REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal de la Coordinación Laboral de Maturín.
Maturin, treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2 016)
206º y 157º


ASUNTO : NP11-L-2016-000088

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Vista la impugnación alegada por la parte demandante en acto de inicio de audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de mayo de 2016 en cuanto la falta de representación de la entidad demandada este Juzgado observa lo siguiente:

El apoderado del demandante señala:

“1.- Se denota del art 17 del acta constitutiva que la compañía estará a cargo de una junta directiva la cual se constituye por un director administrativo y un director técnico con su respectivo suplente.

2. En su art. 18 se establece que la Junta Directiva ejerce la dirección por fiemas conjuntas de sus miembros excepcionando aquellas operaciones que no superen la cantidad de 7 millones de bolívares cifras que de acuerdo a la conversión monetaria del año 2008 representa la cantidad de Bs. 7.000,00 (siete mil bolívares) y por tanto la mencionada excepción no opera para el caso en particular, quedando establecido de acuerdo a esta acta constitutiva que para el otorgamiento de poder de acuerdo a los artículos anteriores se requiere la firma conjunta de los miembros de la Junta Directiva.

3.- En las sucesivas actas de asamblea se hizo cambio de titularidad de accionistas, más no se modificó la forma de administrar a la compañía, es decir que se mantiene lo establecido en su acta constitutiva, donde para obligar a la empresa se debe dar a través de firmas conjuntas tanto del director administrativo como del director técnico.

4.- En vista de lo anterior el poder otorgado al abogado ALFREDO PEÑALVER C.I. 4.718.942 por el ciudadano LUIGI GASPERIN, no surten los efectos legales correspondientes por cuanto este no representa a la Junta Directiva de la empresa, la cual es la que tiene facultades para otorgar poderes de acuerdo al literal “i” del artículo 18 de sus estatutos sociales.

5.- Por tanto solicito sea declarada la incomparecencia de la empresa demandada y se tenga como admisión de los hechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la LOPTRA.”

Al respecto los ciudadanos presentes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Primera Instancia acuerda su pronunciamiento y en este acto procede a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión.

Una vez notificada la parte demandada entidad de trabajo TECNICA PETROLERA WLP C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se comenzó a computar el lapso para la instalación de la audiencia preliminar y fue en esa oportunidad una vez consignado el poder por la parte demandada además de consignar el documento de Registro mercantil y otras actas que la representación de la parte demandante indica que el poder que ostenta la parte demandada no fue otorgado en forma legal

Analizados como han sido los autos, esta Juzgadora observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no, los alegatos expuestos por la parte demandante relativos al llamado de los representantes legales de la empresa demandada, y de la respectiva impugnación del poder otorgado por la demandada a sus apoderados judiciales.

En este caso el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia; sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Vid. Sala de Casación Social en sentencia de fecha doce (12) de abril de 2005).
Como bien es sabido, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, está ampliamente facultado por la ley para resolver oralmente los vicios procesales que pudiera detectar, a través del despacho saneador y es en la audiencia preliminar la oportunidad adecuada para que las partes señalen al juez la ausencia de presupuestos procesales que pudieran viciar de nulidad la demanda propuesta por el demandante o los demandantes, tendiendo a corregir errores que puedan obstaculizar la decisión, evitar un proceso inútil e impedir un juicio nulo, incluso aquellos asuntos no corregidos por el Juez antes de la admisión y los que se hayan surgidos en el curso de la audiencia preliminar. En tal sentido, el juez podrá entre otras cosas, subsanar problemas con insuficiencia o carencia de poder.
Esta institución procesal está estrechamente vinculada con lo prescrito por el legislador procesal en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto y en cuanto el Juez en esta función saneadora, tiene un amplio poder inquisitivo que le permite adentrarse en el proceso y ordenar se cumpla con lo prescrito por la ley en cuanto a los requisitos de la demanda y los vicios procesales que puedan afectar el normal desenvolvimiento del proceso y esta facultad deviene de la imposibilidad de promover cuestiones previas, evitando así la excesiva litigiosidad; es decir, el Juez de mediación puede perfectamente resolver sobre los problemas de insuficiencia o carencia del poder, atendiendo a la finalidad de la fase de mediación y conciliación.
En el caso de que en la audiencia preliminar una de las partes señalen al juez la ausencia de presupuestos procesales que pudieran viciar de nulidad la demanda, la ley faculta al Juez de mediación para resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, pero el momento para resolver tales vicios es cuando FINALIZA LA AUDIENCIA PRELIMINAR (4 MESES) sin acuerdo de las partes. Se entiende tal afirmación establecida por la ley, una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez procederá a resolver oralmente los vicios que pudiera afectar el proceso evitando incidencias no permitidas en el proceso laboral .
Por otra parte, cuando el Tribunal de Mediación (una vez concluida la audiencia preliminar sin acuerdo de las partes ), procede a resolver los vicios que pudieren afectar el proceso, la cual lo reducirán en acta su decisión, dicha decisión no tiene apelación, en los términos indicados por la Sala de Casación Social específicamente el criterio establecido en sentencia de fecha 29 de abril de 2011 de la siguiente manera:


“..advierte la Sala que no incurrió el sentenciador de alzada en el vicio de reposición no decretada, puesto que no se evidenció subversión alguna del procedimiento, puesto que, acordado el despacho saneador, la parte actora subsanó los defectos del escrito de demanda y así fue declarado por el tribunal respectivo, en un auto, que como lo estableció el juzgado superior, es irrecurrible, por tratarse de un auto de mero trámite, que ordena el procedimiento y que, se asemeja a la admisión de la demanda, decisión ésta que tampoco admite en su contra recurso alguno”.


Por lo que permitir una incidencia de esta clase durante la audiencia preliminar basado en una cuestión previa como la ilegitimidad del apoderado de la demandada, insuficiencia de poder entre otros, se estaría dando cabida a un sistema contrario a lo que propugna nuestra nueva legislación laboral.
Todos los jueces laborales tienen un poder general de saneamiento, sin embargo, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, deben en principio agotarse las vías procesales existentes, para la consecución de las pretensiones, en el entendido, que en principio resolver los vicios que pudiera estar afectando el proceso es una figura jurídica de competencia exclusiva del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sin que esta última premisa pueda entenderse como autorización para la promoción de cuestiones previas ordenando subsanar lo que hay subsanar para remitirlo a juicio.
Es por ello, que resulta claro que este Tribunal de Mediación, evitará incidencias interminables, contrarias a nuestro nuevo proceso laboral.
De lo anterior queda claro que en materia laboral no se permite la promoción de cuestiones previas, la prohibición expresa contenida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:


“Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, estableció:


“de lo anterior se colige que los autos de admisión constituyen un auto de mero trámite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio al juicio laboral. en efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “…providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de un cuestión controvertida entre las partes” (vid. Decisión num. 3255/2002, Caso: Cesar Augusto Mirabal Mata y otro” de allí que no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter de inapelabilidad”.


En correspondencia con la doctrina pacifica y consolidada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora debe concluir, que la decisión que toma el Tribunal en cuanto a la subsanación de vicios procesales no causa gravamen irreparable, por cuanto el expediente se remite a juicio (en caso de no acuerdo durante audiencia preliminar) y el Tribunal de juicio junto con las pruebas promovidas y evacuadas pasará a resolver el fondo del asunto, con las correspondientes consecuencias jurídicas por falta de cualidad, por falta de legitimidad, entre otras defensas previas invocadas por las partes en el proceso las cuales debe resolver el Juez de juicio. En tal sentido es innecesario pronunciarse sobre autos de mera sustanciación, (o trámite), que no deciden controversia alguna y que no causan gravamen irreparable, ya que en todo caso el juez de la causa en su sentencia definitiva decidirá sobre tales circunstancias.

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la impugnación del poder intentada por la representación de la parte demandante, y señala la continuación de la audiencia preliminar para el quinto (5to.) día de despacho a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (hora 8.45am) a partir de esta fecha.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). Dado en Maturín a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diez y seis (2 016). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.

JUEZA

ABOGADA DERVIS PEREZ MARTINEZ


LA SECRETARÍA(O)

DPM/dpm