REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 26 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-001049
ASUNTO : NP01-S-2016-001049

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano VICTOR ALEJANDRO CASTILLO CAPOTE, , como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Victima SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y la del ord. 7 articulo 95 de la Ley Especial y por su parte la DEFENSA PUBLICA: ABG. YONNYS CORREA el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme al numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la practica de Informe Psiquiátrico para la Victima y una Experticia Bio-Psico_Social tanto para la Victima como para mi Defendido.
La presente tuvo su inicio en fecha 24/05/2016, según Acta de Entrevista, practicada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD inserta al folio dos (02), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…El me llevo al centro a eso de las 10.30 de la mañana a la escuela de la bebe y se fue a trabajar de allí, yo me fui a movistar a recuperar mi chip de línea, al terminar mi diligencia busco regresar a la casa y me lo consigo en Paramaconi en la Parada des Moto-Taxi, lo salude y le pregunte que había hecho en cuestiones del trabajo pero lo note molesto, pero igual me subí en la moto porque me dijo vente que yo te llevo a la casa, yo le iba hablando y el no me contestaba, hasta que llegamos a comprar un pan y una mortadela y me dijo “ yo tengo acá 1200 bolívares” siendo mi respuesta ok, compremos una bolsa de pan y mortadela y almorcemos con eso, compramos y seguimos para la casa. Cuando estoy abriendo la reja me dice que esta obstinado y yo le pregunte porque y me dijo que al yo salir yo tenia que dejarle la llave de la casa, le dije tenlas y tu no la recibiste porque ibas a casa de tu mama, allí fue cuando me grito palabras obscenas diciendo: abre esa puerta…., ya vas a ver que es lo que es, vas a ve que ….se va acabar, como tiene que ser, yo me rehusé a abrirla y allí fue cuando comenzó a empujarme, yo le dije que me dejara quieta y no se llevara la moto que yo no le había hecho nada, se monto el la moto y me dijo cuando me entregues la ropa te entrego tu moto, le dije tu ropa te la voy a entregar, de dijo otra ves abre la puesta… le dije no voy abrir porque lo que quieres es volverme a golpear como ya lo has hecho en dos ocasiones, es allí cuando arranco la moto llevándome por el medio contra el portón de un vecino yo caí al piso y el se fue por un lado, es todo… (…). (Sic).

ACTA DE ENTREVISTA cursante al folio 02, y su vto, de fecha 24-05-2016, donde la victima narra las circunstancias de modo , tiempo y lugar de los hechos donde resultó victima
ACTA POLICIAL cursante al folio 03 su vto y 04, de fecha 24-05-2016, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y como se produjo la ubicación y aprehensión del Imputado.
ACTA DE INSPECCIÓN cursante al folio 06, de fecha 25-05-2016, levantada por los funcionarios del Órgano de Investigación a una Moto.
EVALUACION MEDICO FORENSE cursante al folio 08, de fecha 25-05-2016, practicado por la Medico Elías Bachour adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicó a la Victima.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO cursante al folio 09, de fecha 25-05-2016, levantada por los funcionarios del Órgano de Investigación a una Moto Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.

Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en encabezamiento, primer y ultimo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio dos (02) de las actuaciones, en relación a que presumiblemente el día 24/05/2016 la victima antes mencionada recibió ofensas y agresiones físicas por parte del ciudadano Víctor Alejandro castillo capote. En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Así se decide.-
Asimismo se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: numerales 3- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, y los instrumentos y/o herramientas de trabajo.5. Prohibición al imputado, de acercarse a la victima, bien por si mismo o por terceras personas a su lugar de residencia, trabajo, o estudio. 6. A no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. Se ordena remitir el imputado VICTOR ALEJANDRO CASTILLO CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.900.191, Soltero, Chofer , natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años, nacido el 09-03-1996, hijo de la ciudadana María Ángela Capote Ovalles (V) y del ciudadano Alejando José Castillo Martínez (V), residenciado en la Urbanización la Libertad, Calle K, Casa N° 35, frente de la casa N° 37, cerca de la Farmacia Meli Aubert, en Maturín, Estado Monagas Teléfono: 04249119181, a los fines que de que sea insertado en los programas de orientación sobre la materia de la no Violencia contra la Mujer de conformidad con el articulo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se ordena la practica de una EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL tanto al imputado de autos como a la victima y una evaluación psiquiátrica a la victima, por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA DE GENERO, debiendo acudir a constatar su cita, para lo cual se librarán lo oficios correspondientes. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano VICTOR ALEJANDRO CASTILLO CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.900.191, Soltero, Chofer , natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años, nacido el 09-03-1996, hijo de la ciudadana María Ángela Capote Ovalles (V) y del ciudadano Alejando José Castillo Martínez (V), residenciado en la Urbanización la Libertad, Calle K, Casa N° 35, frente de la casa N° 37, cerca de la Farmacia Meli Aubert, en Maturín, Estado Monagas Teléfono: 04249119181, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en encabezamiento, primer y ultimo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta al imputado VICTOR ALEJANDRO CASTILLO CAPOTE, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, por ante el Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta Sede Judicial. QUINTO: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima SE OMITE, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial, o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso familiar, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. 5. Prohibición al imputado ciudadano, de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. A no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima o algún integrante de su familia. SEXTO: Se ordena remitir al imputado ciudadano VICTOR ALEJANDRO CASTILLO CAPOTE, a los fines que de que sea insertado en los programas de orientación sobre la materia de la no Violencia contra la Mujer de conformidad con el articulo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se ordena la practica de una EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL LEGAL tanto al imputado de autos así como a la victima y una evaluación psiquiátrica a la victima, por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA DE GENERO, debiendo acudir a constatar su cita, para lo cual se librarán lo oficios correspondientes; igualmente a los fines de que sea insertado a programas de atención, orientación y rehabilitación sobre la materia de la no Violencia contra la Mujer de conformidad con el articulo 95 numeral 7 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo
conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas, (Guardia)



ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO.


La Secretaria de Guardia,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ