REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, diecisiete (17) de Mayo de 2016
206 y 157°

ASUNTO: NP11-R-2016-000026

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000267

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano JORGE LUIS GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de Identidad Nº V-6.271.436, debidamente representado por sus apoderados judiciales los ciudadanos Ramón López y Gerardo Acevedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.146 y 68.771, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., entidad de trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 1.990, anotada bajo el Nº 73, Tomo 37-A-Pro, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos José Orsini La Paz, Ana Cecilia Silva, Rafael Domínguez, Carlos Martínez, Mercedes Ruiz, Carmen Carolina Salandy, José de Jesús Orsini Jiménez y Carlos Bethencourt González, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.302, 36.086, 71.191, 57.926, 33.027, 36.865, 108.594, 87.652. 148.561 y 36.068, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia proferida en primera instancia de sustanciación.

En fecha 14 de Marzo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó, decisión mediante la cual declaró, con lugar la cosa juzgada, en juicio que por Incapacidad Parcial, sigue el ciudadano Jorge Luís Guzmán en contra de la entidad de trabajo Shlumberger Venezuela, S.A.
En fecha 01 de Abril de 2016, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia que publicare el mencionado juzgado.
Luego por auto de fecha 11 de Abril de 2016, procedió este Juzgado en fijar la celebración de la audiencia Oral y Pública para el día martes Veintiséis (26) de Abril de 2016, a las once de la mañana (11:00 a.m.), ello de conformidad con lo previsto del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte demandante recurrente.
La representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó el motivo de su apelación bajo los siguientes términos:
Que ejerce la presente apelación con la finalidad de sentar precedentes en razón de algunas observaciones que a -su juicio-, son pertinentes y que en el contexto de los años 2013 al 2016, el ciudadano Jorge Luís Guzmán, intentó demanda previamente por lesión sufrida y que fuere probada; y que en todo caso conoció el tribunal tercero de juicio, quien a su vez declaro sin lugar la demanda intentada y que concretamente fuere esta sustanciada bajo el numero de expediente 1182 de junio del año 2013. Que no obstante a ello, la demandada de autos opone como punto previo la cosa juzgada, de lo cual difiere en todas y cada una de sus partes.
Infiere al hecho de que la norma define las atribuciones del poder público y es allí donde debe este sujetarse a su ejercicio, como tal lo establece la Constitución nacional.
Que el caso aquí debatido obedece al trabajo como hecho social contemplado así mismo en la ley orgánica del trabajo, la cual conciente el carácter de rango constitucional; y que en todo caso, trata del derecho a la subsidencia, a la alimentación. Que ha debido irse más allá, siendo que se trata del débil jurídico y que como quiere que fuere manifiesta la demanda en su contestación, ya que así lo decía la demandada, ordenar la protección del trabajador, en tanto que un órgano como el seguro social obligatorio, estableciere la protección de ese trabajador lesionado, y eso no sucedió, causa esta motivo de su apelación.
Arguye en tanto que esbozo el contenido del artículo 6 de la Ley adjetiva laboral, que es el juez el que debe impulsar el proceso como rector del mismo e impulsar asimismo los medios alternativos de resolución de conflicto; circunstancia esta que no se tomo en cuanta, toda vez que prevaleciere lo económico al haberse declarado la cosa juzgada, por lo cual la apelación, ya que ha debido protegerse al trabajador y ordenarse a la institución al órgano rector, es decir al seguro social, que pagare al trabajador para no dejarlo en un estado de indefensión total.
Señala que lo argumentado anteriormente es el motivo de su apelación e impugna la sentencia en todo su contexto, ya que se probó con un informe pericial la calificación de una responsabilidad subjetiva de la demandada.
Por ultimo solicita que se revise al fondo la demanda y se proteja a ese trabajador que quedo lesionado y se ordene la restitución de la protección Institucional al trabajador y se declare parcialmente con lugar la demanda, independientemente de la cosa juzgada, ya que se retrotrajo el expediente 1182, que fue declarado sin lugar en el 2013, y no la exterioridad del trabajador.

Alegatos de la parte demandada.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada expresó:

Que la oposición en cuanto a la cosa juzgada, versa -en decir de la parte demandada-, en que se observa del escrito libelar y su constatación de las pruebas aportadas a los autos, así como de la revisión al expediente Np11-1182, que se trata definitivamente de la misma demanda, la cual está redactada en los mismos términos de lo que puede colegirse que es copia fiel y exacta de la 1182.
Que se hace necesario revisar lo que fue el juicio para ese entonces bajo la demanda de nomenclatura 1182, siendo que en la misma fue posible debatirse varios puntos como los de prestaciones sociales, así como de la supuesta enfermedad ocupacional.
Que allí se revisaron todos y cada uno de los puntos mencionados; es decir, si había enfermedad o no, si había sido agravada o no. Se reviso y se constato como se ejecutaba la labor del trabajador y si recibía ayuda mecánica, de lo cual se constato que no era posible que se hubiese gravado el cuadro médico presentado, además de constatarse que su representada cumplía con todos y cada uno de los parámetros exigidos por la Lopcymat.
Que una vez revisados todos estos puntos por el juez tercero de juicio, el cual declaró sin lugar la demanda. Siendo que no fue posible demostrarse la existencia de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo; y luego de revisada nuevamente en apelación dado el objeto de prestaciones sociales e indemnización derivada de la supuesta enfermedad ocupacional y daño moral, esta fue declarada sin lugar.
Que una vez declarada sin lugar la apelación, no se ejerció recurso alguno, por lo que en todo caso, arguye, que es una sentencia definitivamente firme, lo que a tenor de las disposiciones 58 y 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que ley entre las partes.
Advierte en tal caso, que se opone la figura de la cosa juzgada, ya que se trata de la misma causa, el mismo objeto, las mismas partes y se actúa con el mismo motivo. Lo cual es evidente sólo con observar el libelo de demanda y el caudal probatorio para constatar que se trata de la misma demanda, a diferencia de una certificación que debió aportarse cuando se demando para el año 2011, circunstancia esta que a decir de la parte demandada, le fue advertida a la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia preliminar, y que de ello se opone la cosa juzgada la cual debe prosperar, y en tal sentido, observa que la sentencia recurrida, goza de ciertos aspectos que ningún otro juez pudiere revisar, ya que la sentencia le reviste un carácter de inmutabilidad, no siendo posible su eterna revisión. Por otra parte aun cuando se trate de la certificación; arguye, que la misma no es suficiente para demostrar definitivamente ni la enfermedad, ni el hecho ilícito del patrón, como así se señalare en sentencia del mes de marzo del año 2015 con ponencia de la magistrado Mónica Místico.
Que de igual modo opone la falta de cualidad de su representada en el entendido de que se esta demandando el daño moral como hecho ilícito atribuible al patrón; siendo en tal caso que la empresa Schlumberger, cumplió a cabalidad con todos los requisitos establecidos en la Lopcymat, razón por la cual considera que no es procedente el presente recurso de apelación.

De la sentencia recurrida.

Por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, procedió en determinar lo que a continuación sigue:
…(omissis)…

“(…) Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación al principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA.-
La parte accionada en su escrito de promoción de pruebas alego como punto previo la cosa Juzgada, señalamiento este que fue ratificado en la audiencia de juicio, por consiguiente éste Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La institución procesal denominada COSA JUZGADA, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como también por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte el maestro Carnelutti, afirma “Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág. 136). En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de la República, con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló lo siguiente:

"(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)

Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalita Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma:

"Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".

En consecuencia, la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.

La cosa juzgada tiene límites que se encuentran circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el Tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas, el tema sea el mismo, se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en el proceso anterior. Requisitos estos que pasa el tribunal a verificar de la siguiente manera:

Las partes: De la revisión de las actas procesales se evidencia específicamente las copias certificadas consignadas por la parte accionada relativas a los expedientes signados con la nomenclatura interna Nros.: NP11-L-2011-001182 y N° NP11-R-2013-000065, donde se constatan los conceptos demandados, y las sentencias dictas y debidamente publicadas por los Juzgados Tercero de Juicio y Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en las cuales se observa que la parte actora es el ciudadano JORGE LUÍS GUZMÁN, y la parte accionada es la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., evidenciándose que son las mismas partes en la presente causa.

Los conceptos reclamados: Cuando al decidir un juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL, el juez encuentra que se ha alegado y probado la existencia de sentencias definitivamente firmes en las cuales fue debatido lo demandado en la presente causa, como es el caso de las sentencias dictadas y publicadas en los expedientes Nros.: NP11-L-2011-001182 y N° NP11-R-2013-000065, llevados por ante los Juzgado Tercero de Juicio y Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo este que verificó este juzgado, en tal sentido se observa:

En el caso de marras la parte actora reclama la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva debido a las infracciones graves del artículo 119 Numeral 22 de la Lopcymat y Daño Moral, para lo cual fundamenta su solicitud en el Informe Pericial emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro, de fecha veinticuatro (24) del mes de Octubre de 2013, el cual fue realizado en el expediente N° MON-31-IE-12-203, llevado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, el cual fue consignado en copias certificadas las cuales corren insertas a los folios 45 al 48, en el cual se determinó que producto de la certificación N° 0367-2013, de fecha tres (03) del mes de Octubre del 2013, expediente N° MON-31-IE-12-203, HMO N°: MON-00539-11, la cual también fue consignada en copias certificadas insertas a los folios 49 al 52, siendo esta realizada por el médico ocupacional Dr. César Omar Salazar Marcano quien es funcionario del INPSASEL, en la cual establece que con motivo del accidente del trabajo; CERTIFICÓ: Que se trata de 1. SÍNDROME DE IMPACTO EN HOMBRO DERECHO (COD. CIE10- M75.1), considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVIADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, que le ocasionó DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, y se determinó como monto de la Indemnización la cantidad de Bs. 159.501,01, cantidad esta que reclama el accionante en la presente causa, en cuanto a los hechos narrados en la reforma del escrito libelar (folio 14) el actor expuso lo siguiente:

Primero: Si el daño moral y/o indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva de una enfermedad ocupacional contra la empresa “SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.” es el mismo sobre el cual recae esta causa?

Si es el mismo Daño Moral, ya que se basa en la EMFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA CON OCASIÒN DEL TRABAJO, acontecido en las instalaciones de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.”En febrero del año 2010, después de catorce años continuos prestándole sus mejores esfuerzos y dedicación a la entidad de trabajo SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., presentó dolor-omalgia-del hombro derecho. (Bursitis Sub-Acromial aguda. Y B) Tendinitis Aguda del Supraespinaso), debido a la realización de las labores pesadas de trabajo, como armar y desarmar herramientas, maquinarias y otras, que necesitan llevar a los campos respectivos, usando para esto herramientas de gran tamaño y peso, por igual transportarlas personalmente para su carga y descarga, lo que conlleva a esfuerzo físico de más, para sus condiciones. Continua señalando que la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, la cual le corresponde, según la LOPCYMAT, en su artículo 18, competencia del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral, en su numeral 17, dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, dirección estadal de salud de los trabajadores Monagas y Delta Amacuro. “Certifica” a través de la certificación N° 0367-2013, de fecha tres (03) de Octubre del 2013, realizada por el médico ocupacional Dr. César Omar Salazar Marcano quien es funcionario del INPSASEL, en la cual establece que con motivo del accidente del trabajo; CERTIFICÓ: Que se trata de 1. SÍNDROME DE IMPACTO EN HOMBRO DERECHO (COD. CIE10- M75.1) considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVIADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO, que le ocasionó DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE… (Omisis).

(Omisis)…

SEGUNDO: La Indemnización que le corresponde, ósea, la suma de Bs. 159.201,01. De acuerdo con el INFORME PERICIAL, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), de fecha veinticuatro (24) del mes de Octubre de 2013, el cual fijo el monto de indemnización que le corresponde, basado en la gravedad de la falta, es decir, como es la lesión asociada a las infracciones graves del artículo 119, numeral 22 de la LOPCYMAT. Dicha indemnización alcanza a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (159.201,01), dicha cantidad es el resultado de multiplicar el salario diario integral la cantidad de Bs. 174,7, por el número de días de 913 días. (Negrillas y subrayados del Tribunal)…

Partiendo de lo antes señalado pasa esta juzgadora a realizar un análisis exhaustivo de los expedientes señalados por la parte accionada en los cuales existen sentencias definitivas, que trae como resultado la cosa juzgada alegada.

En el caso del expediente N° NP11-L-2011-001182, tenemos que el mismo tiene como motivo cobro de prestaciones sociales y daño moral, incoada por el ciudadano JORGE LUÍS GUZMÁN, contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en el cual en fecha el Tribunal Tercero de Juicio en fecha doce (12) de Marzo de 2013, declaró SIN LUGAR la demanda, procediendo el Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 25 de febrero de 2013, a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirma la decisión dictada por el Tribunal de Juicio.

Al respecto, debe señalar quien juzga, que si bien es cierto el motivo es INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEBIDO A LAS INFRACCIONES GRAVES DEL ARTÍCULO 119 NUMERAL 22 DE LA LOPCYMAT Y DAÑO MORAL, la misma se encuentra fundamentada en los siguientes hechos que narra el actor en su libelo:

….En febrero del año 2010, después de nueve años continuos prestándole sus mejores esfuerzos y dedicación a la empresa; presentó DOLOR-OMALGIA-DEL HOMBRO DERECHO. Originado por A) Bursitis Sub-Acromial: buserctor parcial, se destaca que se observo la Bursa congestiva. B) Lesión de la porción larga del bíceps; Lesión intraarticular tipo SLAP (IV) tenosinovitis, pully tipo (subluxación): se3 decide realizar tenotomía y tenodesis a corredera bicipital con implantes biodegradables. C) Sinovitis gienohumeral: sinovectomia. D) Lesión Subescapular: Tendinitis- entedisistis severa del subescapular con lesión de tendón intraarticular (inserción humeral próxima- inserción troquidiana): (Omisis)…de regreso en el mes de agosto, encuentro que las condiciones donde desarrollo mi trabajo han variado, en el sentido, que el personal que tenía mi cargo, para ejercer el trabajo, ya no está, por tanto debo realizar las labores pesadas de trabajo, como armar y desarmar herramientas, maquinarias y otras, que necesitan llevar a los campos respectivos, con el uso de herramientas de gran tamaño y peso, psrs el cumplimiento de las labores. Por igual transportarlas personalmente para su carga y descarga, lo que conlleva a esfuerzo físico de más, para sus condiciones.

(Omisis)…Debiendo volver el día trece (13) de diciembre, para segundo diagnostico, el cual arroja de nuevo A) Bursitis Sub-Acromial aguda. B) Tendinitis Aguda del Supraespinaso y C) Lumbagia Aguda. (Subrayado del Tribunal)


Del texto parcialmente transcrito debe concluirse que los hechos y fundamentos legales señalados por el accionante en el referido expediente son los mismos expuesto en el caso de marras, evidenciándose que es una copia fiel y exacta los textos transcrito, solo varia de un escrito libelar al otro el tiempo de servicio y los primeros diagnósticos, siendo los mismos una vez realizado los ultimas evaluaciones médicas (Bursitis Sub-Acromial aguda. y Tendinitis Aguda del Supraespinaso). En cuanto a los conceptos reclamados se evidencia que en la presente causa se demanda la Responsabilidad Subjetiva y el daño moral, mientras que en el expe3diente NP11-L-2011-001182, se reclama diferencias de prestaciones sociales y daño moral, sin embargo, en ambas causas fue debatido los mismos hechos y fundamentaciones antes expuesto, relativas a la presunta enfermedad ocupacional. Y así se declara. (…)”

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales, pasa a pronunciarse esta Juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

Consisten los argumentos de la representación judicial de la parte recurrente, en que efectivamente ejerce el recurso de apelación en tanto que a su juicio, el caso hoy objeto de controversia se centra sobre el trabajo como hecho social que distingue su condición por tratarse del amparo mismo al grupo familiar, admitido así no sólo por la ley sustantiva laboral, sino que además lo reviste un rango de carácter constitucional. En tal sentido apunta en cuanto que instaurare previamente demanda con motivo a lesión que sufriere su representado el ciudadano Jorge Luís Guzmán, lesión que en -su decir-, fue materialmente probada y que no obstante a ello, el tribunal que conoció para el entonces dicho asunto procedió en declararlo sin lugar, no ajustándose el órgano jurisdiccional a las normas que le definen sus atribuciones como poder publico, dejándose desprotegido al trabajador. Que de tal suerte se infiere, que ha predominado lo económico al determinarse la existencia de la cosa juzgada al retrotraerse el juicio según expediente 1182, significándose de este modo el objeto de su apelación.
Ahora bien de la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente, advierte esta Alzada, que el juzgador de primera instancia justificó el motivo de su decisión bajo la calificación concerniente a la institución jurídica de la cosa juzgada; toda vez que indicó que el asunto objeto de controversia conforma el mismo petitum esbozado por el recurrente, en diferente acción y que fuere sustanciada ésta bajo el número de expediente NP11-2011-1182, de la nomenclatura interna de esta Coordinación Laboral del estado Monagas. Observa quien aquí decide que lo anterior estriba en la previsión que alude al artículo 135 de la ley adjetiva laboral que refiere en suma la distribución de la carga probatoria dada la determinación configurativa de la contestación a la demanda, la cual deberá expresar con claridad aquellos hechos que se admiten como verdaderos y cuales se niegan o rechazan, concurriendo para ello un motivo fundamentado a dicho rechazo, y así lo ha determinado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 366, bajo el expediente Nº 00-197, de fecha 09 de agosto de 2000, cuando precisó lo siguiente:
…(Omissis)…
“(…) esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (…)”
Es de señalar que la determinación efectuada por el A quo, en cuanto al punto controvertido, es en que el mismo versó en si era procedente o no el reclamo hecho por el actor ciudadano Jorge Luís Guzmán, en relación a la indemnización por incapacidad parcial, hecho este opuesto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, ya que ésta señaló que la responsabilidad objetiva no era concurrente por cuanto no existió hecho ilícito; que desconoció así mismo lo relativo al salario y que como punto previo alegaba la cosa juzgada.

Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 09 de septiembre de 2008, Exp. AA60-S-2007-001765, ha establecido lo que a continuación sigue:
…(Omissis)…
Para decidir, la Sala observa:
En sentencia Nº 1173 de fecha 20 de septiembre de 2005, esta Sala de Casación Social dejó sentado el criterio a seguir con relación a la oportunidad de resolver la defensa de cosa juzgada en el proceso laboral, de acuerdo al tenor siguiente:
Al realizar un examen de la decisión que se recurre, constata esta Sala de Casación Social que el sentenciador de Alzada dejó sentado que la pretensión del actor era el pago de los salarios dejados de percibir durante la relación de trabajo Correspondiente a los días sábados, domingos y feriados así como la incidencia que tales conceptos generan en las prestaciones sociales y, que a decir del demandante es un pago que no fue incluido en la transacción celebrada por las partes al finalizar la relación laboral.

En tal sentido, estableció la recurrida que es al momento de conocerse el fondo de la controversia cuando deben verificarse los requisitos legales referidos en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, a saber: que al alegarse y probarse la existencia de una transacción debidamente homologada por el funcionario competente de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sentenciador debe determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, en virtud de lo cual, conteste con la doctrina reseñada y comprobado en el caso concreto tales extremos por el juzgador se declaró la improcedencia de la demanda al existir cosa juzgada respecto a lo reclamado.

Ahora bien, tomando en consideración que la oposición de la cosa juzgada es una defensa de fondo, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, debe ser dirimida no como una cuestión incidental o anticipada dentro del proceso sino decidida en la sentencia definitiva como un punto previo al mérito de la causa, pues, la misma podría enervar la pretensión de actor, de manera que estima la Sala que la sentencia recurrida no incurre en las violaciones que se le imputan.
…(omissis)…
Como se aprecia del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, la defensa de cosa juzgada debe ser resuelta por el Juez, de manera previa, en la oportunidad de pronunciarse respecto al fondo de la controversia, en virtud a que la misma tiende a enervar la pretensión del actor y por tanto para poder declarar sus efectos en el proceso, se podría requerir del análisis de otros elementos del fondo para la verificación de su existencia. (…)”
Por otra parte en cuanto a la figura de la cosa juzgada, ya nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado instituyendo que dicha figura consiste fundamentalmente en garantizar el estado de derecho y la paz social, con clara evidencia que su fundamentacion es atributo del poder del estado, establecido así mediante sentencia de la Sala de Casación Civil Exp. 99-347 de fecha 03 de Agosto de 2000, la cual expresa:
…(Omissis)…
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
De lo parcialmente transcrito colige este Juzgado Superior, que efectivamente le correspondía al A quo, inquirir sobre la defensa de fondo que planteare la demandada, pues, siendo este un punto sustancial de la causa, su procedencia decantaría en el agotamiento de lo reclamado por el actor.
En lo que respecta a la sentencia recurrida, se observa que fue valorado todo el acervo probatorio que promovieren las partes, a las cuales se les otorgó valor de plena prueba. Erigiéndose de ello como elemento cardinal de la resolución del asunto puesto en controversia, las documentales relativas al expediente Nº NP11-L-2011-001182, que fue ventilado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio y que a su vez observare un recurso de apelación que decidiere el Juzgado Segundo Superior del Trabajo ambas instancias pertenecientes a esta misma Circunscripción Judicial, constituyéndose con ello la notoriedad judicial apreciada por esta Alzada, pues, su valía obedece a la sistematización electrónica que compone el sistema de digitalización judicial denominado Juris2000, que conduce el poder judicial en todas sus dependencias judiciales. Asimismo constan al expediente las copias certificadas del mismo, desde los folios 61 al 163; instrumentos probatorios fácilmente contrastables con las documentales referidas al mismo elemento de prueba y que promoviera la parte accionada folios 355 al 457 de la segunda pieza. De ello se estimula la presunción configurativa del A quo, al establecer la existencia de la cosa juzgada, en tanto que advierte:
“...Del texto parcialmente transcrito debe concluirse que los hechos y fundamentos legales señalados por el accionante en el referido expediente son los mismos expuesto en el caso de marras, evidenciándose que es una copia fiel y exacta los textos transcrito…”
“…En cuanto a los conceptos reclamados se evidencia que en la presente causa se demanda la Responsabilidad Subjetiva y el daño moral, mientras que en el expediente NP11-L-2011-001182, se reclama diferencias de prestaciones sociales y daño moral, sin embargo, en ambas causas fue debatido los mismos hechos y fundamentaciones antes expuesto, relativas a la presunta enfermedad ocupacional. Y así se declara…”
Conforme se observa consideró el tribunal de primera instancia que el asunto encomendado a su arbitrio guarda intrínseca relación al asunto NP11-L-2011-001182, como claramente lo expresó en la motiva de su decisión folio 561, pues, es evidente la similitud del caso hoy objeto de controversia y el asunto distinguido NP11-L-2011-001182, que fuere sustanciado y decidido en fecha 12 de marzo de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio y resuelta la apelación formulada ante la decisión recaída en fecha 11 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, denotándose de ambas decisiones la indeterminación en cuanto que el actor padeciera de una enfermedad o patología de carácter ocupacional cual era así su pretensión; pues es de considerarse que entre ambos asuntos, es decir, el de aquel entonces distinguido como NP11-L-2011-001182 y la causa hoy objeto de debate. Se constituye en ambos el mismo objeto y pretensión determinada por el daño moral y/o la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva, al igual que los actores procesales.
Por otra parte debe conjugarse a lo ya materializado los propios dichos de la representación judicial de la parte recurrente ante la audiencia de esta Alzada, al advertir la existencia de la cosa juzgada, por lo cual inapropiadamente solicita la protección institucional para su representado con una condenatoria parcial de la demanda, en virtud de la decisión recaída en el expediente 1182. Ante ello considera quien aquí decide que el juicio vertido por el sentenciador de primera instancia se encuentra totalmente ajustado a derecho y así lo comparte esta Alzada, razón por la cual se determina como en efecto se hace que el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, el presente Recurso de Apelación, no puede prosperar en Derecho y forzosamente debe ser declarado Sin Lugar.

DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que intentare el ciudadano Jorge Luís Guzmán, parte actora recurrente en el presente asunto; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
La Secretaria,

Abg. Isabel Bethermith.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Sctria.



ASUNTO: NP11-R-2016-000026

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000267