REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
SEDE CONSTITUCIONAL
Maturín, 17 de mayo de Dos Mil Dieciséis 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2016-000005

- I -
DE LAS PARTES

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CECILIO CEDEÑO GUZMAN, ANGELA MARIA RODRIGUEZ, REGULO JOSE REINA MONTEVERDE y DARWIN AGUSTIN ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.953.644, V-16.518.893, V-11.209.257 y V-13057931, respectivamente, en sus caracteres de Concejales del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, asistidos por el Abogado Simón Hurtado Malavé inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.684.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

- II -
DEL ITER PROCESAL

En fecha 16 de Mayo de 2016, fue presentado escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante auto, en esta misma fecha se le da entrada.





-III-

DE LA ACCIÓN DE AMPARO


La parte accionante en su escrito de acción de amparo manifiesta lo siguiente:
“En fecha dos (2) de enero de 2016, según consta en el Acta de la Sesión Ordinaria Nro. 1 del año 2016, del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas, correspondiente al ejercicio fiscal 2016, se realizó la INSTALACION, ELECCCION y JURAMENTACION del PRESIDENTE del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, con la presencia de los Concejales RAFAEL LAYA, quien hasta esa fecha ostentaba el cargo de Presidente del Concejo Municipal, ROSALÍA GONZALEZ, en su carácter hasta esa fecha de Vice-Presidenta del mismo ente, y los Concejales CARLOS REQUENA, REGULO REINA, CECILIO CEDEÑO, ANGELA RODRIGUEZ Y DARWIN ZAMBRANO, en cuya elección se POSTULÓ Y SE APROBÓ para el cargo de PRESIDENTE del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, al ciudadano CECILIO CEDEÑO, realizándose dicha elección, de conformidad a lo establecido en el articulo 95, numeral 9, de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, ya que llenó todos los requisitos exigidos por la normativa que regula dichos actos así como lo establecido en los artículos 5 y 94 del REGLAMENTO DE INTERIOR Y DEBATE, COMPARECENCIA Y ORGANOS AUXILIARES DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, conforme se evidencia de la Copia Certificada del Acta de la Sesión Ordinaria Nro. 01-2016, que adjuntamos al presente escrito, quedando así demostrada la cualidad del Concejal CECILIO CEDEÑO como PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.
Posteriormente, en la Sesión Ordinaria Nro.02 del año 2016, celebrada en fecha doce (12) del mes de enero de 2016, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 102 del REGLAMENTO DE INTERIOR Y DEBATE, COMPARECENCIA Y ÓRGANOS AUXILIARES DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, se POSTULÓ Y APROBÓ por mayoría, para el cargo de VICEPRESIDENTA DEL CONCEJO MUNICIPAL, a la Concejala ANGELA RODRIGUEZ; para el cargo de SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL, al Ciudadano RAMNER SALAZAR, quedando de esta forma; LEGALMENTE CONFORMADA la JUNTA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL DE MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original)

Aseguran que, “Las razones que motivan la presente Acción Amparo Constitucional en contra del referido Alcalde Municipio Libertador del Estado Monagas, se circunscriben al hecho de que la conducta de este Funcionario es de intransigencia, adoptando una conducta contumaz al negarse a cumplir con el Debido Proceso establecido en la ya citada Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, al desconocer flagrantemente la actual Junta Directiva del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, la cual como ya se indicó anteriormente, fue debidamente elegida para el periodo fiscal 2016, en sesión publica y siguiendo las disposiciones legales, a tal punto, que hasta la presente fecha, ha formulado improperios y ha desconocido no solo en forma verbal, sino también en forma publica a través de comunicados de prensa.” (Mayúsculas del original).
Afirman que, la actuación del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador al desconocer la actual Junta Directiva, conlleva la perturbación de las actividades del Concejo Municipal.
Manifiesta que, “Asimismo, dicha conducta reiterada de desconocimiento a un proceso totalmente apegado a la Ley, que es el nombramiento de la actual junta directiva del Concejo Municipal, que evidentemente resulta clara la lesión proferida al derecho al ejercicio de la actividad política, ante la Comunidad que este Concejo Municipal representa, que se ha materializado, por un comunicado de prensa, ordenado y suscrito por el propio Alcalde de este Municipio, mediante el cual, somete al escarnio publico una labor loable y de compromiso con el Pueblo que nos eligió, pero en igual magnitud, a lo concerniente a el derecho al trabajo a su vez a la probidad de la Administración Publica, al principio de legalidad, y muy específicamente al principio consagrado en el articulo 2 de la Ley Fundamental, referido a que la República se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en la cual se propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la igualdad y la preeminencia de la ética, en razón de que a los Concejales, se le ha violentado sus derechos individuales de los que son acreedores todos los ciudadanos incluyendo a los suscritos, ocasionándoles una clara discriminación como miembro de la Comunidad del Municipio Libertador del Estado Monagas, situación que se conjuga para determinar la falta de probidad del Funcionario Público en mención, ante los hechos que nos ocupa, por cuanto, a pesar de las diferentes comunicaciones enviadas a ese Despacho, las cuales se acompañan con el presente escrito sobre los recursos económicos, les reprime el cumplimiento del sagrado deber para poder obtener en forma legitima y honrada, el sueldo que les corresponde devengar, perturbando la subsistencia de sus respectivos entornos familiares y a los demás funcionarios que integran la Cámara Municipal violentándose de esta forma en los artículos 89 y 91 de la Carta Magna.”
Señalan que, con el ejercicio de la presente Acción de Amparo lo que se pretende es que se restablezca la situación jurídica que denuncia les ha sido infringida por la situación que califican como fuera de todo orden constitucional y legal.
Sostiene que: “Con la presente acción de amparo lo que se pretende obtener es una respuesta a la arbitrariedad y al atropello del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Monagas, JOSE GAUDENCIO FIGUERA, que evidencia con dicha actuación de desconocer públicamente un Acto Publico realizado en Sesión Solemne al inicio del año, en fecha 2 de enero de 2016, busca entorpecer la labor del CONCEJO MUNICIPAL, y con el ejercicio de dicha acción lo que se pretende es que se restablezca la situación jurídica que nos ha sido infringida por la situación fuera de todo orden constitucional y legal al desconocer nuestra actual investidura como Junta Directiva del Concejo Municipal, previsto en el articulo 137 constitucional, y según el cual la Administración esta obligada a someter todos sus actos a las prescripciones de la Ley, a objeto de garantizar la posición de los particulares frente aquella.” (Mayúsculas del original).
La parte accionante sostiene su pretensión fundamentándola en los siguientes artículos:
- Artículos 2, 89, 91, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
- Articulo 95, numeral 9 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
- Artículos 5 y 94 del Reglamento de Interior y Debate, Comparecencia y Órganos Auxiliares del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas.
- Sentencia N° 462 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de abril de 2001 (caso: Manuel Quevedo Fernández).

Finalmente solicitan se declare Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional, ordenando de inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso trata de una acción de amparo constitucional contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, ciudadano José Gaudencio Figuera, por la presunta violación de los artículos 2, 89, 91, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al supuestamente adoptar una conducta reiterada de desconocer públicamente un Acto Publico realizado en sesión Solemne al inicio del año, en fecha 2 de enero de 2016, desconociendo a su vez la investidura de la actual Junta Directiva del Concejo Municipal, a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida y se le ordene al ciudadano Alcalde reconocer la investidura de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas conformada por los ciudadanos Cecilio Cedeño y Ángela Rodríguez en el carácter de Presidente y Vicepresidenta del referido Concejo Municipal, respectivamente.
Este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo, viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Ahora bien, si se verifica detenidamente el libelo, se observa que la acción de amparo esta dirigida contra el Alcalde del Municipio Libertador del Estado Monagas, presunto agraviante de los derechos constitucionales denunciados como violados, lo que de acuerdo, al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relacionado con la materia contencioso administrativo, lo cual permite concluir que este Juzgado es el competente para conocer de dicha acción autónoma de amparo constitucional, como Tribunal de Primera Instancia, correspondiéndole el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN


Determinado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, y al respecto expone:

La presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, ciudadano José Gaudencio Figuera, por la presunta violación de los artículos 2, 89, 91, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al supuestamente adoptar una conducta reiterada de desconocer públicamente la investidura de la actual Junta Directiva del Concejo Municipal, a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida y se le ordene al ciudadano Alcalde reconocer la investidura de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas conformada por los ciudadanos Cecilio Cedeño y Ángela Rodríguez en el carácter de Presidente y vicepresidenta del referido Concejo Municipal.
Visto los términos en los que ha sido planteada la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo, contentiva de la controversia surgida en entre el Alcalde del Municipio Libertador y el Concejo Municipal del mismo Municipio, y siendo el fin último de la misma el reconocimiento por parte del Alcalde de la Junta Directiva del Concejo Municipal integrada por Cecilio Cedeño y Ángela Rodríguez en el carácter de Presidente y Vicepresidenta del referido Concejo Municipal, respectivamente, constituye a criterio de quien aquí sentencia, una denominada controversia administrativa.
En este sentido es oportuno reseñar el criterio sostenido en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros) por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido lo siguiente:
“(…) En tal sentido, el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone como causal de inadmisibilidad de la acción, el hecho de que “...el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Acerca de dicho criterio, el cual ha sido ratificado en innumerables fallos de la Sala Constitucional, establece, lo siguiente:

“(...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa esta Juzgadora, que la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, así en el caso de marras la parte accionante si bien solicitó “Acción de Amparo Constitucional”, es necesario señalar, que ello deviene de la falta de reconocimiento por parte del Alcalde del Municipio Libertador del Estado Monagas de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Libertador, conformada por los concejales Cecilio Cedeño en su carácter de Presidente y Ángela Rodríguez en su carácter de VicePresidenta; por lo que, el medio idóneo para tal tutela es la interposición del recurso de resolución de controversias administrativas establecido en el artículo 76.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (“medio de protección jurisdiccional al desenvolvimiento normal de la actividad y al cumplimiento de los fines del poder local”, veáse SPA, sentencias N° 00912, 00924, de fecha 6-6-07, N° 1775-141004, N° 1.512-08-10-04, 1157-04-05-06, entre otras).

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.”


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional, con base a la sentencia ut supra citada y de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos CECILIO CEDEÑO GUZMAN, ANGELA MARIA RODRIGUEZ, REGULO JOSE REINA MONTEVERDE y DARWIN AGUSTIN ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.953.644, V-16.518.893, V-11.209.257 y V-13057931 contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, ciudadano José Gaudencio Figuera. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada por por los ciudadanos CECILIO CEDEÑO GUZMAN, ANGELA MARIA RODRIGUEZ, REGULO JOSE REINA MONTEVERDE y DARWIN AGUSTIN ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.953.644, V-16.518.893, V-11.209.257 y V-13057931 contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, ciudadano José Gaudencio Figuera, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil Dieciséis 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


NILJOS LOVERA SALAZAR El Secretario Acc.,



YOUBETHR FIGUEROA

En la misma fecha, siendo las cinco y cincuenta y cinco minutos de la tarde (05:55 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
El Secretario Acc.,


YOUBETHR FIGUEROA

Exp. Nº NP11-O-2016-000005
NLS/YF/a.f.*.-