REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Monagas

206° y 157°


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2015-000492.
PARTE ACTORA: FELIX JOSE RIVERO y RAMON ANTONIO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.696.403 y V- 4.716.733, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESISDERIO SCALA, inscrito en el Inpreabogado N° 42.284.
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE VIGILANCIA Y CUSTODIA SEVIPRICA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR TOVAR, inscrito en el Inpreabogado N° 27.918.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.



Siendo el día de hoy martes diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo del estado Monagas a las puertas del Tribunal, se deja constancia de la presencia de la parte actora representado por su apoderado judicial, el Abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, Inpreabogado Nº 42.284, igualmente comparece el Abogado: CESAR TOVAR, inscrito en el Inpreabogado N° 27.918, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según poder que corre inserto a los autos (f. 151), iniciándose así la audiencia. Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se les pague, al ciudadano FELIX JOSE RIVERO la cantidad de SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 71.416,51) y para el ciudadano RAMON ANTONIO RIVERO la cantidad de SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 71.949,57), los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO TRECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 143.366,08), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, estando de acuerdo con algunos de los conceptos demandados y en desacuerdo con otros, para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,00) para cada uno de los demandantes, lo que hace un total de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 140.000,00), correspondiente a la Diferencia de Prestaciones Sociales producto de la relación laboral con el demandado y cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y que se dan por reproducidos en la presente acta. En este acto el apoderado de la parte actora, acepta la propuesta realizada; y en ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado a la parte actora, se realizará de la siguiente manera: Un único pago por la cantidad de SENTENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,00), para cada uno de los demandante, que se efectuará en mediante tres (02) cheques a nombre de cada trabajador, que serán consignados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta la Coordinación del Trabajo, en fecha seis (06) de junio de 2016, y se acuerda su entrega a los trabajadores por ante la Oficina de Control de Consignaciones, debiendo la parte actora dejar constancia en autos de su recibo.

La parte demandante manifiesta que con el presente acuerdo no tiene nada más que reclamar al demandado por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación que mantuvo con la accionada. Las partes solicitaron en este acto se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza Suplente,


Abg. Patricia Arostegui Orozco.

Las Partes Comparecientes,


El Secretario (a),
PAO/pao.-