REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primer de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 22 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-005006
ASUNTO : NP01-S-2014-005006

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, en la actualidad artículos 111 numeral 7 y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano: JESUS ANTONIO SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de UNA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: JESUS ANTONIO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.341.013, residenciado en la Calle el Esfuerzo, Casa N° 18, Sector Santa Elena de las Piñas Municipio Maturín Estado Monagas.

HECHOS
La denuncia de los hechos resulta ser en fecha 16-09-2006, formulada por la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , comparece a los fines de denunciar al ciudadano JESUS ANTONIO SALAZAR, ya que se paro del cuarto y mando a los niños varones a comprar dos cervezas, los niños fueron, el se quedo en el cuarto de los niños me pare iba para el baño y tire la vista para el cuarto, donde estaba el, fue cuando vi a mi hija, de ocho años de edad, estaba acostada encima de el, ella tenia su ropita puesta, yo entre al cuarto y le pregunte a el que hacia, el aparto a la niña para un lado, el se sentó y estaba en pantalón corto y el cierre lo tenia abajo, el me dijo a pues muchacha, yo salí y me metí para el cuarto y mas atrás se metió el, me dijo que me tranquilizara porque me podía dar algo, que el no estaba haciendo nada malo, que la niña lo estaba convidando para el río, el salio le pregunte a la niña que había pasado, la niña me dijo que le la estaba tocando pero no decía que le estaba tocaba, las doctora la vio se puso un guante y la reviso nos mando a poner la denuncia porque la niña estaba violada…”
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta de Denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , madre de la niña victima, inserta al folio uno (01).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que a la presente fecha en dictar la resolución se estima que se ha superado con creces el referido lapso previsto por el Legislador; por lo que se verifica que indefectiblemente ha operado en la presente causa la prescripción ordinaria de la acción penal y que no hubo ninguna causal de interrupción de la prescripción judicial o extraordinaria, observándose que el delito de la presente causa es el de: ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, el cual establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo su término medio cuatro (04) años, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal Venezolano, habiendo transcurrido igualmente el lapso de prescripción de tres (08) años a que se refiere el artículo 108 ordinal 5°, del referido Código.
Así mismo observa esta juzgadora que desde la interposición de la denuncia en fecha 16-09-2006 hasta la presente fecha, ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción en el presente caso. Por lo que tomando en consideración que en el presente asunto hasta la presente fecha no se ha verificado la presencia de una circunstancia que haga presumir que han sido violadas alguna de las Medidas de Protección y Seguridad que fueron acordadas a favor de víctima, ni de interrupción de la prescripción ordinaria, y en atención del principio universal de Celeridad procesal; resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal.
En tal sentido, y Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, es procedente y ajustado a derecho declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JESUS ANTONIO SALAZAR por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de UNA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: JESUS ANTONIO SALAZAR, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de la presente causa alfanumérica, que se le sigue al Ciudadano JESUS ANTONIO SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.341.013, residenciado en la Calle el Esfuerzo, Casa N° 18, Sector Santa Elena de las Piñas Municipio Maturín Estado Monagas. por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de UNA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , de conformidad con el artículo 300 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: JESUS ANTONIO SALAZAR, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena una vez que quede definitivamente firme la presente decisión; librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a los fines de actualizar la situación al referido ciudadano. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza Primero de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MILAGROS FARIÑA IDROGO

Secretario de Tribunal,

ABG. KEVIN GUERRA AVILA