REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-260
ASUNTO: S2-CMTB-2016-00282

PARTE: LISBETH COROMOTO COVA GUERRA, en su condición de Jueza del Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
MOTIVO: (INHIBICION)

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha (03) de Mayo de 2016, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 02, correspondiente a la Inhibición presentada por la abogada Lisbeth Coromoto Cova Guerra en su condición de Jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas , con fundamento en la causal prevista en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para no continuar conociendo de la causa por Divorcio de Mutuo Acuerdo seguido por los ciudadanos Arcángel Rafael Mata y Dominga del Valle Narváez de Mata, contenido en el expediente Nº 1219-16 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal. Por auto de fecha 09 de Mayo de 2016, este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha para dictar la respectiva sentencia.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la abogada Lisbeth Coromoto Cova Guerra en su condición de Jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en declaración de fecha 14 de Abril de 2016, contenida en el presente expediente agregada a los folios (01 al 02), cuyo tenor, esta Juzgadora, reproduce a continuación:

“…omisis… Por cuanto en el presente expediente, signado con el N° 1219-16, contentivo del procedimiento de Divorcio de Mutuo Acuerdo, fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: Arcángel Rafael Mata y Dominga Del Valle Narváez De Mata.../... Debidamente asistidos por el funcionario adscrito al programa tribunal móvil de la escuela nacional de la magistratura Nixon Valera...omisis.. la solicitante, ciudadana Dominga Narváez de Mata, es hermana de mi conyugue, José Ángel Narváez Brito.../... tal como se puede verificar del acta de matrimonio de la solicitante del divorcio en la cual aparecen que los progenitores de Dominga Narváez de Mata; son Francisco Narváez y Flor María Brito de Narváez, y de mi acta de matrimonio, en la cual aparecen que los progenitores de mi conyugue José Ángel Narváez Brito; son los mismos ciudadanos; lo cual me hace estar incursa en la causal de recusación establecida en el, numeral 1° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.../... Causal esta, que me impide que pueda actuar como jueza con imparcialidad y objetividad tal como lo demanda las leyes, la ética y la conciencia; y es por tal motivo que me inhibo de seguir conociendo de la presente causa...omisis..."
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se encuentra o no ajustada a derecho. Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede ésta juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional por la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, se encuentra en el encabezamiento del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que esta Juzgadora observa; que la presente declaratoria formulada por el funcionario se encuentra a los folios (01 y 02) del presente expediente.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
En este orden de ideas, de la norma legal supra señalada, se desprende los presupuestos fundamentales para que proceda la inhibición y sea declarada con lugar; por lo que debe contener la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Este último requisito ha sido discutido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial”, estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic)
Esta Juzgadora del examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de contrastar si en el asunto actual se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta; observa esta Superioridad Judicial, que en el caso se encuentran cumplidas, el primer requisito de procedencia de la inhibición aquí planteada, en virtud de que ésta fue formulada por la prenombrada Juez, mediante la declaración contenida en las actas de su inhibición al efecto, suscritas, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, donde expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas de su impedimento. En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, se observa:
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el Juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es, concretamente, la establecida en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
“…omisis…“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes. (…omissis…)
Ahora bien, como lo expresa el ordinal transcrito, el parentesco ha de ser, o bien entre el recusado y alguna de las partes o bien entre el recusado y los apoderados o asistentes de alguna de las partes.
Para la determinación de la causal formulada, Nuestra Máximas Salas del Tribunal Supremo de Justicia rectifican en aquellas inhibiciones declaradas con lugar, simplemente se restringe a partir de la declaración que efectúa el Juez o Magistrado quien responsablemente advierte su incapacidad personal para conocer de terminado asunto, resultando entonces suficiente dicha manifestación incluso en casos que el parentesco no resulte obvio. (distíngase entre otras, Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 284 y 2.222 de fechas 13 de abril y 17 de noviembre de 2004, casos: María Elena Rondón y Alexis Pereira).
En este sentido, la doctrina sostenida por el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, “…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio parcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en el. Es natural que a motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue aquel a la abstención. Este recurso es la recusación. La voluntaria abstención del funcionario es la inhibición…”
Por su parte el doctrinario A. Rengel Romberg y Ricardo Henríquez La Roche, al explicar la figura de la inhibición, han referido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, pagina 409).
“…Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pagina 292).
En ese sentido, de lo manifestado en el acta de inhibición y de las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada, que consta en autos a los folios (03 al 06) del presente expediente, copia certificada de las actas de matrimonio; donde se observa del contenido de la misma la afinidad con las partes intervinientes en la causa N° 1219-16 nomenclatura interna del Juzgado que preside la jueza inhibida. En tales circunstancias se aprecia que la Jueza Inhibida probó el supuesto establecido en el artículo 82 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera este Órgano Jurisdiccional, considera que es procedente la causal de inhibición propuesta por la Jueza Inhibida contenida en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, este Tribunal Superior, considera que a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, que le permita al justiciable tener un operador de justicia con una capacidad objetiva, es decir, condiciones personales que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. Estima esta Juzgadora, que lo expuesto por la jueza inhibida compromete su imparcialidad para decidir la incidencia surgida, en la causa número 1219-16 del tribunal a su cargo, probidad que todo juez debe garantizarle a las partes intervinientes en las causas que cursan ante los Tribunales a ellos encomendados para administrar una justicia transparente, ajustada a los lineamientos plasmados en la legislación venezolana. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta abogada Lisbeth Coromoto Cova Guerra en su condición de Jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con fundamento en la causal 1° del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, para así desprenderse de continuar conociendo de la causa inventariada en el tribunal a su cargo, bajo el número 1219-16. SEGUNDO: Remítase la presente causa signada con el N° S2-CMTB-2016-00282; nomenclatura de este juzgado contentivo de la inhibición planteada, mediante oficio a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial donde reposa la causa principal para que forme parte integral de ella. TERCERO: Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Remítase el expediente en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisora.

Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria,

Abg. Ana Duarte Mendoza.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08: 40 a.m.).
La Secretaria

Abg. Ana Duarte Mendoza.






MBB/AD/RG
Exp: S2-CMTB-2016-00282.-