REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: NP11-G-2015-000157

En fecha 21 de abril de 2016, la abogada SIRELYS ADRIAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.849, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del estado Monagas, parte querellada en la presente causa, siendo la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado por la parte querellada, la cual pasa a decidir en los siguientes términos:
I
De la Documental
La mencionada abogada en su escrito de promoción de pruebas, reproduce y hace valer la documental consignada junto con la contestación de la querella, consistente en el Expediente Disciplinario de Destitución llevado a cabo por la Oficina de Actuación Policial de la Policía Socialista del estado Monagas, contra el ciudadano JULIO ENRIQUE CASTELLAR DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.751.296; este tribunal le hace saber a la sustituta del Procurador General del Estado Monagas, que el “expediente administrativo”, es tomado como parte de las actas procesales que conforman la presente causa, ya que en el auto de admisión y junto con la notificación dirigida al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, se le ordenó remitirlo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo el mencionado expediente la prueba por excelencia en materia funcionarial.
Asimismo, la sustituta del Procurador General del estado Monagas, invoca a su favor el valor probatorio de la copia certificada de Acta de Entrega, consignada anexa al escrito libelar, marcada con la letra “E”, la cual obra al folio 22 del presente expediente judicial; este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.
Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Niljos Lovera Salazar El Secretaria Acc.,


Youbethr Figueroa

NLS/YF/m.r.*.-


























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 17 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: NP11-G-2015-000180

En fecha 26 de abril de 2016, la abogada en ejercicio EMILY DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.246, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO ENRIQUE CASTELLAR DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.807.413, parte querellante en la presente causa, siendo la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de promoción de pruebas.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado por la parte querellante, la cual pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA CONFESIÓN FICTA
La abogada antes identificada, en su escrito de promoción de pruebas, Invoca la Confesión Ficta, en que presuntamente incurrió la parte querellada, en consecuencia este Tribunal la Inadmite, en virtud que la Confesión Ficta no resulta aplicable a los procedimientos en materia Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional trae a colación sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 11 de mayo de 2011, en expediente Nº 13437, la cual expresó, lo siguiente: “la confesión ficta” es una institución estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo; en efecto, la llamada “confesión ficta” se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra él mismo, sin embargo, es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a Derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio. Esta institución, se repite, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de la ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos laborales”. Criterio este sentado tanto por las Cortes de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal. Así se decide.

Capítulo II
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
La mencionada abogada reproduce el mérito favorable de autos, y documentos que constan en autos, este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.

CAPITULO III
DE LAS DOCUMENTALES
La referida abogada, en su escrito de promoción de pruebas, opone a la demanda y promovió a favor del querellante,
1.- copia simple marcada con la letra “A”, contentivo del Oficio N° 02216 de fecha 25 de abril de 2013, dirigido a la abogada Rosibel Alemán, Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, suscrita por el Teniente Coronel de la Guardia Nacional José Ángel González Espín, Director de la Policía del estado Monagas, contentiva de la apertura de una averiguación administrativa de carácter disciplinario, constante de dos folios útiles.
2.- Acta de Entrevista de fecha 22 de junio de 2012, en un folio útil, marcada con la letra “B”.
3.- Oficio N° 00220, de fecha 08 de enero de 2013, en dos folios útiles, marcado con la letra “C”, dirigido a mi representado , mediante el cual la abogada Rosibel Alemán, Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial ordena la separación del cargo y suspensión de todas las funciones operativas policiales y administrativas.
4.- En un folio útil, marcado con la letra “D”, contentivo del Auto de Apertura DE averiguación Administrativa, de fecha 03 de mayo de 2013, suscrito por Rosibel Alemán, Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual ordena la apertura de averiguación administrativa signada con el N° 0024-13.
5.- En un folio útil, marcado con la letra “E”, contentivo del auto de determinación de cargos de fecha 06 de mayo de 2013, suscrito por Rosibel Alemán, Directora de la Oficina de Actuación Policial.
6.- En un folio marcado con la letra “F”, contentivo de Acta de fecha 15 de agosto de 2013, mediante el cual se deja constancia que el funcionario policial presento escrito de descargo correspondiente, y,
7.- En un folio marcado con la letra “G”, contentivo de Acta de fecha 22 de agosto de 2013, mediante el cual se deja constancia que el funcionario no presentó ni evacuó pruebas.
Este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, así se decide.
Capitulo IV.
De la Exhibición de Documentos
En el escrito de pruebas, la señalada abogada promueve prueba de exhibición de documentos, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte querellada exhiba lo siguiente: “… el Decreto N° 416/2012 de fecha 14 de marzo de 2012, donde el otrora Gobernador del estado Monagas actuando como Jefe del Ejecutivo estadal conforme a las competencias constitucional y legalmente que le están atribuidas, decidió la remoción del ciudadano LUIS ROBERTO ARRAYAGO CORONEL de su cargo de Director de la Policía del estado Monagas.”; este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, así se decide.
En consecuencia, se ordena oficiar a la Dirección de la Policía Socialista del estado Monagas, a los fines de que exhiba lo señalado por la parte promovente, al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación a las 10:00 a.m.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria

NILJOS LOVERA SALAZAR

El Secretario Acc.,

Youbethr Figueroa
NLS/YF/m.r.*.-