REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 26 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-000763
ASUNTO : NP01-S-2016-000763

IMPUTADO: OSWALDO JOSE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.148.315, de 48 años, nacido en fecha 03-05-1969, Soltero, obrero, hijo de la ciudadana Martina Barreto (F) y del ciudadano Alcides Suniaga (V), residenciado en la calle La Esperanza, Casa S/N, Sector Fe y Alegría, Jusepín Estado Monagas, Teléfono: no posee
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 04 AÑOS DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LEY

SENTENCIA CONDENATORIA

En el día 17 DE MAYO DEL 2016, siendo las 03:00 horas de la tarde, fecha fijada para efectuar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en causa seguida al ciudadano: OSWALDO JOSE BARRETO, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 04 AÑOS DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LEY, celebrada de conformidad con lo que establece el artículo 104 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal se desprende:

DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abga. Aleyandra Das Neves, en su carácter de Fiscal Novena Del Ministerio Público, “ Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano, OSWALDO JOSE BARRETO en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 04 AÑOS DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LEY, señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, Se Dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, solicito se Mantengan y confirmen las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida judicial Privativa Preventiva de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, de existir una sentencia condenatoria solicito la Imposición de la Indemnización a la victima establecida en el articulo 61 de la Ley Especial, De conformidad con lo previsto en el art. 313 ordinal 1del C.O.P.P.

DE LA DEFENSA PRIVADA

Así mismo sus Defensores Privados Abogados. MIGUEL EDUARDO MARTINEZ Y SE OMITE quienes exponen: “ Oída la exposición por parte de la representación fiscal y habiendo conversado previamente con nuestro representado de autos, se solicita a este honorable Tribunal con la anuencia de la Fiscalía del Ministerio Publico se proceda al procedimiento por admisión de los hechos tal como lo establece el articulo 107 de la ley especial que rige la materia en concordancia con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuesta la sentencia definitiva pide a este honorable tribunal se realice la revisión de la causa y se acuerde una Medida Cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3 que a bien disponga. es todo”.”

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Se admite la acusación presentada por parte de la Fiscal Décima Octava Del Ministerio Público de este Estado Monagas Abga. Aleyandra Das Neves, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE BARRETO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 04 AÑOS DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LEY
La referida admisión del escrito acusatorio obedece a que de las actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación del referido acusado en la comisión del mismo, convicción esta a que llega este Tribunal. Igualmente en cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica.
DEL IMPUTADO
Se le cede la palabra al ciudadano: OSWALDO JOSE BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº v- 18.653.054, quien expone: Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal, y quiero obtener el beneficio de la Admisión de los hechos. Es todo
PENALIDAD

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del OSWALDO JOSE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.148.315, de 48 años, nacido en fecha 03-05-1969, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 04 AÑOS DE QUIEN SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME A LA LEY. Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado OSWALDO JOSE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.148.315, de 48 años, nacido en fecha 03-05-1969, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Encabezamiento del Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, con la agravante artículo 65 ordinal 3 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, siendo este el tomado por este Tribunal es decir el término medio de la pena doce (12) años y seis (6) meses de prisión, y en observación de que la victima en la presente causa es una Niña, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado, y en el caso que nos ocupa el daño o sufrimiento sexual causado a la victima. En definitiva la pena a imponer por el delito de Violencia Sexual es de doce (12) años y seis (6) meses de prisión.
Por cuanto el presente delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa, al respecto el Código Penal en su artículo 80, establece que hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independiente a su voluntad. El artículo 82 del Código Penal establece que se rebajara de la mitad a las dos terceras partes. En este sentido podemos observar que en el presente caso se da el supuesto del artículo 80 del Código Penal, tomando este Tribunal la rebaja de la mitad, por lo que siendo la pena aplicable en el delito de Violencia Sexual doce (12) años y seis (6) meses de prisión, estando presente la tentativa, en aplicación de la rebaja a la mitad, el equivalente es de seis (6) años y tres (3) meses de prisión, quedando en consecuencia la pena de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por el delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa.
Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una Sentencia Definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado antes de aperturar el debate, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero por imperativo del tercer aparte del citado artículo que limita la rebaja a un tercio de la pena, cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra de las personas, como en el caso que nos ocupa se baja un tercio de la pena a imponer, equivalente a DOS (2) AÑOS Y UN (01) MES de prisión, por lo que en definitiva el acusado OSWALDO JOSE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.148.315, de 48 años, nacido en fecha 03-05-1969, deberá cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política.
Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al acusado OSWALDO JOSE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.148.315, de 48 años, nacido en fecha 03-05-1969.
De conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al Acusado: OSWALDO JOSE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.148.315, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el lapso de por el lapso de UN (01) AÑO.
En relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado OSWALDO JOSE BARRETO, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano acusado OSWALDO JOSE BARRETO, por ser la sentencia aquí dictada no mayor a cinco (5) años de prisión, revisa la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que fuera decretada en fecha 22 de marzo 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia de presentación de Detenido, y se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación De Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, quedando obligado a presentarse el ciudadano: OSWALDO JOSE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.148.315, de 48 años, nacido en fecha 03-05-1969, cada Sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su régimen de presentaciones el día 18-05-2016. y hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer ordene lo conducente
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: SE CONDENA al acusado OSWALDO JOSE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.148.315, de 48 años, nacido en fecha 03-05-1969, Soltero, obrero, hijo de la ciudadana Martina Barreto (F) y del ciudadano Alcides Suniaga (V), residenciado en la calle La Esperanza, Casa S/N, Sector Fe y Alegría, Jusepín Estado Monagas, Teléfono: no posee; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable la que resulto del termino medio, que a su vez es rebajada por aplicación de la rebaja especial prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias que prevé el artículo 69 en sus ordinales 2do de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se Niega la solicitud de la representante del Ministerio Público sobre el PAGO DE LA MULTA POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN a la víctima TERCERO: Se acuerdan las copias solicitas por las partes. CUARTO: Notifíquese a la representante legal de la victima de la presente decisión. QUINTO Se acuerda remitir la causa en su totalidad hasta la unidad de Distribución de Documentos del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, para que por efectos de la distribución respectiva remita al Juzgado de Ejecución correspondiente. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO

LA SECRERARIA

ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ