REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas

Maturín, diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

206° y 157


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-001231.
PARTE ACTORA: VICTOR CEFERINO FIGUEROA SARABIA y GONZALO ANTONIO FARRO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.913.199 y V-16.480.116.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YENNY BENAVIDES, GUSTAVO ALBERTO y ELIO ARZOLAY PITRE, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 88.358, 52.782 y 88.024, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARMANDO SOSA y REINALDO JOSE NARVAEZ, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 48.464 y 136.903, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PASIVOS LABORALES


NARRATIVA

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil catorce (2014), los ciudadanos VICTOR CEFERINO FIGUEROA SARABIA y GONZALO ANTONIO FARRO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.913.199 y V-16.480.116, asistido por la Abogada YENNY BENAVIDES, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 88.358, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Dependencia Judicial, a los fines de presentar demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PASIVOS LABORALES, contra la entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A.

Distribuida como fue la causa le correspondió el conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. Realizada la revisión de la causa, se admitió en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, ordenándose librar el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada. Siendo que la notificación de la entidad de trabajo demandada, realizada en las direcciones suministradas por la parte actora, tuvo resultado negativo, tal como consta a los folios 20 y 30 del expediente, en fecha 20 de febrero de 2015 se libró exhorto a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de practicar la notificación de la demandada.

Una vez notificada la accionada, tal y como se evidencia de la comisión cumplida, inserta a los autos a los folios 43 al 54 de la presente causa, se dejó transcurrir el termino de la distancia acordado y el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar que dispone la Ley Adjetiva Laboral, correspondiendo la realización de de la misma, el día martes dieciséis (16) de febrero de dos mil de dos mil quince (2015), dejándose constancia la comparecencia de ambas partes, prolongándose dicha audiencia para los días 14 y 31 de marzo, 21 de abril y 10 de mayo de 2016.

En tal sentido, se deja constancia que el día de hoy, siendo las 09:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en cuya acta este Juzgado dejó constancia, que la parte demandante, ciudadano: ciudadanos VICTOR CEFERINO FIGUEROA SARABIA y GONZALO ANTONIO FARRO BETANCOURT, ya identificados, no comparecieron ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales constituidos, abogados YENNY BENAVIDES, GUSTAVO ALBERTO y ELIO ARZOLAY PITRE, a la realización de la prolongación de Audiencia Preliminar, tal y como consta en autos al folio 132 del presente expediente, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de parte accionada, la entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A, representada por el Abogado REINALDO JOSE NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 136.903.

Ante la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, es necesario señalar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:

“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, al verificar le inasistencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar el desistimiento del procedimiento en la presente causa. Así se establece
DECISIÓN

Vista la incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar de los ciudadanos: VICTOR CEFERINO FIGUEROA SARABIA y GONZALO ANTONIO FARRO BETANCOURT, parte actora en este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado procedió a dictar la decisión en forma oral tal como consta de acta levantada al efecto, la cual procede a publicar en este mismo. En consecuencia este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO intentado por los ciudadanos ciudadanos VICTOR CEFERINO FIGUEROA SARABIA y GONZALO ANTONIO FARRO BETANCOURT contra la entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A.

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión y deberán anunciar o consignar en dicha oportunidad los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada de incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Patricia Arostegui Orozco.


El Secretario (a).


PAO/pao.-