EXP. 012.385

En horas de despacho del día de hoy, veinticuatro (24) de mayo del año 2016, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio ciudadana ISPED NARANJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.604, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEPAGE CONTRERAS, parte demandante en el presente juicio. De seguidas, pasa este Tribunal Superior a dejar constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia y en consecuencia de ello, se procederá a suscribir la presente acta, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 122 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera el ciudadano Juez le hace saber a la parte recurrente que se le concederá un lapso de diez (10) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, se le concede la palabra a la abogada en ejercicio ISPED NARANJO, arriba identificada, quien actúa en representación de la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEPAGE CONTRERAS, exponiendo lo siguiente: "Como principal primicia que tiene la apoderada es dejar en cuenta ante la situación planteada que él a quo al no admitir la demanda por desalojo, a fin de dar cumplimiento al procedimiento agotado por vía administrativa desconoce de esta manera, los diferentes procedimientos que tienen el administrado de impulsar de manera más expedita, los desalojos atinentes a esta materia, invocando el artículo 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se invoca el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en sus artículos 2, 12 al 14 y 19. Así como los artículos 94, 95, 96 y 98 de la Ley especial de Arrendamiento de Vivienda, que dan las diferentes alternativas que se tienen para intentar el desalojo de vivienda familiares y principalmente como lo indica el decreto Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, en su artículo 19 que establece de manera clara que los procedimientos previsto en dicho decreto se aplicaran con preferencia a la ley que rige la materia, considera esta defensa que repetir formalidades o reposiciones inútiles agotada en vía administrativa sería inoficioso para mi representada, por cuanto en autos claramente el SUNAVI homologo el acuerdo que se llevo a cabo en dicha sede administrativa y en su texto claramente indica que queda habilitada la vía judicial para la ejecución del acuerdo que al fin y al cabo es el propósito y fin del legislador para ser mas expeditos los procedimientos de esta índole. Así pues tenemos la sentencia N° 1.171 de fecha 17 de agosto de 2015, que indica los diferentes procedimientos a aplicar y en el caso particular lo que quedaría sería la ejecución de dicha homologación y la correspondiente notificación del inquilino para el uso de los refugios que prevé la Ley. Es por lo que pido muy respetuosamente a esta Instancia sea admitida la demanda que fuere interpuesta en los términos que ella contiene. Es todo. En este estado interviene el ciudadano Juez e informa que el Tribunal se retira por un tiempo de prudencial, a los fines de dictar el fallo correspondiente y deja constancia que el acto concluyó a las 10:20 a.m. Es todo. Término, se leyó y conformes firman
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES

REPRESENTACIÓN JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDANTE



LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ










EXP. 012385
De vueltas el Tribunal, siendo las 11:20 de la mañana, estando presente la abogada en ejercicio ciudadana ISPED NARANJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.604, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEPAGE CONTRERAS, parte demandante en el presente juicio. Se reanuda la audiencia, procediendo el Juez a dictar el fallo correspondiente en los términos que a continuación se circunscriben: Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 04 de abril de 2016, por el abogado JAVIER JOSE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.745, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEPAGE CONTRERAS, parte demandante en el presente juicio, contra la decisión proferida por el precitado Tribunal en fecha 30 de marzo de 2016, que declaró INADMISIBLE la demanda.

Seguidamente, por auto de fecha 16 de mayo de 2016, este Tribunal le dio entrada al asunto y fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., a los fines efectuar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Ahora bien, la presente acción versa sobre un juicio de CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES interpuesto por el abogado JAVIER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.745, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEPAGE CONTRERAS, en contra del ciudadano JOSÉ DEL PILAR ACOSTA SALAZAR, y con vista al escrito libelar y las pruebas promovidas en ella, pasa este Tribunal a realizar el análisis de las actas procesales, evidenciándose que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, la parte actora activa la VIA JUDICIAL, para que según su dicho se cumpla con el acuerdo establecido mediante Providencia Administrativa N° 0053-15 ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Monagas.
Por su parte el Juzgado de cognición en fecha 30 de marzo de 2016, procede a declarar INADMISIBLE la demanda, en razón a lo siguiente, cito parcialmente extracto: "En atención a la norma transcrita, se desprende que la naturaleza de la acción de interpuesta por el actor radica en virtud, de la relación arrendaticia producto de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, y que según la ley especial que regula esta materia, es decir la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda existen causales taxativas a los fines de que prospere dicha acción una vez que se intente ante el órgano jurisdiccional. Siendo ello así, este Tribunal observa que el actor expresa en su escrito libelar, lo siguiente: "(...) que la presente demanda de cumplimiento y ejecución del acuerdo entre las partes, sea Admitida y sustancia de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y siguientes del decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda. (...)"; evidenciando ante quien aquí suscribe que los hechos narrados no se subsumen dentro de las actuaciones taxativas de la acción de CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES intentada, siendo esto así, no le queda más a este Juzgado que Inadmitir la presente acción, puesto que la misma contraría disposiciones legales y al orden público. Y así se decide.- (...)"
En este sentido, corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia emitida por el Tribunal de Cognición se encuentra ajustada o no a derecho y para eso es preciso hacer las siguientes consideraciones, al respecto:

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”
Tomando en cuenta la norma ut supra transcrita los presupuesto de procedencia a los que debe atenerse el juez para la admisión de las demandas son: 1° Que no sean contrarias al orden público; 2° Que no sean contrarias a las buenas costumbres y 3° Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley.

Por otra parte, se verifica de autos que efectivamente consta en actas copia certificada de la Providencia Administrativa N° 0053/15, emitida por la Superintendencia Nacional de Vivienda del Estado Monagas, en fecha 05 de octubre de 2015, que efectivamente se llegó a un acuerdo ante la vía administrativa competente y que la actora demanda el cumplimiento del referido acto ante los órganos de justicia, por el incumplimiento del ciudadano JOSE DEL PILAR ACOSTA, y en vista a la precitada Resolución se decide entre otras cosas lo siguiente: "... Si alguna de las partes no llegaré a dar cumplimiento al acuerdo aquí alcanzado, a los fines legales subsiguientes se considerará agotada la vía administrativa y en consecuencia, se entiende habilitada la vía judicial, a los fines de que los Tribunales de la República competentes en la materia pueden ejecutar el presente acuerdo...". Este Tribunal, parafraseando la citada Resolución Administrativa , observa que en caso de incumplimiento voluntario por la parte demandada, se habilita la vía Judicial, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.

De manera que, en el sub juidice se agotó la vía administrativa, al declarar la Superintendencia homologado el acuerdo de desocupación del inmueble objeto de la controversia; y que en caso de incumplimiento por parte de el arrendatario, es cuando se habilita la vía judicial, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. Es decir, en sede administrativa fue resuelto el caso planteado, lo que correspondería que el procedimiento a seguir, es la ejecución de dicha Providencia administrativa, la cual conforme a jurisprudencia de Sala Plena a la cual este Tribunal hará referencia, le corresponden a los Juzgados de Municipio su ejecución.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal declara ADMISIBLE la presente demanda por CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES interpuesto por el abogado JAVIER PEREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEPAGE CONTRERAS en contra del ciudadano JOSÉ DEL PILAR ACOSTA SALAZAR, por cuanto en el sub iudice no se ha ejecutado la decisión dictada en sede administrativa, que declara la desocupación del inmueble una vez cumplido el tiempo acordado entre las partes sobre una Vivienda signada bajo el N° 44, ubicada en el Conjunto Residencial los Maderos construida en la parcela N° 68 de la Calle 2, parcelamientos Las Brisas del Este y Calle N° 01 de la Urbanización Juanico de esta Ciudad de Maturín estado Monagas. Y así se decide.-

En este sentido y para mayor abundamiento del tema planteado, es oportuno citar jurisprudencia vinculante, de Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2013, con Ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón, publicada en la página Web, bajo el Nro. 08, en fecha 30 de enero de 2014, mediante la cual se estableció lo siguiente: “….Ahora bien, esta Sala Plena, con base en lo expuesto, concluye que el “funcionario judicial” a que se refiere el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es el mismo a que se refiere el artículo 12 del Decreto, es decir, el juez que hasta fase de ejecución tramite un juicio que pretende la desocupación, a saber, el juez civil, ello en atención al contenido del artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que expresamente señala: “[e]l conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”, si lo que subyace entre las partes en conflicto es una relación arrendaticia, como sucede en el caso de autos (corchetes de la Sala). Ello así, esta Sala declara, con fundamento a los argumentos expuestos, que las actividades prescritas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a ser ejecutadas por funcionarios judiciales deben ser ejecutadas por un juez civil, bien que los realicen en el marco del proceso judicial o con ocasión o a consecuencia del procedimiento administrativo que sustancia la SUNAVI, como sucede en el caso que nos ocupa. Así se establece..."

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER PEREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana GLORIA JOSEFINA LEPAGE CONTRERAS. En consecuencia de ello, se ORDENA Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, proceda a admitir la presente demanda conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en sus artículos 12 y 13. Quedando así REVOCADA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Maturín, veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.

En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ

PJF/NRR/ c",)
Exp. Nº 012385