REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Tres (03) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00258
ASUNTO: S2-CMTB-2016-00252

PARTE DEMANDANTE: SANDRA DEL VALLE JIMENEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.302.808 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:JOSE RAMON MARCANO Y EFRAIN CASTRO BEJA, Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.345 y 146.302, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CRISTOBAL JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.643.210 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR CABELLO Y HECTOR ESPINOZA RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.325 Y 43.414 ambos de este domicilio.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha uno (01) de febrero de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 01, correspondiente al juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que sigue la ciudadana SANDRA DEL VALLE JIMENEZ, antes identificada, en contra el ciudadano CRISTOBAL JOSE ESPINOZA RODRIGUEZ.-
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840, en fecha 19 de enero de 2016, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.107 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado José Espinoza Rodríguez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Cristóbal José Espinoza Rodríguez, contra el auto dictado en fecha 11 de Enero de 2016, donde el Juez de la causa declaro concluida partición.
Siendo en fecha dos (02) de febrero de 2015, se le dio entrada y se fijo el lapso para solicitar la constitución del tribunal con asociados, en fecha 16 de febrero de 2016, se dicto auto fijándose el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus informes, el día 14 de agosto de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de informes. El día 31 de marzo de 2016, se dijo VISTOS con informes; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a la apelación de fecha 13 de enero de 2016, cursante al folio (188), mediante el cual el abogado Cristóbal Espinoza, apelo del auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 11 de Enero de 2016, que declaro concluida la partición.
DE LA DECISIÓN APELADA
La apelación se contrae al auto de fecha 11 de Enero de 2016, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaro lo siguiente:
“…omisis… Establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:../... y de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha nueve de julio de 2015, (folios del 122 al 144), cursa informe de partición presentado por el partidor designado... omisis... cuyo la lapso de revisión concluyo el día 23 de julio de 2015, sin que ninguna de las partes formularen objeción alguna. posteriormente en fecha 27 de julio de 2015, el ciudadano Cristóbal José Espinoza, en su carácter de parte accionada y debidamente asistido por los ciudadanos Héctor Espinoza Rodríguez y María Aparicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 10.383 y 443.414, respectivamente, extemporáneamente consigno diligencia mediante la cual hace objeciones u observaciones al informe de partición presentado. Observa este sentenciador que el demandado manifiesta que existe una hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, la cual debe ser cancelada antes de proceder a rematar el bien, por lo cual se ordena oficiar al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, a fin de que informe sobre el monto adeudado hasta la presente fecha de la hipoteca. Razón por la cual .../... conforme a los artículos 12 y 785 del Código de Procedimiento Civil, Declara Concluida la Partición..."
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, se observa que la parte demandante, en el lapso procesal presento Informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
./… " El diecinueve de julio del dos mil trece (19-07-13) ciudadana juez, conteste la demanda contradiciendo y rechazando en parte el escrito de demanda por considerar que no se señalaron otros bienes que pertenecen a la comunidad conyugal y que están en posesión de la demandante.../... Pero el caso ciudadana juez, que en fecha 14 de agosto del año 2013 (folio 72) el juez de primera instancia.../... declara firme la partición, argumentando que no hubo oposición. Violando el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela...omisis... en fecha catorce de agosto del año dos mil trece (14/08/2013) estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, presento mi escrito de pruebas, el cual me fuer recibido por la secretaria del juzgado en fecha 14 agosto 2013 a las 3:02 pm.../... pero cual es mi sorpresa que el escrito de promoción de pruebas que consigne ni siquiera fue agregado al expediente. Por tales razones solicitamos que se anule la sentencia dictada en fecha 14 de agosto del 2013.../... y se reponga la causa al estado de admisión de las pruebas promovidas.../...
Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas por las partes para demostrar sus afirmaciones, pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se procede a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
En el auto recurrido, el Juzgado de la causa, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente; “Presentada la partición al Tribunal, se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En el caso de autos, se evidencia que el partidor designado, ciudadano Acides Guatarasma López, Titular de la cedula de identidad N° 587.177, presentó informe de partición que hace mención el artículo antes mencionado, en fecha 09 de julio de 2015, cuyo lapso culminaba el 23 de julio 2015, se observa de las actas de la presente causa, que dentro del lapso perentorio previsto en el artículo que rige la materia ninguna, de las partes intervinientes en el presente juicio, hizo observación alguna, ahora bien se observa los folios (146 al 148) de fecha 27/07/2015, que el demandado, hace una serie de alegatos sobre el objeto de partición, lapso que supera con creces el establecido por nuestro legislador patrio, en virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera y así lo declara que la partición se encuentra concluida. Así se decide.
En este orden ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006), estableció lo siguiente:
“…En la práctica del foro los autos son considerados como sentencias interlocutorias; sin embargo, en su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; y lo que los caracteriza es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, sino que son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, que no producen gravamen alguno a las partes, por lo que son en consecuencia inapelables. (Cfr. Corte Federal y de Casación. Memoria 1946. Tomo I, p. 317. También Gaceta Forense N° 53 (2ª etapa), pp. 121 y 123, ambas citadas por Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organización Gráficas Carriles C.A. tomo V, 3ª edición, Caracas, p. 159).
En este mismo sentido Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2000, p. 198, señalan que “(…) no se admite recurso contra los autos que simplemente ordenan la ejecución de una sentencia firme, o de una transacción, puesto que por su propia naturaleza, no resuelven ningún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de la transacción”.
Ahora bien la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil seis (2006), en lo que se refiere al término en el cual debe producirse la revisión del escrito de partición; y, los reparos que sobre el mismo produzcan las partes, ha señalado lo siguiente:
“..De la transcripción parcial up supra, se evidencia que la revisión del escrito de partición y los reparos deben ocurrir en el término de diez (10) días siguientes a su presentación, no obstante, dicho término no debe ser interpretado como tal, sino como un lapso de diez días que tienen las partes para realizar sus reparos al referido escrito. El momento a partir del cual debe comenzarse a computar ese lapso de diez días que establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, es desde que se agrega al expediente el informe del partidor, pues “…el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera...”.
Como colorario de lo antes selañado en sentencia N° RC.O 1002, del 31/8/2004, caso Nancy del Carmen Gandica Chacón, contra Inversiones Trébol C.A. y otra, con referencia al caso planteado en la presente causa tomo en consideración dos reglas fundamentales del Sistema Procesal para definir el momento en el cual se debe tomar en cuenta cualquier actuaciones en la causa como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: QUOD IN ACTIS, EST IN MUNDO…”
Se observa de las actas que el lapso de diez días comenzó a correr desde el día de despacho conforme a lo preceptuado en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, a la fecha en la que se agregó el escrito de partición al expediente, es decir, el día 09 de julio de 2015, a partir de ese momento es cuando constó en actas el escrito y fue conocido por ambas partes.
Del estudio pormenorizado del caso de marras, no estima esta alzada, que hubiesen sido formulados por las partes en el proceso observaciones al informe presentado por el partidor designado, dentro del término de diez (10) días de despacho contados a partir, del día diez (10) de julio de 2015 , oportunidad en la cual no fue agregado a los autos en el termino correspondiente ante el Tribunal de la causa, y al no haber sido formulada objeción alguna a la partición presentada, dentro del lapso establecido para ello, por disposición expresa del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, la misma quedó concluida, como en efecto fue dictaminado por él a quo en el auto recurrido. Por su parte se observa que el apelante trajo en autos observaciones a los informenes de las actos presentados por el partidor, lo cual hizo fuera del término establecido cursante a los folios (146 al 148) mal puede el demandado apelar de un auto cuando este lo realizo de forma extemporánea.
Conforme a lo expuesto; esta alzada cita la siguiente jurisprudencias que ha reiterado en múltiples fallos relacionados al orden procesal y el deber que tiene el operador de justicia de no modificar los procedimientos establecidos por la ley observando la Sala de Casación Civil, mediante pronunciamiento de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dos (2002), lo siguiente:
“..Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales… Las formar procesales no son establecidas por capricho del legislador… una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso…”.
En armonía de lo up supra transcrito la Sala Constitucional en sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004), dispuso como sigue:
“..los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha normas consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”
En este orden de ideas, queda establecido que mal puede pretender la representación judicial de la parte demanda, la iniciación de una concurrencia con el fin de demostrar que la partición de los bienes no resultaba posible o inejecutable, mientras se mantuvieran separadas las bienhechurías constituidas por otros bienes. Aunado a ello, que la decisión de fecha 14 de agosto de 2013, que quedó definitivamente firme y adquirió el carácter de cosa juzgada al no haber sido impugnada, mediante los recursos que la Ley concede para ello; y, por cuanto además, la partición se encuentra concluida, al no haber sido formulada objeción alguna en torno a la misma, dentro del lapso establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el tribunal de la causa procedió ajustado a derecho, por lo cual, el auto apelado debe ser confirmado en todas sus partes; y resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Cristóbal Espinoza, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 2.643.210, asistido por el abogado Héctor Espinoza inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.414, contra el auto dictado en fecha 11 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA el auto apelado de fecha 11 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa

de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Tres (03) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02: 30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/ADM/Rg
Exp: S2-CMTB-2016-00252.-