REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001015
ASUNTO : NP01-S-2016-001015

Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSE GREGORIO IGUEROA, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 42, y AMENAZA, previsto y sancionado en el Encabezamiento 41 encabezamiento, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó libertad plena para su representado; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 20//05/2016, según se evidencia del Acta de entrevista inserta al folio CINCO (05) de las actas procesales, donde se deja constancia de lo que a continuación se relata
“Resulta que el día de hoy viernes 20/05/2016, en horas de la noche como a las diez y cuarenta y cinco minutos yo estaba en una reunión en la cancha de Guanaguana, Sector la trilla Municipio Piar Estado Monagas, cuando regresaba a mi casa que queda en el mismo sector, mi hijo me dice que le lleve una pastilla a mi tio pedro, una vez que le lleve la pastilla a mi tío, de regreso me senté en la acera, es cuando al frente donde vive José Gregorio, se estaciono un carro de donde se bajo José Gregorio quien presentaba síntomas de estar borracho y sin saber el motivo comenzó a ofenderme con palabras obscenas y amenazarme de muerte , le dije a José Gregorio que dejara de ofenderme recordándole que el tenia una caución firmada donde no se tenia que meter conmigo de fecha 13/4/16….José Gregorio sin medir consecuencias se me vino encima agarrándome por los cabellos, tirándome a la calle donde me arrastro y me dio golpes e el lado izquierdo de la cara, en la cabeza…(Sic) . Es todo
Cursa acta de investigación penal ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 05 y su vto, de fecha 20-05-2016, rendida por la ciudadana Victima SE OMITE SU IDENTIDAD por ante la Policía Socialista del estado Monagas, quien describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó victima de los hechos denunciados.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio 01, de fecha 21-05-2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos.
ACTA POLICIAL cursante al folio 04 y su vuelto, de fecha 20-05-2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación actuante siendo este la Policía Socialista del estado Monagas dejan constancia de la aprehensión del ciudadano imputado.
ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA S/N de fecha 21-05-2016 suscrita por los funcionarios del órgano de investigación, cursante al folio (02) Y su vto donde se identifica al sitio del suceso como un sitio “CERRADO”,
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, cursante al folio (15), de fecha 22-05-2016, por el Dr. JULIO HIDALGO, en su carácter de medico Forense adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas quien dejo constancia de las lesiones que presenta la ciudadana víctima en el presente asunto.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 42, y AMENAZA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima SE OMITE, en el sitio denominado Población de Guanaguana, Sector los Caros Calle Principal Casa S/N, Municipio Piar Estado Monagas Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada SESENTA (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y esta Sede Judicial. Asimismo, y medida cautelar de la contenida en el articulo 95 ordinal 7 de la ley especial de asistir por ante el Equipo Interdisciplinario a recibir las orientaciones en contra de la violencia, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, se acuerda remitir al Imputado JOSE GREGORIO IGUEROA ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, ello de conformidad con el numeral 7 de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Ello a solicitud fiscal y de la defensa respectivamente; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.125.502, soltero, profesión u oficio: Albañil, de 21 años, nacido el 25-11-1994, natural de Maturín estado Monagas, hijo de la ciudadana ISMENIA FIGUEROA (V) y del ciudadano ALJANDRO SUAREZ (V), residenciado en la CALLE PRINCIPAL, SECTOR LOS CAROS PARROQUIA GUANAGUANA, CASA S/N, MUNICIPIO PIAR, ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0424-400.4466, (PROPIO, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 42, y AMENAZA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y del Artículo 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la Agravante establecida en el Artículo 217 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada SESENTA (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.: El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
Secretario,

ABG. KEVIN ANTONIO GUERRA AVILA