REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de mayo de 2016.
206° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2015-000488.

DEMANDANTES: JOHAN JESUS RAFAEL LEON PATIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.813.083, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: EDGAR RAFAEL RODRÍGUEZ ORTIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.543 respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADAS: SERENOS PASTORA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


SÍNTESIS

Se inicia la presente acción en fecha catorce (14) de mayo de 2015, con la interposición de la demanda intentada por el abogado Edgardo Rafael Rodríguez Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.543, en representación del ciudadano Johan Jesús Rafael Leo Patiño, en contra de la entidad de trabajo Serenos Pastora, C.A., ambas partes ya identificadas al inicio de la presente acción.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

Alega el ciudadano Johan Jesús Rafael León Patiño, que trabajó para la empresa SERENOS PASTORA, C.A., a partir del 16 de diciembre de 2011 ocupando el cargo de COORDINADOR SIAHO, hasta el 08 de abril de 2013, fecha que fue despedido de forma injustificada, su jornada de trabajo lo comprende un horario desde las 06:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., devengando un salario diario básico ciento ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 183,33), que su relación de trabajo duró 1 año, 3 meses y 23 días.
De acuerdo a lo anterior, se reclaman los siguientes conceptos y montos, más la corrección monetaria de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de justicia, y se solicita la condenatoria en costas de la demandada:

JOHAN JESUS RAFAEL LEON PATIÑO:
Fecha de Ingreso: 16/12/2011
Fecha de Egreso: 08/04/2013
Tiempo de servicio: 1 año, 3 meses y 23 días
Motivo culminación: Despedido injustificado
Conceptos y montos demandados:
1.- Artículo 184 LOTTT domingos trabajados: Bs. 10.630,47
2.- horas de sobre tiempo: Bs. 44.350,20
3.- artículo 39 del Régimen Prestacional de Empleo: Bs. 16.500,00
4.- Bono vacacional 2013-2014: Bs. 12.182,30
5.- Cesta Ticket: Bs. 8.988,00
6.- Prestaciones sociales: Bs. 19.526,20 que es el resultado de calcular 85 días Bs. 229,72 generan el resultado que reclama.
7.- Vacaciones: Bs. 4.022,34
8.- Bono Vacacional: Bs. 4.022,34
9.- Indemnización por despido injustificado: Bs. 19.526,20
10.- Utilidades: Bs. 10.999,80
Total a reclamar: Ciento Treinta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 138.575,55).

Una vez realizada la distribución de la presente causa por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe conocer de la misma el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenando este a librar el cartel de notificación a la empresa demandada a los fines de hacer de su conocimiento del proceso incoado en su contra, una vez realizada la notificación y previa certificación de la secretaria adscrita a esta Coordinación Laboral, comienza a transcurrir el lapso para el inicio de la audiencia preliminar, ahora bien, transcurrido el lapso establecido para la instalación de la audiencia, se procedió a dar inicio en fecha 06 de julio de 2015, compareciendo los apoderados judiciales de ambas partes, sin embargo se decidió prolongar la audiencia para el día 20 de julio de 2015 a las 09:00 a.m., compareciendo igualmente ambas partes mediante sus apoderados judiciales, en la misma oportunidad solicitan nuevamente la prolongación de la audiencia en vista de no llegar a un acuerdo, en fecha 03 de agosto de 2015, mediante auto se reprograma la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día Miércoles doce (12) de agosto de 2015, a las 09:30 a.m., ahora bien, llegado la fecha y hora para el acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial el ciudadano Edgardo Rafael Rodríguez, mas sin embargo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada Serenos Pastora, C.A., es por ello que la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la incomparecencia en la prolongaciones de la audiencia preliminar, ordenó agregar al expediente las pruebas aportadas por las partes, se concedió el lapso correspondiente a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa.

Transcurrido el lapso legal, en fecha trece (13) de agosto de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, siendo recibida la causa en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015; y en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, el Tribunal, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio para el día lunes dos (02) de noviembre de 2015 a las 09:00 a.m., dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes (f. 191 y vto.), donde se dio inició a la evacuación de las pruebas por cuando existe una admisión relativa de los hechos. En la misma se empezó con la evacuación de las pruebas documentales y de exhibición promovida por la parte actora, a la cual ambas partes realizaron sus observaciones. En cuanto a la Inspecciones Judiciales promovidas por ambas partes el Tribunal fijó por auto separado la fecha y hora de las mismas. En referencia a la prueba de Informe dirigida a SUDEBAN promovida por la parte actora, se dejó constancia de que no consta en autos consignación del Alguacil y vista la insistencia de la parte promovente en la misma, se ordenó instar a la Unidad de Alguacilazgo para que consigne las mismas. En atención a la prueba de Informe promovida por el actor, dirigida al IVSS, no consta en autos respuesta de la misma, siendo insistida por la parte demandante. Ambas partes realizaron las observaciones a las pruebas de Informe promovidas por la parte demandante, dirigidas a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Maturín y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Asimismo se dejó sin efecto el oficio dirigido a la empresa de Telefonía MOVISTAR, C.A. Seguidamente el Tribunal señaló que es necesario prolongar la audiencia.

Mediante auto de fecha tres (03) de noviembre de 2015, se fijó el traslado de este Tribunal para realizar la Inspección Judicial en la sede del archivo de esta Circunscripción Judicial para el día jueves tres (03) de diciembre de 2015, a las 09:00 a.m., la cual se llevo a cabo en la fecha indicada tal como se demuestra en el folio de la misma fecha al folio 204, y a su vez se acordó la continuación de la audiencia de Juicio para el día martes quince (15) de diciembre de 2015, a las 09:00 a.m., sin embargo la misma se dejó sin efecto y se reprograma para el día miércoles veintisiete (27) de enero de 2016, a las 09:00 a.m., seguidamente en fecha veintisiete (27) de enero de 2016, los apoderados judiciales de ambas partes solicita se difiera la audiencia fijada en virtud de que no consta en las actas procesales la respuesta del SUDEBAN y a su vez solicitan la Inspección Judicial y la ratificación del oficio dirigido al mismo ente, todas estas solicitudes son acordadas tanto la inspección fijada para el día viernes veintiséis (26) de febrero de 2016 a las 09:00 a.m. la cual se efectuó en los términos indicados según lo establecido al folio 216 y 217, y la fijación de la audiencia de juicio para el día lunes veintinueve (29) de febrero de 2016, a las 09:00 a.m, seguidamente en la misma fecha en que fue fijada la audiencia de Juicio las partes diligencia solicitando la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días hábiles la cual fue acordad por este Juzgador, una vez transcurrido dicho lapso en fecha 15 de marzo del presente año se fija la continuación de la audiencia de Juicio para el día miércoles 20 de abril del presente año, a las 09:00 a.m.

Siendo el día y la hora señalada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de Juicio, este Tribunal pasó a dejar constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandante y demandada, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOHAN JESUS RAFAEL LEON PATIÑO, contra la empresa SERENOS PASTORA, C.A.

En consecuencia a la admisión relativa de los hechos por parte de la parte demandada, esto en razón de su incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y a una de las prolongaciones de Juicio, este Juzgado pasa a revisar las pruebas aportadas, considerando este sentenciador necesario valorar las pruebas aportadas al expediente, con base a las reglas de la sana crítica, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho. En consecuencia, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos de la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS

La parte accionante promovió las siguientes pruebas documentales:

1. Consigna marcado con letra A en copia certificada (folio 76), constancia de trabajo en original, emanada por la sociedad mercantil SERENOS PASTORA, C.A., la parte demandada impugna y desconoce la prueba aportada por cuanto la persona que firma dicho documento no está autorizado para representar a la empresa, por otra parte la parte actora alega que dicha prueba emana de la empresa, en este sentido y visto que la prueba aportada fue consignada en copia certificada este Juzgado observa que la misma emana de un tercero y aun cuando la misma fue ratificada por quien la promueve, debió la parte demandante ratificarla con la promoción de la persona que emitió el documento de carácter privado, muy distinto de lo que concierne a un documento de carácter público, ya que conlleva esta última a una veracidad de su contenido sin la promoción del particular del cual emana, por esta razón la prueba promovida no se le puede otorgar el valor probatorio. Así se establece.

2. Consigna comunicados dirigidos a la empresa SERENOS PASTORA, C.A., entregados al demandante por la empresa EFIGENIA, C.A. (folio 77), de fechas El Pinto 21/01/2013 y el Pinto 31/01/2013, la empresa demandada igualmente desconoce la firma y el contenido del documento promovido, ahora bien, de la revisión de la prueba aportada se verifica que el comunicado fue emitido por la empresa EFIGENIA, C.A., dirigida al ciudadano JOHAN LEON como jefe de vigilancia de la CEMENTERA CERRO AZUL, la misma fue consignada en copia certificada, y teniendo en cuenta que la prueba fue desconocida en su contenido y firma, la parte demandante debió en todo caso ratificarla mediante la promoción de la persona de la cual emana el documento privado, en este sentido la prueba promovida no se le puede otorgar el carácter probatorio. Así se establece.
3. Consigna notificación dirigidos a la empresa SERENOS PASTORA, C.A., entregados al demandante por la empresa CEMENTO CERRO AZUL (Folios 78, 79 y 80), la parte demandada no realiza observación alguna a la prueba promovida, la parte demandante ratifica el contenido que discurre en ambos documentos, en este sentido al no desconocer la parte demandada el contenido y firma de las pruebas aportadas, este Juzgado de Juicio le otorga el valor probatorio a ambas pruebas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4. Consigna copias de recibo de pago emanado de la empresa SERENOS PASTORA, C.A., de la quincena 01/01/2013 al 15/01/2013 (folio 81), la parte demandada alega que la empresa le pagaba sus salarios en base al cargo de supervisor, la parte demandante alega que el salario cancelado al trabajador no es el acorde para un trabajador de confianza como de supervisor, visto que la parte demandada no impugno la prueba promovida este Juzgado de Juicio le otorga el valor probatorio a ambas pruebas, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5. Consigna copias de soporte de depósitos firmados en original por parte de la administradora general Rosalinda Castillo marcado con letra E, folio 82 al 95 en la cuenta del demandante, asimismo solicita su exhibición, la parte demandada desconoce en su contenido y firma la prueba promovida, por cuanto manifiesta que las mismas no emanan de la empresa, ahora bien, la parte demandante alega que los soportes de pago fueron consignados en alusión a los salarios que devengaba el trabajador, vista las pruebas promovidas y la impugnación por la parte demandada, este Juzgado debe establecer que la prueba promovida en efecto no emana de la empresa por el contrario emana de un tercero y como tal tiene que ser ratificada por quien la emite, en este sentido no se le otorga valor probatorio a la prueba promovida. Así se establece.
6. con respecto a las pruebas documentales inserta a los folios 26 al 72, la parte demandada alega que corresponde al expediente NP11-L-2013-001089, en donde el trabajador había accionado y que el trabajador desistió en base a una incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, y manifiesta a su vez que en dichas documentales se encuentran consignadas pruebas documentales que con anterioridad fueron impugnadas en su contenido y firma, es por ello que reitera dicho argumento para las pruebas inserta en los folios 26 al 72, la representación de la parte demandante alega el valor probatorio de las pruebas aportadas y evacuadas al proceso, en este sentido este Juzgado de Juicio observa que dentro de los folios insertos se encuentran pruebas que ya fueron evacuadas y valoradas en su oportunidad, por ello nada aporta a lo debatido. Así se establece.

Prueba de Informe

1. Solicitó prueba de informe a SUDEBAN, a los fines de que este organismo oficie al Banco Mercantil a los fines de conocer el estado de la cuenta corriente N° 001687056366, que gira a nombre del ciudadano JOHAN JESUS RAFAEL LEON, titular de la cedula de identidad N° 13.813.083, de lo cual se libró oficio N° 571-2015, de lo cual consta en auto de exhorto de haberse realizado su entrega sin que exista respuesta de lo solicitado.

2. Solicitó prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), librándose oficio N° 602-2015, de lo cual consta respuesta al folio 196, en la cual el IVSS manifiesta que la sociedad mercantil SERENOS PASTORA, C.A., para el periodo 2011-2013 el siguiente personal inscrito, en el 2011 cero (0) trabajadores, en el año 2012 dos (2) trabajadores y para el año 2013 veinticuatro (24) trabajadores, y el segundo punto se establece que el ciudadano Johan Jesús Rafael León Patiño, se encuentra activo en la empresa CNPC SERVICES VZLA LTD, S.A., dicha prueba se le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3. Solicitó prueba de informe a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio de Maturín, librándose oficio Nº 705-2015, de lo cual consta respuesta al folio 177, en la cual la dirección de hacienda informa sobre las tres (03) últimas declaraciones de impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil SERENOS PASTORA, C.A., manifiesta que la empresa solo declaró el primer trimestre del año 2012, estando en mora desde el segundo trimestre de dicho año hasta el 2015. Ahora bien, dicho informe no aporta a la resolución del conflicto en discusión, por cuanto solo conlleva a establecer las condiciones tributarias de la empresa con la municipalidad, por lo que considera este Juzgado en no tomar valor probatorio a la prueba evacuada, valoración que se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4. Solicitó prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, librándose oficio Nº 605-2015, de lo cual consta respuesta al folio 186, en la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, manifiesta en su primer punto que no existe dossier alguno de entrega de notificación de despido irrito de la sociedad mercantil Serenos Pastora, C.A., incoado en contra del ciudadano Johan Jesús Rafael León Patiño, y que a su vez la empresa no posee solvencia laboral y que su estatus es de insolvente, por lo que considera este Juzgado tomar valor probatorio a la prueba evacuada, valoración que se realiza de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Prueba de Inspección Judicial

La parte demandante solicita la Inspección Judicial en la sede de la empresa SERENOS PASTORA, C.A., en la avenida Bolívar, centro comercial MALL CENTER, piso 2, oficina 3, Maturín Estado Monagas, la misma se efectuó en fecha 26 de febrero de 2016, según consta acta al folio 216, mediante la cual se dejó constancia que fue imposible suministrar la información solicitada por cuanto la oficina principal de la empresa que queda en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, es la que lleva la mayoría de la información solicitada, de igual forma se agregó copia simple del horario de trabajo de la empresa. En consecuencia este Juzgado de Juicio no le otorga el valor probatorio a la inspección judicial promovida, por cuanto en nada aporta a lo debatido. Así se establece.

Prueba de Exhibición

La parte demandante solicita la exhibición de soporte de depósitos firmados en original por parte de la administradora general Rosalinda Castillo marcado con letra E, folio 82 al 95, la parte demandada alega que desconoció en primer lugar la prueba promovida en copias certificadas, por cuanto son documentales que no son emanadas de la empresa, la parte demandante alega que la negación de exhibir los documentales conlleva a aplicar las consecuencias jurídicas, de acuerdo a lo anterior, y en vista que las pruebas aportadas emanan de un tercero como se estableció al momento de las evacuaciones de las pruebas documentales, no existe prueba que exhibir. Así se establece.

La parte accionada promovió las siguientes pruebas documentales:

La parte demandada alega y hace promover el merito favorable de los autos, al respecto, debe señalar éste sentenciador que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

De las pruebas Documentales

1. Promueve en original un (01) folio útil de la hoja de vida del actor de fecha 15/12/2011, en donde se señala que el cargo del demandante es supervisor, con un salario de Bs. 3.500,00,
2. Promueve en original veintiocho (28) folios útiles correspondiente a escrito libelar de solicitud de calificación de despido por parte de JOHAN LEON, signado con el numero NP11-L-2013-000198, quien argumenta haber sido despedido injustificadamente el 02-02-2013, constancia de pago de salarios caídos ante la unidad de recepción y distribución de documentos por parte de serenos pastora, por la suma de Bs. 6.649,99, y constancia escrita de renuncia de la parte demandante, dejando constancia desde el 17 de abril de 2013 terminada la relación de trabajo.
3. Promueve en original seis (06) folios útiles, sobre escrito de denuncia penal por forjamiento de documentos ante la Fiscalía Superior del Estado Monagas, donde se lee que se forjo un documento público récipe medico emanado del Dr. Gregori Mendez, del hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar. Nada aporta a la solución de la presente controversia, por lo tanto se desecha del presente juicio.
4. Promueve en original diecinueve (19) recibos de pagos de salario, donde se evidencia los diferentes salarios devengados por el actor, y de igual forma todos ellos firmados por el trabajador.

Todas estas documentales promovidas, la cuales fueron consignadas en originales, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.

De las Inspecciones Judiciales.

Solicitan inspección judicial en la sede de esta Coordinación de Trabajo, específicamente en el archivo sede, a los fines de conocer si existe o no el expediente N° NP11-L-2013-000198, dicho traslado fue acordado mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2015, para el día jueves tres (03) de diciembre de 2015, la cual se llevo a cabo dejando constancia que estuvo a la vista el expediente N° NP11-L-2013-000198, en donde las partes son el ciudadano JOHAN JESUS RAFAEL LEON PATIÑO y la parte demandada es SERENOS PASTORA, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y que su estado actual es de terminado. (Folio 204 y vto.). Dicha inspección se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De las motivaciones para decidir

En la presente causa, quedo establecido, que la parte demandada SERENOS PASTORA, C.A., no compareció en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, y tampoco compareció a la continuación de la audiencia oral y público de juicio celebrada el día veinte (20) de abril de 2016, en atención al presente caso la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, señalo lo siguiente:

“…así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado. (Negrita y subrayado del Tribunal)


Criterio anterior que después fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 771 de fecha 6 de mayo de 2005. De acuerdo a lo expuesto, la representación de la parte demandada comparece al inicio de la audiencia de Juicio, mas sin embargo incurre en la incomparecencia a una de las prolongaciones; por lo que pasa a dictaminar este Juzgado de Juicio a declarar la admisión de carácter relativa de los hechos que reclama el actor en el libelo de la demanda, es por ello que vista las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones del demandante; tomando en consideración, que de las actas procesales, se constatan elementos probatorios aportados por la parte actora, con los cuales este tribunal adquirirá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como principio que orienta al proceso laboral. Así mismo, de las pruebas de autos, se demuestra la existencia de la relación de trabajo, es por lo cual este Juzgador, tiene como cierto que, el demandante ciudadano JOHAN JESUS RAFAEL LEON PATIÑO, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo SERENOS PASTORA, C.A., con el cargo desempeñado de coordinador de SIAHO, labor que ejecutaba de forma personal, subordinada e ininterrumpida, culminando la relación de trabajo el ocho (08) de abril de 2013 por despido injustificado. Así se establece.

De los salarios base de los conceptos reclamados.

Ahora bien, considera quien juzga, que de las pruebas aportadas a los autos, consistentes en recibos de pago del accionante, quedo determinado, que el salario básico indicado fue el devengado por el accionante, y en cuanto a los salarios normales coincide y que se constituyen en las bases salariales a considerar por este Juzgador. Así se establece.

Y a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma como salario normal diario la cantidad de Bs. 183,33 debiendo sumársele Bs. 8,21, genera un salario normal de Bs. 191,54, y para el salario integral debemos sumar la incidencia del bono vacacional de 15 días x Bs. 183,33 = Bs.2.749,95/360 días = Bs. 7,63 como alícuota de bobo vacacional y la incidencia de las utilidades la cuales se calculan tomando 60 días x Bs. 183,33 =Bs.10.999,80/360 días = Bs. 30,55 como alícuota de utilidades ambas alícuotas sumadas al salario normal generan un salario integral, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 229,72 y siendo el indicado en el escrito libelar.

Reclaman la accionante el pago correspondiente a los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, al respecto debe señalar este juzgador, que visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de tales obligaciones, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho de los conceptos antes mencionados. Y así se resuelve

En cuanto a la indemnización por despido injustificado reclamados por los demandantes, debe señalar quien juzga que tomando en consideración que no fue desvirtuado por parte de la demandada que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por los motivos alegados por la accionante en su escrito libelar, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado. Así se establece.

Con respecto al reclamo del beneficio de alimentación, realizado por el ciudadano Johan Jesús Rafael León Patiño, durante el tiempo que duró la relación laboral, peticionando un total de 8 meses desde el 01 de agosto de 2012 al 08 de abril de 2013, es decir 21 días por 8 meses genera un total de 168 días; al respecto es necesario señalar que los días laborados por la parte demandante, se encuentran ajustado a derecho de conformidad a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su respectivo Reglamento, haciendo observación este Juzgador, que fue detallado expresamente en el libelo de la demanda los días que la trabajadora no laboró y por ende no entra como parte de pago en lo que respecta a este beneficio.

Es por lo que este Tribunal, tiene como cierto, el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada a la accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo, y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo cálculo se realizará por jornada trabajada, para lo cual excluirá los días sábados y domingos, días estos que según lo señalado por el actor eran los días de descanso que le correspondía. Así mismo, tomando en cuenta la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor, se debe cancelar al valor del 0,50 de la Unidad Tributaria vigente dada la fecha de entrada en vigencia (01-12-2014) del incremento del porcentaje mínimo como valor del ticket de alimentación, al momento de introducir la presente demanda. Así se decide.

En lo concerniente a los domingos trabajados durante la relación de trabajo, puede apreciar de las pruebas aportadas, específicamente de los recibos de pagos que fueron consignados y evacuados en su oportunidad (folios 137 al 154), y en donde ambas partes pudieron hacer sus observaciones, se desprende que la empresa le cancelaba al trabajador los días feriados que corresponde en cada quincena, que en su defecto sería la cancelación de los domingos trabajados, correspondiendo una recarga quincenal en su pago, es por esta razón que lo reclamado sobre este concepto no puede prosperar en derecho. Así se decide.

En lo que corresponde a las horas extras, el trabajador reclama el pago de 86 horas mensuales x 15 meses para un total de 1.290 horas, ya que de sus dichos manifiesta que laboraba desde las 06:00 a.m hasta las 06:00 p.m., es decir que reclama por día 4 horas extras, sobre esto debemos hacer mención lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Artículo 178. Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.(…) (Negritas de este Juzgado de Juicio.
Parte de la norma citada establece que las horas extras se laboran en forma eventual o imprevista por casos que se amerite, pero a su vez se establece un máximo de horas permitidas para ser laboradas por el trabajador, en la presente causa se maneja que el trabajador laboraba un total de veinte (20) horas extras semanales, sin embargo la norma establece que no se podrá laborar más de diez (10) horas extraordinarias semanales, y en atención a lo dispuesto en el artículo mencionado este Juzgador establece el pago de las horas extras reclamadas por el actor la cual no fueron desvirtuada en el proceso probatorio, mas sin embargo las mismas serán canceladas al máximo legal establecido en la norma subjetiva. Así se establece.

En lo concerniente al régimen prestacional de empleo, el actor reclama por dicho concepto el pago de Bs. 16.500,00, por cuanto manifiesta que el patrono, no lo afilió al Seguro Social Obligatorio, sobre dicho reclamo debemos hacer mención en cuanto a la responsabilidad y obligación que tiene el patrono de afiliar al trabajador cuando este comience a prestar su servicios laborales para la empresa esto como un derecho Social que permite al trabajador mejores condiciones de vida, mas sin embargo debemos acotar lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, la cual establece lo siguiente:

Artículo 39 Responsabilidad del empleador o empleadora.
El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio. (Negritas de este Juzgado de Juicio).

Viso lo expuesto en el artículo transcrito en su totalidad, debemos señalar que de las pruebas aportadas no se demuestra que la empresa haya suscrito al trabajador al Seguro Social Obligatorio, mas sin embargo la norma es clara al establecer la prescripción para reclamar sobre este derecho, comenzando a computarse el lapso de la prescripción desde la fecha de la terminación laboral, es decir desde el ocho (08) de abril de 2013 y desde la mencionada fecha hasta la interposición de la presente demanda el actor no demostró haber intentado el cobro de dicho beneficio de forma administrativa o de forma jurisdiccional a los fines de interrumpir la prescripción, ya que le presente demanda fue interpuesta el catorce (14) de mayo de 2015, superando los dos (02) años para el reclamo de este beneficio. Por estas razones lo reclamado por concepto de Régimen Prestacional de Empleo no puede prosperar en derecho en vista de que opera la prescripción para reclamarla. Así se decide.

Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes:

a).- Demandante: JOHAN JESUS RAFAEL LEON PATIÑO.
Fecha de Ingreso: 16/12/2011
Fecha de Egreso: 08/04/2013
Tiempo de servicio: 1 año, 3 meses y 22 días
Cargo desempeñado: coordinador ciaho (seguridad).
Salario Básico diario (último): Bs. 183,33
Salario normal diario (último): Bs. 191,54
Salario Integral (último): Bs. 229,72

1.- Antigüedad. (Artículo 142 LOTTT): este Juzgado de Juicio observa que la parte demandante realiza los cálculos de la antigüedad en base a unas jornadas distintas a la establecida en la narración de los hechos de su relación de trabajo con la empresa, cuando manifiesta que laboró desde el 16/12/2011 hasta el 08/04/2013 para un total de 1 año, 3 meses y 22 días, mas sin embargo al momento de realizar los cálculos los realiza en base a 2 años y 5 meses, de la revisión del libelo de la demanda y conjuntamente con las pruebas que fueron aportadas al proceso como los recibos de pago se evidencia que no existe prueba que supere el mes de abril de 2013, fecha que establece e actor en su narrativa como el último mes que laboró para la empresa, en este sentido los cálculos de antigüedad se realizaran desde el 16/12/2011 hasta el 08/04/2013, de la siguiente forma:

Período Comprendido Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Capitalización Prest. Sociales
Bas. Mes Bás. Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período de Intereses Acumuladas
diciembre 2011
enero 2012
febrero 2012
marzo 2012 3.500,00 116,67 90 29,17 30 9,72 155,56 5 777,78 777,78
abril 2012 3.500,00 116,67 90 29,17 30 9,72 155,56 5 777,78 1.555,56
mayo 2012 3.500,00 116,67 90 29,17 30 9,72 155,56 0 - 1.555,56
junio 2012 3.500,00 116,67 90 29,17 30 9,72 155,56 0 - 1.555,56
julio 2012 3.500,00 116,67 90 29,17 30 9,72 155,56 15 2.333,33 3.888,89
agosto 2012 3.500,00 116,67 90 29,17 30 9,72 155,56 0 - 3.888,89
septiembre 2012 3.500,00 116,67 90 29,17 30 9,72 155,56 0 - 3.888,89
octubre 2012 3.500,00 116,67 90 29,17 30 9,72 155,56 15 2.333,33 6.222,22
noviembre 2012 3.500,00 116,67 90 29,17 30 9,72 155,56 0 - 6.222,22
diciembre 2012 3.500,00 116,67 90 29,17 30 9,72 155,56 0 - 6.222,22
enero 2013 5.500,00 183,33 90 45,83 30 15,28 244,44 15 3.666,67 9.888,89
febrero 2013 5.500,00 183,33 90 45,83 30 15,28 244,44 0 - 9.888,89
marzo 2013 5.500,00 183,33 90 45,83 30 15,28 244,44 0 - 9.888,89
abril 2013 5.500,00 183,33 90 45,83 30 15,28 244,44 15 3.666,67 13.555,56


Por dicho concepto se debe cancelar un total de Trece Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 13.555,56).

2.- Vacaciones (Artículo 189 y 196 LOTTT): Corresponde a la accionante el pago de 15 días más 6 días para un total de 21 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 191,54 genera la cantidad de Cuatro Mil Veintidós Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.022,34).

3.- Bono Vacacional (Artículo 192 LOTTT): Corresponde a la accionante el pago de 15 días más 6 días para un total de 21 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 191,54 genera la cantidad de Cuatro Mil Veintidós Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.022,34).

4.- Indemnización por despido Injustificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, se debe cancelar la indemnización establecida, al cálculo de las prestaciones sociales realizadas, la cual es de Trece Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 13.555,56).

5.- Utilidades (Artículo 133 y 138 LOTTT): de la revisión del libelo de demanda se observa, que el demandante reclama 90 días de utilidades, sin embargo utiliza un salario normal distinto al establecido con anterioridad, ahora bien, debe este Juzgado realizar los cálculos en base a las bases establecidos al principio de la presente motiva, corresponde al accionante la cantidad de 90 días que deben ser multiplicados por el salario mensual de Bs.183,33 la cual genera un total de Dieciséis Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 16.499,70).

6.- Horas Extras: de conformidad a lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se establece el pago de 100 horas extraordinarias de la siguiente forma Bs. 183,33 / 8 horas = Bs. 22,92 x 50% = Bs. 11,46 + Bs. 22,92 = Bs. 34,38.Entonces tenemos que 100 horas por Bs. 34,38 genera un total de Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares Bs. 3.438,00.

7.- Provisión de alimento: De conformidad con la Ley y el artículo 36 del Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar a la accionante la cantidad de Ocho Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 8.988,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 21 Jornadas trabajadas (de lunes a viernes) por 8 meses generan un total de de 168 días éstos a su vez multiplicado por Bs. 53,50 (0,50% de la unidad tributaria vigente de Bs.107, 00).

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados, y discriminados de acuerdo a cada accionante, asciende a la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Ochenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 64.081,50), monto este que se condena a pagar.

De acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el ordinal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago. 3) La corrección monetaria del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOHAN JESUS RAFAEL LEON PATIÑO, en contra de la entidad de trabajo SERENOS PASTORA, C.A. SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo demandada SERENOS PASTORA, C.A., pagar al accionante: al ciudadano JOHAN JESUS RAFAEL LEON PATIÑO, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 64.081,50); por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a los intereses y corrección se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º. Dios y Federación.-

El JUEZ,
ABG. Asdrúbal José Lugo.-


SECRETARIO (A),

ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 11:10 a.m. Conste.-

SECRETARIO (A),
ABG.