REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001013
ASUNTO : NP01-S-2016-001013
Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinto del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano MANUEL ENRIQUE MARÍN, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, con la Agravante del Numeral 4° del Artículo 68, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 20//05/2016, según se evidencia del Acta de Entrevista inserta al folio Cuatro (04) de las actas procesales, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“Resulta que el día de ayer 19/05/2016, como a las cinco y media de la tarde, yo estaba en la pieza en donde vivo con mi pareja de nombre MANUEL MARIN , y el me quito mi teléfono y yo le dije que me lo entregara para yo mandarle mensajes a mi mama, entonces el me dijo que o me iba a dar nada, entonces se fue y cuando regreso yo le dije que me iría y empecé a recoger mis ropas entonces el me dijo que si me iba que recogiera todo, después de eso me dio un golpe muy fuerte en el ojo derecho, después me dijo que no quería hacer eso, le dije que no me tocara entonces yo llame a la mujer del hermano de el y le dijo que buscara unas matas para que me echara allí, entonces le mande un mensaje a mi mama que me quería ir y seguramente le dijo a mi papa que vive por allí cerca, entonces llego hoy la policía a mi casa y se lo trajeron preso, luego el día de hoy me vine a denunciarlo. Es todo (…). (Sic)
ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 04, de fecha 20-05-2016, rendida por la ciudadana Victima SE OMITE SU IDENTIDAD por ante la Policía Socialista del estado Monagas, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó victima de los hechos denunciados.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio 01, de fecha 20-05-2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos.
ACTA POLICIAL cursante al folio 03 y su vuelto, de fecha 20-05-2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación actuante siendo este la Policía Socialista del estado Monagas dejan constancia de la aprehensión del ciudadano imputado.
INSPECCIÓN TECNICA S/N cursante al folio 11, de fecha 20-05-2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación (Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas), dejan constancia del sitio del suceso denominado como “ABIERTO”.
INFORME MEDICO FORENSE, cursante al folio siete (07), de fecha 20-05-2016, por la Dra. BARBARA GONZALEZ, en su carácter de medico Forense adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas quien dejo constancia de las lesiones que presenta la ciudadana víctima en el presente asunto.
MEMORANDUM, de fecha 21-05-2016 donde informan sobre los registros policiales que presenta el referido imputado, donde señalan expediente N° I-791.466, por estar incurso en uno de los delitos contra la propiedad (Aprovechamiento). Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, CALLE EL MILENIO DEL SECTOR SANTA ELENA DE LAS PIÑAS, (VIA PUBLICA PARROQUIA BOQUERON DE MATURÍN ESTADO MONAGAS.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MANUEL ENRIQUE MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-28.081.056, soltero, profesión u oficio: Albañil, de 19 años, nacido el 08-07-1996, natural de Maturín estado Monagas, hijo de la ciudadana LUISA MARÍN (V) y del ciudadano ORLANDO RIVERO (V), residenciado en la CALLE N° 02, CASA N° 30, SANTA ELENA DE LAS PIÑAS, CERCA DEL PDVAL, MATURÍN ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0424-9009685, (DE SU MAMA, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, con la Agravante del Numeral 4° del Artículo 68, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, 3, 5 y 6, consistentes en: 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
Secretaria,
ABG. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ
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