REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 03 de Mayo de 2016.
206º y 157º

Conoce de la presente demanda agraria que por Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, interpusiera el 14/04/2016 el abogado en ejercicio José Gregorio Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.893.647, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.377, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL CHINCHILLA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.339.083, con domicilio procesal en la Calle Azcue, edificio MORVE, piso 1 oficina Nº 6, Maturín estado Monagas, en contra del acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual otorga en reunión ORD 627-15, de fecha 23/11/2015, Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana Nubia del Valle Duque Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.339.061, siendo este Tribunal Superior Agrario competente para conocer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión lo hace en los siguientes términos:


I

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador y acogiéndose a lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 121, del 10/02/2009, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual establece que deben ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Ahora bien, en este orden de ideas de seguidas pasa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, al estudio de cada uno de los requisitos de admisibilidad, haciendo las siguientes consideraciones:

En cuanto al primer requisito, relativo a la Determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del demandante, de la providencia administrativa del ente agrario, que se pretende anular, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el Primer requisito de admisibilidad señalando en el libelo lo siguiente: “(…) conforme a lo establecido en el articulo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicito la nulidad del Acto Administrativo emanado por la Coordinación regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Monagas, en reunión ORD 627-15 de fecha 23 de noviembre de 2015 donde aprobó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario alfanumérico: 16217110115RAT1000722 y Certificado Electrónico Zamorano Comprobante alfanumérico: 18d5-d34cd540-2668-2b78-00d7-50298cf236b7 a favor de la ciudadana Nubia del Valle Duque Barrios venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.339.061 (…)”. Así se decide.



En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina publica u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima esta Juzgadora, que se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito por parte del demandante al señalar la Oficina pública y los datos que identifican el acto administrativo, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.

En cuanto al tercer requisito, observa esta juzgadora, que en el libelo el recurrente no señaló las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, en este sentido considera oportuno quien aquí suscribe traer a colación la sentencia de fecha 30/05/2012, Exp. 2012-1191, del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ponencia del Juez Duglas Villamizar Martinez, en la cual estableció lo siguiente:

En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el recurrente no señaló las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, en este sentido considera oportuno este juzgador traer a colación tal como lo indica el Abogado Harry Hildegard Gutiérrez Benavides, en su obra COMENTARIOS AL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO, Edición Tribunal Supremo de Justicia, Caracas/Venezuela/2007, Pág. 119, al indicar: 2.10.3 Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. (…) En cuanto a la indicación de las disposiciones constitucionales o legales, cuya violación se denuncia, debemos indicar que aunque la norma no lo señala expresamente, las mismas se encuentran intrínsecamente vinculadas a los vicios que pudiera adolecer el acto administrativo recurrido. (…) La norma exige que en el recurso contencioso administrativo de nulidad se deberá indicar las razones de Derecho en las cuales se funde la acción, lo cual implica que para la admisión del recurso resulta imperativo que se indique palmariamente la existencia de los presuntos vicios en los cuales incurrió la administración agraria en la formación y resolución que dieron origen al acto administrativo impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente, y que a juicio del actor resulten vulnerados, por constituir tal señalamiento una carga para el recurrente. (…) Como ha sostenido la jurisprudencia, estos señalamientos no pueden ser suplidos por el Juez agrario, exceptuando aquellos casos en los cuales se refieren a vicios de orden público.(…)
En efecto, constituye un carga procesal del recurrente el denunciar con precisión y exactitud los presuntos vicios del acto administrativo agrario impugnado, aportando en su escrito los elementos jurídicos necesarios para que el Juez decida lo conducente respecto a la controvertida constitucionalidad o legalidad de dicho acto y, en consecuencia, proceda a analizar la conexión que debe existir entre la ley y el acto dictado. (…) Todo ello sin menoscabo, claro está, de la facultad revisora de oficio de los vicios de nulidad absoluta no indicados por el actor que pudieran afectar al orden público. (…) Como vemos, la indeterminación de los vicios del acto administrativo agrario impugnado, mediante la interposición de un recurso contencioso administrativo agrario, o la simple narración de hechos y la existencia de una eventual lesividad del acto administrativo impugnado, crea una suerte de ambigüedad en la nulidad peticionada, con la consecuente de declaratoria de inadmisibilidad del recurso incoado.(…)
Ahora bien, respecto a la determinación de los vicios de que adolezcan el acto administrativo, en la materia agraria, se aplican los vicios que de manera reiterada y pacífica ha señalado la jurisprudencia, que se corresponden a los contenidos en forma taxativa en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los que han sido producto de la jurisprudencia. (…) Se desprende de la anterior cita que el recurrente tiene la obligación expresa de señalar con exactitud y precisión las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, en el caso de marras, el recurrente solo se esmeró en indicar la violación del falso supuesto, sin indicar que norma ha sido violentada y se basó solamente en un señalamiento global de los vicios, por lo cual no dio cumplimiento al presupuesto legal establecido en la Ley. (ASÍ SE DECIDE).(…) SEGUNDO: Declara INADMISIBLE ACCIÓN CONJUNTA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS CON ACCIÓN POSESORIA E INDENNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano JOSÉ EUGENIO GARCÍA HOYOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.549.279, representado judicialmente por la abogada MARIA MERCEDES LIENDRO MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.679.706, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.082.- (…)”(Cursivas, negritas y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).


De la sentencia supra citada se evidencia la carga que tiene el recurrente de indicar con precisión en su escrito libelar las razones de hecho y de derecho en la cual se funde la acción, a si mismo debe señalar los presuntos vicios del acto administrativo que pretende impugnar, siendo ello un requisito imperativo que le permite al Juez analizar la conexión que debe existir entre la ley y el acto dictado. Así se establece.

Ahora bien, se infiere que en el caso que nos ocupa, tal y como se evidencia del escrito libelar, la parte recurrente no cumplió con lo establecido en líneas anteriores, en razón de que solo se limito a exponer las razones de hecho, no indicando las disposiciones constitucionales o legales que ha su juicio fueron vulneradas con el acto que pretende anular, pues la declaratoria de nulidad no puede surgir de simples presunciones fácticas, mal pudiendo esta Juzgadora suplir la carga que tienen los accionantes de fundamentar los hechos y el derecho que demuestren que el acto esta viciado de nulidad por lo que, al configurarse la falta de las indicaciones de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, se incurre en un incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en consecuencia se debe declarar inadmisible el recurso propuesto, tal y como se hará el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto estima esta juzgadora que el presente requisito de admisibilidad posee una triple dimensión, o tres supuestos de importante análisis, a saber: i) cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, ii) cuando el actor actúa por representación, vale decir, a través de un mandato y iii) cuando el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real.

En el primer supuesto, es decir, cuando el actor actúa en nombre de una persona jurídica, debe necesariamente consignar los instrumentos que demuestren su representación, esto es, copia certificada o simple de las actas de Asambleas ordinarias o extraordinarias de la persona Jurídica en nombre de quien actúa, de las cuales se infiera su representación, en cuanto al segundo supuesto, atinente a que el actor actúa por mandato, está en el deber, de consignar como documento indispensable para la admisión de la acción el documento poder, otorgado por el mandante, y en relación al tercer supuesto, referente a que el actor actúa en nombre propio y su carácter deriva de la titularidad de un derecho real, a este respecto estima este juzgador verificar lo dispuesto por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 475, del 15/04/2008, Exp. 2007-000317, (caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS), con ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, mediante la cual estableció el siguiente criterio:

“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve (...)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).


Determinado lo anterior, estima esta Juzgadora, verificar si en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, la parte recurrente cumplió con el cuarto requisito de admisibilidad establecido en el artículo 160 ut supra citado, observando lo siguiente:

En cuanto al primer supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, estima este juzgador que no se requiere su cumplimiento, en razón, de que el recurrente no actúa en nombre de alguna persona jurídica. Así se decide.

En relación al segundo supuesto del cuarto requisito de admisibilidad, estima quien suscribe que el apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL CHINCHILLA DIAZ, cumplió con el presupuesto legal al consignar documento poder autenticado el 06/02/2016, por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, quedando inserto bajo el Nº 12, Tomo 29; Folios 40 al 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, ( folios 4 al 6). Así se decide.


En cuanto al tercer supuesto, estima quien aquí decide, verificar lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia No. Nº AA60-S-2007-000317, de fecha 15 de abril de 2008, caso FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante la cual estableció el siguiente criterio:

“(…) Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes. Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad. Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve (...)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Del criterio anteriormente señalado, se evidencia que no es necesario para admitir el recurso de nulidad acompañar copia certificada del documento de propiedad o títulos que acreditan la titularidad aludida, sin embargo, se infiere del estudio de las actas procesales que el demandante consigno documento privado de venta, suscrito el 15/03/2008. Así se decide.

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales tales como Constancia de Ocupación de Tierra emanada de Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, Firmas recogidas por personas que habitan en la comunidad de Areo, Certificado Electrónico Zamorano de fecha 25-02-2016, y copia del titulo de Ingeniero Agrónomo de la ciudadana Yolimar Césped López. Así se decide.

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene esta Juzgadora en materia Contencioso Administrativa Agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente recurso. Así se decide.


II

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:


PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ante este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, el 14/04/2016, por el abogado en ejercicio José Gregorio Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.893.647, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.377, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL CHINCHILLA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.339.083, con domicilio procesal en la Calle Azcue, edificio MORVE, piso 1 oficina Nº 6, Maturín estado Monagas, en contra del acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual otorga en reunión ORD 627-15, de fecha 23/11/2015, Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana Nubia del Valle Duque Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.339.061.


SEGUNDO: Se Declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por ante este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, el 14/04/2016, por el abogado en ejercicio José Gregorio Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.893.647, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.377, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL CHINCHILLA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.339.083, con domicilio procesal en la Calle Azcue, edificio MORVE, piso 1 oficina Nº 6, Maturín estado Monagas, en contra del acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual otorga en reunión ORD 627-15, de fecha 23/11/2015, Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana Nubia del Valle Duque Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.339.061.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: NO SE ORDENA notificar a las partes, en razón de publicarse en el lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los (03) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis.
La Jueza,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO

El Secretario,

JHON WILMER MENDEZ

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

JHON WILMER MENDEZ


Exp. 0421-2016
JWS/jwm/fernando