PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
PARTES

DEMANDANTE: MARIA ISABEL CARRERA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V.-15.935.115 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-8.978.038, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.547 y de este domicilio.

DEMANDADA: LISBETH CAROLINA BRITO LIMPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.15.323.536 y de este domicilio

ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA: WILFREDO BRAZON y CARLOS ENRIQUE BALZA SOLE, abogados en ejercicio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 74.026. y 98.752, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACION

EXPEDIENTE: 15.224
I

Vista la actuación procesal presentada por ante este despacho en fecha 17 de Mayo del 2.016, inserta a los folios 161 al 162, mediante la cual comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA ISABEL CARRERA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-15.935.115 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.547, parte demandante, por un lado y por el otro lado, la ciudadana LISBETH CAROLINA BRITO LIMPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-15.323.536, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE BALZA SOLÉ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.752, parte demandada, y exponen:

“…Que han acordado en realizar un ACUERDO TRANSACCIONAL, bajo las siguientes cláusulas: CLAUSULA PRIMERA: Con la finalidad de ponerle fin de manera total y definitiva, en este acto, la demandada ofrece a la demandante a titulo de acuerdo conciliatorio como medio alternativo de resolución del presente juicio la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.800.000,00), para ser entregado en este mismo acto mediante Cheque Bancario personal, identificado con el Nro.40269040, girado en contra de la cuenta corriente Nro. 0134-0820-34-8201020783, del Banco Banesco Banco Universal, emitido en esta ciudad de Maturín estado Monagas, en fecha 17 de mayo de 2016, en nombre y a favor de la ciudadana MARIA ISABEL CARRERA HENRIQUEZ, ya identificada, ofrecimiento que se hace con la facultad de que de manera reciproca se le cedan en su favor todos los derechos de propiedad que se encuentran controvertidos en el presente juicio con relación a las bienhechurias que constituyen el objeto del mismo. CLAUSULA SEGUNDA: La demandante, manifiesta su voluntad de aceptación del anterior ofrecimiento en los termos aquí expresados. CLAUSULA TERCERA: En virtud de la aceptación del presente ofrecimiento quedó entendido que La demandante, cede, a partir de ese momento, a favor de La demandada, todos los derechos reales y pretensiones reivindicatorias que se encuentran explanadas en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, que recaen sobre las Bienhechurias objeto del presente juicio, conformadas las mismas por una casa en construcción con techo de zinc, asfáltico, paredes de bloques, piso de cemento rustico, constante de dos (2) habitaciones, un(1) baño, una (1) sala y una (1) cocina, abarcando dicha construcción un área aproximadamente de Setenta y Dos Metros Cuadrados (72 Mts2), enclavadas en una parcela de terreno ejido municipal que mide aproximadamente Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts2) ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, s/n, Sector Sarrapial, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del estado Monagas, y alinderada de la siguiente manera: Norte: Vía interna el Barrio de Granzón; Sur: Casa que es o fue de Carlos Azócar; Este: Parcela de propietario desconocido; y Oeste: Avenida Alirio Ugarte Pelayo, el cual le pertenece a dicha parte demandante, según de documento inicialmente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, estado Monagas, en fecha 20 de Noviembre del año 2012, el cual quedó inserto bajo el Nro.23, Tomo 546, de los Libros respectivos llevado por dicha Notaria, y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 14 de Diciembre del año 2012, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 2012.4396, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.387.14.7.7.7123, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. CLAUSULA CUARTA: La demandante declara recibir en este acto el previamente referido cheque, a su entera satisfacción, y deja copia adjunta al presente escrito transaccional. CLAUSULA QUINTA: Ambas partes manifiestan al tribunal que no tienen más nada que reclamar ni en el presente ni en el futuro con relación a dichas bienhechurias objeto de este acuerdo por concepto de su reivindicación, ni por ningún otro concepto relacionado con los mismos. CLAUSULA SEXTA: Ambas partes conviene que el presente acuerdo transaccional no generara costas procesales. CLAUSULA SEPTIMA: Ambas partes solicitan al Tribunal que de por consumado el presente acto. Homologue el presente acuerdo transaccional en los términos convenidos antes descritos, le de el carácter y autoridad de cosa juzgada, e igualmente se oficie lo conducente a la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines de estampar la respectiva nota marginal.
II
Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causa, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.

En la actuación que se analiza, se evidencia que las partes para efectuar la presente transacción estuvieron asistidas de abogados de la manera siguiente: La parte demandada LISBETH CAROLINA BRITO LIMPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-15.323.536, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE BALZA SOLÉ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.98.752, y la parte demandante MARIA ISABEL CARRERA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-15.935.115 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 41.547.
Al respecto el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En ese orden de ideas, el 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“….Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción….”

En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, y estando personalmente las partes intervinientes en la presente causa, debidamente asistidas por profesionales del derecho, a los fines de llevar a cabo la presente transacción, por ello la presente actuación adquiera validez formal como auto de auto composición procesal, es por ello que es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que se encuentran las partes personalmente asistidas de abogados, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la transacción presentada en el presente procedimiento por motivo de REIVINDICACION incoado por la ciudadana MARIA ISABEL CARRERA HENRIQUEZ, contra la ciudadana LISBETH CAROLINA BRITO LIMPÍO, partes identificadas ampliamente en el cuerpo de esta decisión, asimismo se ordena expedir el oficio respectivo a la oficina de registro a los fines de estampar la nota marginal correspondiente, asimismo se ordena el archivo del presente expediente, una vez concluido los lapsos legales correspondientes.

No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
PUBLIQUESE, DIARICESE, y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, En Maturín, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 03:00 p. m. conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GPV/nlo
Exp. Nro.15.224