REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO 2.016.

206° y 157°
Exp 33.929
PARTES:

• DEMANDANTE: SINTIA ZAMORA VIUDA DE GALBAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 586.946, de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TEODULO SEGUNDO ALFARO FLEMING, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.901.967, Abogado en Ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.890 y de este domicilio.

• DEMANDADO: SIMÓN TRINIDAD ZAMORA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 554.060, de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO PEREZ RODRIGUEZ, MIGDALIA ASUNCIÓN VILLANUEVA y CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 5.548.363, V- 8.356.986 y V- 15.115.870 respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.252, 177.099 y 183.692 en el mismo orden y de este domicilio.

• MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.-

-I-

En fecha Dos (02) de Mayo del 2.016, compareció por ante el Tribunal el Abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada SIMÓN TRINIDAD ZAMORA PEREZ, plenamente identificado en autos; y solicitó la Perención de la Instancia.
Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:
En fecha Diecinueve (19) de Enero del año 2.016 se admitió la presente demanda.
El día 26 de Enero del año 2.016, compareció el abogado Teodulo Segundo Alfaro Fleming, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y consigno diligencia solicitando la corrección del auto de admisión de la demanda.
Por lo que se evidencia en autos que la parte actora no gestiono la citación de la parte demandada dentro del lapso legal de treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, tal actuación demuestra el incumplimiento por parte de la demandante; lo que conlleva a la consecuencia jurídica de declaración de la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción por parte de este Tribunal con fundamento al referido Artículo 267 en su ordinal primero del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2.004.

ÚNICA
La denominada perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte del actor (a) de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento.

Siguiendo este orden de ideas, la institución de la perención, tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.

En este sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de Mayo del 2.008, Expediente AA20-C-2007-000815 (Caso MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentado por decisión N° 537 del 06 de Julio del 2.004, estableció lo siguiente:

“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarrea la perención de la instancia…”

De acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente citado, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar al alguacil diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe de practicarse dentro de los (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, NO, por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días, entendiéndose pues, que debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.

En otras palabras, el incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando el actor (a) no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre de los derechos privados.

Así las cosas, quien aquí se pronuncia constata que la parte actora finalmente no le facilitó la labor del Alguacil de este Tribunal para llevar a cabo el traslado oportuno según lo computado exhaustivamente por este Tribunal de los días transcurridos luego de la admisión de la demanda, para efectuar la correspondiente citación de la parte demandada, por lo que habiéndose verificado tal incumplimiento con respecto la obligación que impone la Ley, forzosamente el presente caso encuadra en causal 2° del artículo 267 del nuestra norma Adjetiva, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ejusdem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir en forma oportuna y tempestiva, con su obligación de Impulsar la citación de la parte demandada SIMÓN TRINIDAD ZAMORA PEREZ.

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 267 Ordinal Primero y 269 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la Perención de la Instancia planteada por el ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V- 15.115.870, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.692 y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada SIMÓN TRINIDAD ZAMORA PEREZ, plenamente identificado en autos. En consecuencia:
• PRIMERO: No hay condenatoria en Costas conforme a lo señalado en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ .-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.-
ABG. DIANDRA PECK.

En esta misma fecha, siendo las (11:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia. Conste.-


La Stria.-
Exp: 33.929.-
AJLT/Grheys.-