que el presente recurso no debe prosperar y como consecuencia de ello se debe declarar SIN LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ORIETTA MILLAN MALAVE, quien es la parte demandada en la presente causa, dicho recurso se realiza en contra del auto ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de agosto del año 2015,en el juicio de Ofrecimiento de Obligación Alimentaría, llevado en contra de la ciudadana ORIETTA MILLAN MALAVE. En los términos expresados se RATIFICA el contenido del auto apelado.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,


NEYBIS RAMONCINI RUIZ.


En esta misma fecha siendo las 2:15 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-



PJF/NRR/(S.G)
EXP. 012.369