REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 17 de mayo de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000332
ASUNTO: NP11-R-2016-000035


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano MANUEL RUÍZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.981.348, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados José Luís Atienza Petit, Edgardo Rodríguez y José Darío González, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 71.912, 159.543 y 206.328, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE HIDROCARBURO LOS PESCOSO J&V, C.A., entidad de trabajo ésta de la cual no se aportaron mayores datos identificativos.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

En fecha 05 de abril de 2016, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda, incoada por el ciudadano MANUEL RUIZ, contra la empresa TRANSPORTE DE HIDROCARBURO LOS PESCOSO J&V, C.A., por considerar que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda, en el lapso señalado, ordenado en el despacho saneador de fecha 30 de marzo de 2016, el cual corre inserto al folio 11 del asunto principal, aplicando la consecuencia jurídica, establecida en el artículo 124 de la ley adjetiva.

Dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia, y mediante auto de fecha 14 de abril de 2016, el Tribunal a quo, oye la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando su remisión al Juzgado Superior.

En fecha 20 de marzo de 2016, recibe esta Alzada la presente causa y en esa misma oportunidad, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 03 de mayo de 2016, compareciendo la parte recurrente.

Alegatos de la parte recurrente.

Esgrime la representación judicial de la parte actora, que el Tribunal a quo, erró al declarar la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto arguye que acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, consignando al efecto dos diligencias una donde se le otorgaba poder y otra de la cual se suministraba la respuesta al despacho saneador ordenado por el A quo.
Señala, que se declaró que debía corregirse, ya que no se aclaró la formula matemática y/o aritmética con la cual se calculó el salario normal, que el salario básico por su parte no era objeto de alguna diatriba respecto a su origen; más sin embargo –indica-, que oportunamente manifestó lo que era el salario básico, el cual se corresponde con la labor efectuada por el trabajador y se paga mensualmente, dado que así se tiene establecido en el derecho laboral venezolano y que así mismo señaló cual era el salario normal.
Que el trabajador estaba demandando conceptos legales, ya que no devengó horas extras y tampoco percibía algún bono especial; siendo que el trabajador laboró de manera normal durante los diez o doce años de trabajo.
Que el salario normal lo refirió de acuerdo a la doctrina laboral establecida así no solo en Venezuela, sino en América Latina y la doctrina de quien más ha luchado por los salarios normales y el salario integral en este país, no siendo otras que las convenciones colectivas petroleras.
Que el salario básico nada observa respecto del salario normal, siendo que, el salario básico es el que resulta de lo percibido por el trabajador y dividido entre treinta días y el salario normal es el que se obtiene de los días efectivamente laborados, ya que en -su decir-, nada tienen que ver los días de descanso, y de allí el cálculo para ese salario.
Añade, que en todo caso se realizó una explicación bastante clara y acertada, más sin embargo se declaró inadmisible la demanda; que fue respetada la institución del despacho saneador, y no siendo la misma contraria a derecho debió admitirse la misma, razón por la cual solicita se declare con lugar el presente recurso y se revoque la decisión dictada por el Tribunal recurrido.

Consideraciones para decidir

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial del auto de fecha 30 de marzo de 2016, se observa, que el Tribunal a quo, se abstiene de admitir la demanda por no cumplir con los requisitos que dispone los numerales 3° y 4° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual ordena a la parte demandante la corrección del libelo de demanda, librando el correspondiente Cartel de Notificación.

En fecha 01 de abril de 2016, el demandante, otorga poder apud-acta a los abogados José Luís Atienza Petit, Edgardo Rodríguez y José Darío González, y en esa misma fecha, el coapoderado judicial, abogado José Luís Atienza, consigna diligencia mediante la cual pretende dar por corregido lo ordenado en el despacho saneador.
En cuanto al despacho saneador, el objeto esencial que persigue esta institución en el nuevo proceso laboral, reside en eliminar de la litis, concentradamente y en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos, barrera, etc., que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre los fundamentos de la pretensión; siendo ésta una competencia exclusiva del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La aplicación del despacho saneador, cobra cada vez mayor importancia y ello ha sido extensamente analizado por la Sala de Casación Social, que en diversas sentencias ha sostenido que “debe aplicarse cuando el caso lo amerite”, es decir, es una obligación del juez de sustanciación, verificar el contenido de toda demanda y si no cumple con los requisitos legales exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ordenarse a la parte demandante, que subsane lo que pudo haber omitido, por ello el juez como director del proceso, debe indicar los particulares de manera pedagógica, delimitar claramente el requisito a subsanar.

Ahora bien, de la lectura de las actas que componen la presente causa, esta Alzada advierte que el Juez a-quo debió ser más especifico a la hora de fundamentar el despacho saneador, considerando que la parte actora, corrigió lo ordenado por el Tribunal de instancia, por lo tanto, en resguardo de la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 26 y el principio finalista del proceso, contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual significa garantizar a los particulares, no solo de acceder a los órganos de administración de justicia, sino la posibilidad de hacer valer sus alegatos y defensas durante el proceso, considera quien decide que debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte actora y ordenarse la reposición la causa al estado de que se admita la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL RUIZ, contra la empresa TRANSPORTE DE HIDROCARBURO LOS PESCOSO J&V, C.A. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de al Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación, ejercido por la parte actora. Segundo: Se Revoca la Decisión de fecha 05 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia se repone la causa al estado de que admita la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL RUIZ, contra la empresa TRANSPORTE DE HIDROCARBURO LOS PESCOSO J&V, C.A.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión. Líbrese oficio.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata

La Secretaria,

Abg. Ysabel Bethermith.
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste.


La Stria.



ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2016-000332

ASUNTO: NP11-R-2016-000035