REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (02) de Mayo de 2016
205° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2015-000452

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTE:
SAUL JOSE MARTINEZ BERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-11.210.845, y de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES:
MAYLEN ALMERIDA PADRON, HUMBERTO JOSE APARICIO ROLLINS Y GIOVANNI HUMBERTO APARICIO ROLLINS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 64.829, 99.938 y 169.610, respectivamente, y de este domicilio.


DEMANDADAS:
TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A, Y CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., inscritas la primera, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de agosto de 2.005, bajo el Nº 76 Tomo A-4, y la segunda, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha cinco (05) de marzo de 1990, anotado bajo el Nº 64, folios vto. 108 al 112 y su vuelto del Libro de Registro de Comercio Tomo II habilitado, respectivamente.


APODERADOS JUDICIALES:
JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ Y MARLIN CAMPOS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 29.755 y 131.993, respectivamente, y de este domicilio.


MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


La presente acción inició en fecha cinco (05) de mayo de 2015, con la interposición de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la abogada Maylen Almeida Padrón, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SAUL JOSE MARTINEZ BERRA, todos identificados supra, en contra las entidades de trabajo TRANSPORTE OKLAHOMA C.A., Y CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., igualmente identificadas.

La parte accionante alegó en su escrito libelar los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo Transporte Oklahoma, C.A., en fecha 01 de septiembre de 2005, de forma exclusiva, subordinada, remunerada, para la empresa de transporte y mudanza de taladros para la industria petrolera, ocupando varios cargos como operador de montacargas, ayudante y/o supervisor.

Que en varias oportunidades le cancelaron los salarios, con cheques de la sociedad mercantil Construcciones Viga, C.A., ya que ambas empresas pertenecen a los mismos accionistas, siendo responsables solidariamente por pertenecer a un grupo de entidades de trabajo con un interés común, con funciones inherentes a sus cargos, dependiendo de las necesidades que tuviera la empresa en cada caso, pero todas relacionadas con la mudanza de taladros.

Que cumplió una jornada de trabajo desde las 7:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., de lunes a domingos, sin días de descanso, pero en muchas ocasiones laboró durante 24 horas, y en otras ocasiones laboró hasta altas horas de la noche, descansando solo algunas horas, dependiendo esto por supuesto de las necesidades de la empresa contratante, siendo su jornada de trabajo variable.

Que en fecha 09 de febrero de 2014, fue despedido injustificadamente por el patrono, por lo que su tiempo efectivo de trabajo fue de 8 años, 5 meses y 8 días.

Que durante la relación de trabajo, el patrono le hacía firmar una renuncia, manifestando que era un trabajador eventual, aún cuando continuaba laborando en las mismas condiciones, en su mismo puesto de trabajo y realizando las mismas actividades, y por ese motivo nunca le canceló lo correspondiente a la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), a las vacaciones y ayuda de vacaciones y/o utilidades, ni prestaciones sociales.

Que durante la relación de trabajo devengó:

.- Un salario básico mensual de Bs. 6.426, 60, y diario de Bs. 214, 22.

.- Un salario normal mensual de Bs. 7.647, 60, y diario de Bs. 254, 92.

.- Un salario integral de Bs. 826, 88.

En virtud de lo anterior demanda los siguientes conceptos laborales:
.- Prestación de Antigüedad Legal Bs. 198.451, 50.
.- Prestación de Antigüedad Contractual Bs. 99.225, 75.
.- Prestación de Antigüedad Adicional Bs. 99.225, 75.
.- Examen médico pre-retiro Bs. 214, 22.
.- Equivalente a la remuneración por concepto de vacaciones Bs. 72.947, 93.
.- Equivalente a la remuneración por concepto de ayuda de vacaciones Bs. 111.786, 42.
.- Equivalente a la remuneración por concepto de utilidades Bs. 267.133, 03.
.- Régimen prestacional de empleo Bs. 22.942, 80.
.- Equivalente a la remuneración por concepto de beneficio de alimentación para los trabajadores petroleros Bs. 152.800, 00.
.- Prestación de preaviso legal Bs. 15.295, 31.
.- Tiempo de mora Bs. 154.881, 06.

Para un total por concepto de prestaciones sociales de, un millón ciento noventa y cuatro mil novecientos tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 1.194.903, 77).

La presente acción fue recibida por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2015, siendo admitida mediante auto de fecha 07 de mayo de 2015, ordenándose la notificación de las demandadas para la prosecución del juicio, y una vez cumplidos los trámites de notificación, se dio inicio a la audiencia preliminar y por ende a la fase de mediación, el día 15 de julio de 2015, tal como consta en autos al folio 39 del presente asunto. En fecha 19 de noviembre de 2015, se dejó constancia, mediante Acta de Prolongación de audiencia en fase de mediación, inserta al folio 46, que aun cuando la Jueza trató de mediar la posición de las partes, no fue posible la resolución del conflicto, y en virtud de ello ordenó agregar las pruebas promovidas en la audiencia inicial, y la remisión de la causa por distribución a los Juzgados de Juicio Competentes, dentro del lapso legal correspondiente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 74 de nuestro texto Adjetivo Laboral.

En ese orden procesal, este Tribunal recibió la presente causa mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2015. En fecha 04 de noviembre de 2015, pasó este Juzgador de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 eiusdem, ordenando librar lo conducente para su evacuación; fijando mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2015, la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 26 de enero de 2016, la cual tuvo lugar el día y la hora fijada, tal como consta de autos al folio 192, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ibidem.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veintiséis (26) de enero de 2016, se dio inicio a la Audiencia de Juicio, asistiendo ambas partes, las cuales realizaron los siguientes alegatos:

La apoderada judicial de la parte actora, ratificó lo esgrimido en el libelo de la demanda, con respecto a la prestación del servicio, la fecha de inicio y culminación de trabajo, los cargos desempeñados, la jornada laboral y el horario de trabajo, los salarios devengados. En ese orden de ideas, ratificó que a su mandante no le fueron canceladas sus vacaciones, ayuda vacacional, utilidades, antigüedad y es por ello que reclaman sus prestaciones sociales.

El apoderado judicial de la parte accionada, manifestó que la demanda adolece de algunos vicios que la hacen incongruente, y de seguidas ratificó lo explanado en el escrito de contestación de la demanda, con respecto a la eventualidad del servicio prestado por el actor, la fecha de inicio y culminación, el horario de trabajo, que en virtud de tal eventualidad, su representada le canceló al actor de forma prorrateada sus beneficios laborales, solicitando por último sea declarada la eventualidad de las actividades realizadas.

En fecha seis (06) de abril de 2016, se dictó el dispositivo del fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano SAUL JOSE MARTINEZ BERRA, en contra la entidad de trabajo TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A. y CONSTRUCCIONES VIGA, C.A.

Ahora bien encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la Empresa demandada fundamenta su defensa; se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) Determinar que tipo de relación existió entre los demandantes y la empresa demandada, es decir, si fue a tiempo determinada y continua o fue una relación eventual y, b) Establecer si estaba amparada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o por la Convención Colectiva Petrolera, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada que el trabajador ejecutabas labores de tipo eventual. Otros puertos controvertidos serian: el régimen jurídico aplicable, fecha de inicio y culminación de la relación laboral, y por último el pago de las prestaciones sociales reclamadas. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas este Juzgador a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Del mérito de los autos.

.- Promovió el mérito favorable que emerge de los autos del escrito de demanda y de los recaudos anexos a ésta. El mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio Venezolano, y que el Juez, esta en todo el deber de aplicación de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera que es improcedente valorar dicha alegación. Así se decide.

Documentales.

.- Promovió marcado con la letra “A”, constante de tres (03) folios útiles, recibos de pago correspondientes al bono de alimentación, emitidos por la accionada Transporte Oklahoma C.A., a favor del actor. (Folios 51 al 53). De las mismas se evidencia la cancelación de Bs. 1050,00, Bs. 1.350,00 y Bs. 1050,00, por concepto de bono de alimentación, por laborar 28, 14 y “0” días, durante los meses de agosto, septiembre y julio, respectivamente. El apoderado judicial de la demandada no efectuó observación alguna. La representación judicial del actor expresó, que de los mismos se evidencia que la demandada canceló al actor, la cantidad de Bs. 1050,00, por laborar 28 días durante los meses de julio y agosto de 2012, y en el recibo siguiente refleja “0” días y paga la misma cantidad, por lo que se evidencia que no se le canceló lo contemplado en el Contrato Colectivo Petrolero, si no un bono de alimentación. Por cuanto las documentales que preceden, no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

.- Promovió marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, copia simple de planilla de pago de utilidades, emitido por la accionada Transporte Oklahoma, C.A a favor del actor. (Folio 54 y 55). De las mismas se evidencia, la cancelación de Bs. 5.378,20 y Bs. 1.026,02, por concepto de utilidades, correspondiente a los años 2012 y 2013, respectivamente. El apoderado judicial de la demandada manifestó, que de los mismos se desprende, que su representada canceló al actor las eventualidades en relación a las utilidades. El apoderado judicial del actor argumentó, que dicha prueba concatenada con algunos recibos de pago suscritos por el actor, donde se evidencia el monto real pagado, darían una información extra al Tribunal sobre algunas incidencias. Por cuanto las documentales que preceden, no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien fueren opuestas, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

.- Promovió marcado con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, copia simple de recibo de pago, correspondiente al retroactivo salarial a favor del accionante, emitido por la demandada Construcciones Viga C.A. (Folio 56). De la misma se desprende, que la accionada canceló al actor la cantidad de Bs. 1.020,00, por concepto de una diferencia salarial de Bs. 30,00, por 34 días, correspondiente al período 2011-2012, en virtud del decreto presidencial que se dictó en esa época. Los apoderados judiciales de ambas partes, no efectuaron observación alguna a la documental. Por cuanto dicho medio de prueba no fue objeto de desconocimiento por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a lo preceptuado en nuestro texto adjetivo laboral. Así se establece.-

.- Promovió marcado con la letra “D”, constante de veinticuatro (24) folios útiles, recibos de pago a favor del accionante, emitidos por las demandadas. (Folios 57 al 80). De las mismas se evidencian, las asignaciones y deducciones efectuadas por las accionadas a favor del actor, durante los períodos en ellos reflejados, donde se destacan los salarios básicos diarios, tiempo de viaje, exceso de tiempo de viaje, tiempo de viaje nocturno, ayuda de ciudad, horas extra, descanso legal, descanso legal trabajado, descanso contractual, descanso contractual trabajado, bono nocturno, indemnización sustitutiva de alojamiento y reposo de comida, los cuales son variables tanto en los días laborados, como en el salario básico utilizado. El apoderado judicial de la accionada no efectuó observación alguna. El apoderado judicial del actor expresó, que al actor no se le entregaban los recibos de pago constantemente, y ratificó lo contenido en dichas probanzas. Por cuanto las documentales que anteceden, no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien fueren opuestas, este Sentenciador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

Informes.

.- Solicitó se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). La misma se tramitó mediante oficio Nº 685-2015, consta su envío al folio 191 y no consta respuesta a los autos; en virtud de lo anterior la parte promovente desistió de la misma y en virtud de ello no existe mérito alguno que valorar. Así se establece.-

.- Solicitó se oficiara a la entidad de trabajo Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A.). La misma se tramitó mediante oficio Nº 686-2015, consta su envío al folio 187 y su respuesta al folio 188. De la misma se desprende, que la empresa requerida solicitó el RIF de las accionadas, a los fines de emitir respuesta oportuna en los términos solicitados. El apoderado judicial de la accionada esgrimió, que la misma no aporta anda al proceso, por ser una prueba indeterminada, y por tales motivos solicitó sea desechada. El apoderado judicial de la parte actora, ratificó dicho medio de prueba, por lo que solicitó a este Tribunal libre nuevo oficio con la corrección respectiva, ya que con dicha probanza se podría determinar, la aclaratoria de ciertos puntos dentro de los contratos celebrados por el actor y el período de los mismos, con la finalidad de demostrar que la accionada Transporte Oklahoma, no solamente cumple con la mudanza de Taladros esporádicamente, si no que ha permanecido por mucho tiempo realizando esa actividad en Morichal, dentro de la Industria Petrolera. Este Juzgador acordó librar nuevo oficio, aun cuando la oportunidad procesal para la promoción de pruebas es al inicio de la audiencia preliminar, todo ello en aras de la búsqueda de la verdad.

La misma se tramitó nuevamente mediante oficio Nº 2016-030 de fecha 27 de enero de 2016, constando su respuesta en autos al folio 203, de la cual se desprende, que el actor no posee ningún registro en el sistema, con la entidad de trabajo Transporte Oklahoma, C.A.. El apoderado judicial de la parte accionada expresó, que con la misma se demuestra que el actor no tiene ninguna relación de trabajo fijo con su representada, si no que era eventual. El apoderado judicial de la parte actora expresó, que PDVSA solo da respuesta a uno de los particulares, y siendo que la representación judicial de la demandada admitió, que su mandante mantiene contrato de servicio por mudanza de taladro con PDVSA; admitiendo de este modo la aplicación del contrato colectivo petrolero. Igualmente se demuestra, que la empresa no reportó al trabajador al sistema de PDVSA, por lo que le corresponde la obligación de cancelar la Tarjeta Electrónica de Alimentación. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad por la parte a quien fuere opuesta, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-


Prueba de Exhibición de Documentos.

.- Solicitó la exhibición de los recibos de pagos de salarios, recibos de pago de la tarjeta electrónica de alimentación y recibos de pago de vacaciones y utilidades desde la fecha de ingreso del accionante, hasta la fecha de su despido. El apoderado judicial de la demandada manifestó, que los recibos de pagos de las eventualidades constan a los autos, que la tarjeta electrónica de alimentación no le aplica a su representada por cuanto no es PDVSA, y que si el actor laboraba en el mes 21 días, se le cancelaba media (TEA), o medio bono de alimentación, si pasaba de los 21 días, se le cancelaba una completa, y en virtud de ello no puede consignar unos recibos que son inexistentes. El apoderado judicial de la parte actora insistió en la exhibición de la totalidad de los recibos de pago, por cuanto se puede evidenciar del folio 60 y en el 72, que dos recibos de pago no fueron consignados. En virtud de lo antes transcrito, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones; nuestra normativa adjetiva laboral, establece en su artículo 82, unos presupuestos legales que deben ser cumplidos por la parte que promueve la exhibición de documentales, a saber, a) una copia de la documental sobre la cual solicita la exhibición, o en su defecto, los datos que conoce de la misma, b) un medio de prueba que diere certeza que la documental se encuentra o encontró en poder del empleador, y solo se exime a la parte promovente del segundo supuesto, cuando se trata de documentales que por ley debe llevar todo empleador. Bajo el análisis anterior, este Juzgador solo puede otorgar valor probatorio a las documentales consignadas a los autos, las cuales a su vez no fueron objetadas por la parte contraria, por cuanto del resto de probanzas que se solicitó la exhibición (desde la fecha inicio, hasta la fecha de culminación), aun cuando este Juzgador admitió dicho medio de prueba y solicitó a su vez que fueran exhibidas, el promovente no consignó copia de las mismas, o los datos que conoce de ellas, y en virtud de lo anterior no se les puede aplicar consecuencia jurídica alguna, a unas documentales cuyo contenido se desconoce. Así queda establecido.-

Testimoniales.

.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Daniel Ravenga, Christian Esperante, Daniel Ravenga, Anderson Bolívar, Ervinson Pérez, Oscar Salazar y Higo Marín, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 19.447.951, 19.602.159, 15.815.715, 13.552.634, 24.866.822, 11.206, 174 y 13.553.440, respectivamente. Por cuanto la parte promovente, no presentaron los testigos el día y la hora fijada para su evacuación, manifestando que no comparecerían en una fecha posterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar a los mismos desiertos. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Del mérito de los autos.

.- Promovió el mérito favorable que emerge de los autos del escrito de demanda y de los recaudos anexos a ésta. El mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio Venezolano, y que el Juez, esta en todo el deber de aplicación de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera que es improcedente valorar dicha alegación. Así se decide.

Documentales.

.- Promovió anexos marcados “1, 2 y 3”, constante de tres (03) folios útiles, renuncia del actor de fecha 01 de enero de 2009. (Folios 85 al 87). De la marcada “1” se evidencia, la renuncia del actor desde el 05-01-2009, al cargo de obrero, por razones personales, se encuentra debidamente firmada en original y con huellas dactilares. Respecto a la marcada “2” se observa que se encuentra transcrita en manuscrito, donde se desprende la renuncia del actor al cargo desempeñado. De la marcada “3” se evidencia, la relación de pagos efectuado por la demandada al actor, durante el año 2009, específicamente desde el 05-01-2009 al 14-08-2009, en los intervalos allí expresados, donde se evidencia la cancelación de Bs. 1.565,82, por 19 días laborados, donde se reflejan los concepto de salarios, utilidad, y prorrateo de la misma. El apoderado judicial del actor reconoció la documental, manifestando que su representado fue coaccionado a suscribir la misma para poder cobrar el salario, por lo que no fue su voluntad unilateral. El apoderado judicial de la demandada manifestó, que es falso que su representada obligara al accionante a renunciar, por lo que es extemporánea, falsa y contraria a derecho que la parte actora diga que se le obligó a renunciar, ya que pudo ejercer el reclamo respectivo por Inspectoría. Visto el reconocimiento de la parte, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dichos medios de prueba, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así queda establecido.-

.- Promovió anexos marcados del “4 al 11”, recibos de pago y comprobantes de cheque años 2010. De las mismas se desprenden, las asignaciones y deducciones realizadas por la entidad patronal al actor, durante el año 2010, evidenciando quien aquí decide, que el salario básico diario devengado durante ese período fue de Bs. 69.34 prorrateado, laborando un total de 31 días de forma discontinua, y recibiendo la cantidad de Bs. 5.100,00, por concepto de salario y la cantidad de Bs. 2.046,48, por concepto de utilidad prorrateada. Los apoderados judiciales de ambas partes, no efectuaron observación alguna. Por cuanto las documentales que preceden, no fueron atacadas en su oportunidad por la parte a quien fueren opuestas. Este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

.- Promovió anexos marcados del “12 al 19”, vouches y recibos de pago por trabajo eventual de taladro PDV 17, correspondientes al año 2011. (Folios 16 al 103). De dichas instrumentales se desprenden igualmente, las asignaciones y deducciones efectuadas por la accionada al actor, durante el año 2011, evidenciando este Juzgador que el actor laboró 38 días, devengando un salario básico diario prorrateado de Bs. 69,37 durante el período del 17 al 23 de octubre, y de Bs. 79,32 durante el período del 10 al 12 de diciembre, recibiendo la cantidad de Bs. 11.567,12 por concepto de salario, y en el último recibo, inserto al folio 103, se observa el prorrateo de 3 días de trabajo, arrojando la cantidad de Bs. 310, 98. El apoderado judicial de la parte actora no efectuó observación alguna. El apoderado judicial de la demandada expresó, que en cada una de las documentales se evidencia la palabra eventual, lo que ratifica la tesis que el actor prestó servicios eventuales. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho y valora su contenido de conformidad con lo preceptuado en nuestro texto adjetivo laboral. Así queda establecido.-

.- Promovió anexos marcados del “20 al 52, vouches y recibos de pago por trabajo eventual, pago de utilidades, mes de enero a octubre, retroactivo 2012 y renuncia del actor de fecha 09 de noviembre de 2012. (Folio 104 al 136). De las mismas se desprenden, las asignaciones y deducciones, efectuadas por la accionada al actor, durante los períodos en ellas expresados, observando quien aquí decide, que el actor laboró un total de 145 días, al concatenar los recibos aportados por el accionante y los aportados por la representación patronal, que devengó un salario básico diario fluctuante durante ese período de Bs. 79,22, 109,22, 116,74, 246,18, y 300.09; así como un salario normal diario de Bs. 114,66, 144,66, 248,29, 418,50, y 536,14., así como la cancelación del bono de alimentación correspondiente al mes de agosto y septiembre. Igualmente se observa al folio 131, la cancelación de las utilidades prorrateadas y la cancelación del retroactivo 2011-2012, arrojando la cantidad de Bs. 6.371,31. Respecto a la renuncia del actor, la misma se encuentra en original, debidamente firmada y con impresión de la huella dactilar, siendo de fecha 09 de noviembre de 2012. El apoderado judicial de la parte actora impugnó las documentales insertas a los folios 130 y 133, por no estar suscritas por el actor, y no poseer membrete ni sello de las accionadas, de seguidas reconoció la renuncia, e hizo mención que existe al folio 77, un recibo de pago del 04 al 11 de noviembre, donde se evidencia que el trabajador laboró cuando supuestamente había renunciado. El apoderado judicial de la entidad patronal insistió en el valor probatorio de las documentales impugnadas, y en ese orden manifestó, que el actor renunció voluntariamente y laboró unos días más después de haber introducido la renuncia voluntaria. Vista la impugnación de las documentales insertas a los folios 130 y 133, se hace necesario para este Juzgador mencionar, que las mismas se encuentran en copia simple y que a tenor de lo preceptuado en el artículo 78 de nuestra ley adjetiva laboral, las mismas carecen de valor probatorio, por cuanto por su certeza no pudo constatarse con la presentación de los originales o con algún otro medio de prueba que demuestre su existencia. En referencia al resto de las probanzas, por cuanto las mismas no fueron atacadas en su oportunidad, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio conforme a derecho, y en virtud de ello valora su contenido conforme a la sana crítica. Así se establece.-

.- Promovió anexos marcados del “53 al 78, vouches y recibos de pago por trabajo eventual, pago de utilidades, correspondientes al año 2013 y carta de renuncia del actor de fecha 30 de octubre de 2013. (Folio 137 al 162). De los mismos se evidencian, las asignaciones y deducciones efectuadas por la demandada al actor, durante el año 2013, en el cual laboró 91 días, devengando un salario básico diario fluctuante de Bs. 103, 1, 122, 2, 180,0, 222,61, 225,2, 237,35, 339,15, y 431,93, así como un salario normal diario de Bs. 206,9, 211,8, 302,6, 412,44, 421,03, 428,58, 606,40 y 734,06. Así mismo se desprende la cancelación del bono de alimentación octubre, y de las utilidades prorrateadas 2013. El apoderado judicial de la parte actora expresó, que a los folios 138 y 140 se evidencia, que su representado laboró de manera continua, y en referencia al folio 157 y 158 desconoce la firma del actor, por cuanto no es la firma del actor ni su nombre, es decir, no está suscrita por este. El apoderado judicial de la representación patronal argumentó, que las instrumentales 157 y 158 quedaron definitivamente firmes, por cuanto no se utilizó los elementos procesales pertinentes, a los fines de impugnar tales instrumentos. Igualmente expresó, que está suficientemente demostrado que estamos ante una relación eventual, y que el bono de alimentación se cancelaba a final de mes, por cuanto así lo establece la Ley. Las documentales en referencia se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de la impugnada.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Valoradas las pruebas evacuadas por las partes, y en virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, pasa este Sentenciador a señalar con relación a los puntos a dilucidar, el tipo de relación laboral que existió entre el demandante y la empresa demandada, es decir, si fue una relación laboral ordinaria o en su defecto si era eventual, el régimen jurídico aplicable, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, y por último el pago de los conceptos de prestaciones sociales, así como el beneficio de alimentación ( TEA). Este Juzgador realiza las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica del Trabajo, derogada establecía en su artículo 115 lo siguiente:

Artículo 115: define al trabajador eventual u ocasional como aquel que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada. De manera que según lo dispuesto en la mencionada Ley, el trabajador eventual u ocasional, es aquel que realiza su labor en forma irregular, no ordinaria y discontinua, y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada, bien sea porque esa labor era atribuida por circunstancias extraordinarias del empleador, o bien para cumplir ciertas actividades específicas del patrono.
Por su parte la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece en su artículo 114 lo siguiente:
Se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, cuando se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla. Cuando el salario se hubiere estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, la base del cálculo no podrá ser inferior a la que correspondería para remunerar por unidad de tiempo la misma labor.

Mencionado lo anterior tenemos que el trabajador eventual no está amparado por la estabilidad en el trabajo, vale decir, que no existe prohibición de Ley para ser despedido, toda vez que, la relación termina con la conclusión de la labor encomendada.

Estos trabajadores no están sometidos a una jornada ordinaria de trabajo, ni ejercen su labor en forma habitual o normal a disposición del patrono, por lo que su actividad no se cumple regular ni continuamente.

El trabajador eventual no realiza una actividad normal en la empresa, sino que cumple una función específica, que al lograrse finaliza la labor, no debe entonces confundirse con un trabajador temporal, que labora regular y ordinariamente aunque en jornadas menores a las normalmente establecidas, en determinadas épocas del año.

El Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. Manuel Ossorio, define a los trabajadores eventuales u ocasionales de la siguiente manera:

“Trabajador eventual. El que realiza un trabajo eventual (V.).”

“Trabajador Ocasional o accidental. El que trabaja durante tiempo breve, aun indeterminado y a consecuencia de las prestaciones impuestas momentáneas exigencias; como reparar los daños de un temporal. No debe confundirse con el trabajo eventual o provisional, de duración limitada también; pero debido a una obra o tarea –como una ampliación- forzosamente limitada en su curso.”

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha 19 de marzo del 2009, Caso RAFAEL VICENTE JIMENEZ, contra sociedad mercantil TOTAL CLEAN, C.A, determino lo siguiente:
(...)Señala el formalizante que la recurrida estableció un hecho positivo y concreto como lo es el hecho de que el actor y la demandada estuvieron vinculados con un contrato a tiempo indeterminado, cuando realmente en las actas procesales, especialmente en los recibos de pago se evidencia que los actores trabajaron para la demandada en forma discontinua y no ordinaria.
En el caso concreto, la recurrida del examen de los recibos de pago estableció que los actores trabajaron en forma discontinua y que se les pagaron en forma prorrateada los conceptos laborales, pero concluyó, lo cual no es un hecho que se desprenda de las pruebas, conociendo la actividad petrolera, que las partes estuvieran unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, tomando en cuenta que la convención colectiva no permite la contratación de trabajadores ocasionales o chanceros y que los actores trabajaron de esta forma durante varios años.
Considera la Sala que la recurrida no estableció un hecho atribuyendo a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, sino que sacó sus conclusiones concatenando varios hechos establecidos con base en las pruebas. (...)

De manera, que al haber quedado admitido por la demandada, que el trabajador laboró para la accionada, y que de acuerdo a los recibos de pagos consignados por ambas partes y valorados por este Juzgador, se logró evidenciar que efectivamente el demandante laboró para la empresa accionada en forma discontinua, y no ordinaria, sin que ello exima a la demandada del pago de lo correspondiente por la prestación de los servicios, a los cuales los trabajadores tienen derecho.
Bajo el análisis anterior, y en concordancia con los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de la República, considera este Tribunal que igualmente, no es justo ni racional que se pueda condenar a la demandada a pagar prestaciones sociales sobre una base de cálculo que incluya períodos de tiempo no laborados, puesto que de los recibos de pago acompañados por ambas partes, se evidencia que el accionante laboró efectivamente 324 días, lo cual dividido entre 30 días da como resultado 10 meses 24 días, por lo que debe establecerse el cálculo de lo que pudiere corresponder al trabajador en base a tales períodos de tiempo. Así se establece.
Cuadro relacionados a días efectivamente laborados por el ex trabajador, tomando en cuenta los recibos promovidos por ambas partes.



Quedo evidenciado según los recibos de pago, que el actor devengaba los conceptos estipulados en la Convención Colectiva Petrolera, pudiendo observar que se le cancelaba en cada oportunidad que laboraban los conceptos de prorrateo y utilidades al tiempo de la prestación de servicios, que es una modalidad propia de la industria petrolera, para los casos de trabajadores que laboren por períodos inferiores a un año, o que no hubieren completado un mes de servicios o hubiesen trabajado por fracción de mes después de un mes o dos meses de servicio, la empresa accionada señalo que se dedica a la perforación de pozos petroleros, que ella es una contratista petrolera, y en consecuencia, procede la aplicación de lo establecido en la contratación colectiva petrolera 2009- 2011 y 2011-2013. Así se decide.

Por consiguiente, al observar este Juzgador que la demandada le cancelaba al ex trabajador cada vez que ejecutaba la labor su salario, conjuntamente con los conceptos de prorrateo antigüedad y utilidades, en razón a los días que efectivamente laboraba de forma prorrateada; más no así los conceptos de vacaciones, bono vacacional, preaviso y TEA, en consecuencia se declaran procedentes dichos conceptos. Así se decide.
En cuanto al pago de la Indemnización por mora en el retardo del pago de las prestaciones sociales, según la cláusula 70 numeral 11 CCP; tenemos que la empresa accionada canceló de manera prorrateada los conceptos de antigüedad y utilidades de acuerdo a los días efectivamente laborados por el demandante, mal pudiera acordar este Tribunal una indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, en virtud de la naturaleza del trabajo realizado. Así se decide.
En ese orden de ideas, observa quien aquí decide, que la parte actora alegó como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01 de septiembre de 2005, y como fecha de culminación el 09 de febrero de 2014, por lo que alega la prestación del servicio por un tiempo efectivo de ocho (8) años cinco (5) meses y ocho (8) días. Por su parte la representación patronal estableció, que el actor desempeñó su primera eventualidad el día 05 de enero de 2009 y culminó la última de estas el 09 de junio de 2013.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador pudo evidenciar, que de autos no se desprende elemento alguno tendiente a demostrar lo aseverado por el accionante en su escrito libelar, en referencia a la fecha de inicio y culminación antes mencionada.
Por su parte, la entidad de trabajo demandada alegó, que el actor realizó la primera eventualidad el 05 de enero de 2009 y la última el 09 de junio de 2013, evidenciando este Juzgador al folio 85, específicamente de la renuncia suscrita por el actor, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio supra, una fecha de inicio 05-01-2009, y una fecha de culminación 09 de junio de 2013, al folio 156.
Bajo el análisis anterior, siendo que lo alegado por la parte accionante, en cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral es un hecho negativo, debió consignar a los autos, algún elemento tendiente a demostrar sus alegatos. Por el contrario, la parte demandada si logró demostrar sus alegaciones, por consiguiente, este Juzgador tiene como cierto que la fecha de la primera eventualidad realizada por el actor es el 05 de enero de 2009 y como fecha de culminación el 09 de junio de 2013. Así queda establecido.-
Verificado que la parte demandada negó los salarios percibido por el actor, en su contestación específicamente al folio 168, y verificado que consta al folio 156 recibo de pago promovido por la parte demandada del último mes efectivamente laborados por el actor, mediante el cual se señala salario básico Bs. 339.15, y salario Normal Bs. 606.40 serán estos los salarios a tomar según el tiempo trabajado por el actor, procediendo quien decide a realizar los cálculos correspondientes en atención a la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 y 2011-2013, que son las que corresponde aplicar, en virtud que la relación de trabajo culminó en el año 2013.

Así las cosas, corresponde lo siguiente:

Se tiene que el ciudadano SAUL JOSE MARTINEZ BERRA, laboró por un lapso de 324 días, que equivalen a diez (10) meses y veinticuatro (24) días, evidenciando este Juzgador, que los conceptos de antigüedad y utilidades le fueron cancelados de manera prorrateada. En consecuencia nada se le adeuda por este Concepto. Así se decide.
Vacaciones Fraccionadas. Cláusula 24 CCP: 34 días/ 12 = 2.83 x 11 meses = 31.16 días x 606.40 Bs.= Bs. 18.895.42
Bono vacacional fraccionado. Cláusula 24 CCP: 55/12= 4.58 x 11 meses = 50.41 días x 339.15 Bs.= Bs. 17.096.55
Preaviso: 7 días x 339.15 Bs. = Bs. 2.374.05
Bono de alimentación (TEA) CCP: 10 Meses y veinticuatro (24) días, se cancelara de acuerdo al tiempo de la prestación del servicio.
Días Laborados

AÑO Días Valor de la TEA Total a cancelar TEA
2009 19 1.110,00 696,66 Bs.
2010 31 1.300,00 1.343,33 Bs.
2011 38 1.700,00 2.096,66 Bs.
2012 145 2.100,00 10.150, Bs.
2013 91 2.700,00 8.190, Bs.
TOTAL 324 Total: 22.476.65 Bs.

Menos lo cancelado por concepto de ticket de alimentación de acuerdo a las pruebas promovidas por ambas partes, detallado de la siguiente manera:
BONO DE ALIMENTACIÓN


DEMANDANTE DEMANDADO
AÑO PERÍODO DÍAS Bs. PERIODO DÍAS Bs. TOTAL DÍAS TOTAL BS.
01-07-12 al 31-07-12 0 1.050,00
2012 01-08-12 al 30-08-12 28 1.050,00
01-09-12 al 30-09-12 14 1.350,00
42 3.450,00 0 0 42 3.450,00


DEMANDANTE DEMANDADO
AÑO PERÍODO DÍAS ADICIONAL PERIODO DÍAS ADICIONAL TOTAL DÍAS TOTAL BS.
2013 01-10-13 al 31-10-13 19 1.350,00

19 1.350,00 19 1.350,00

TOTAL 61 4.800,00

Total a cancelar por TEA: 17.676.65 Bs.

Para un total por concepto adeudados de 56.042.67 Bs. A favor del ciudadano Saúl José Martínez Berra.
Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto condenados, debiendo calcularse dichos intereses desde la fecha de terminación del vínculo laboral –el 09 de junio de 2013– hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar desde la notificación de la demanda –el 26 de junio del año 2015–, hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide
DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano SAUL JOSE MARTINEZ BERRA, contra las empresas TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A. Y CONSTRUCCIONES VIGA, C.A., todos identificados ut supra. En consecuencia, se ordena la cancelación de los montos y conceptos discriminados en la parte motiva de la presente decisión al accionante.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los dos (02) días del mes de mayo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.


SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 09:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA (O),
ABG.