REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 31 de Mayo de 2016.
206º y 157º

Conoce del presente asunto, con ocasión a la inhibición formulada el 21/04/2016, por el Dr. JESUS LEONARDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.305.477, actuando en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, todo con ocasión a la Medida de Protección Agroalimentaria, que sigue el ciudadano GUGLIELMO GUERRERA SANTOPIETRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.289.020, contra el ciudadano LORENZO ANGELO CONTRERAS GUERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.248.847.

I
ANTECEDENTES

El 10/05/2016, fue recibido en la Secretaría de ésta Instancia Superior Agraria, oficio Nº 0248-16 del 21/04/2016, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, acta de inhibición con sus respectivos anexos formulada por el Dr. JESUS LEONARDO QUINTERO, en su condición de Juez Suplente del citado Juzgado, con ocasión a la Medida de Protección Agroalimentaria, que sigue el ciudadano GUGLIELMO GUERRERA SANTOPIETRO, contra el ciudadano LORENZO ANGELO CONTRERAS GUERRERA. (Folios 01 al 23).

El 23/05/2016, mediante auto, esta Instancia Superior Agraria, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (Folios 24 al 25).

II
RECAUDOS

1) Acta de inhibición. (Folios 01 al 06).
2) Oficio de Remisión del cuaderno de inhibición. (Folio 23)

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente inhibición, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente:

“(…) La inhibición o recusación de los jueces de los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Por su parte, la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten, en la sustanciación de los juicios ordinarios entre particulares con ocasión de la competencia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición propuesta por el Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y por cuanto, esta Instancia Superior Agraria, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista las anteriores actuaciones, esta Juzgadora observa que, la inhibición fue propuesta, mediante acta del 21/04/2016, ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, motivo por el cual, considera esta Instancia Superior Agraria, analizar lo dispuesto, en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma adjetiva que regula la formalidad de la presentación de la inhibición, la cual establece lo siguiente:

(…)“La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación de la norma en comento, se infiere, que el operador de justicia que esta conciente de su imposibilidad para emitir pronunciamiento en un juicio, está en la obligación de separarse del conocimiento del mismo, en razón que su subjetividad, se encuentra parcializada, y tal separación debe hacerla, cumpliendo con dos formalidades básicas como son, el levantamiento de un acta motivada en una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acta ésta, en la cual debe especificarse el tiempo y lugar en cual se evidencie la materialización de la causal alegada, por una parte, y por la otra, que igualmente debe el juez Inhibido, expresamente manifestar contra cual o cuales de las partes obra, tal impedimento, requisitos éstos concurrentes. Así se establece.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

(…) “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Del análisis de lo anterior, se colige que el Juez en el conocimiento de una inhibición, esta en la obligación de verificar para la procedencia de la misma y su posterior declaratoria con lugar, la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) que la misma se haya realizado en forma legal, es decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; y ii) que la inhibición esté fundada en las causales establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil. Asi se establece.

No obstante a lo antes planteado, observa quien aquí decide, que si bien el legislador obliga al juez inhibido a cumplir con la formalidad de enunciar de manera taxativa las causales – establecidas en la Ley Adjetiva Civil - que lo obligan a separarse del asunto bajo su conocimiento, no es menos cierto, que existe la posibilidad de que pueda apartarse por otras circunstancia no consagradas en la norma, en virtud, de que la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes lo cual resulta lógico para esta Instancia, pues los textos legales envejecen y resulta anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige, es por ello, que es menester para esta juzgadora, de manera didáctica traer a colación la sentencia N° 2140 del 07/08/2003, Exp. 02-2403, (caso: Milagros del Carmen Gimenez Márquez de Díaz), dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual señalo entre otras cosas, que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).

Ahora bien, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido, vale decir, Dr. Jesús Leonardo Quintero, que procede a separarse del conocimiento del asunto bajo su conocimiento, en virtud, a que por ante este Juzgado Superior Agrario, se interpuso un asunto de competencia subjetiva (recusación), a través de la cual mediante decisión dictada el 11/04/2016, fue declarada con lugar, debiéndose apartar del juicio distinguido con el alfanumérico Nº 1115 (Nomenclatura interna del Juzgado a-quo), por una parte, y por la otra, que por ante el juzgado que preside, cursa solicitudes acumuladas Nros. 873-901-13, (Nomenclatura interna del Juzgado a-quo), concerniente a medidas de protección agroalimentaria, de la cual constató que existe similitud de identidad de las partes y del objeto en las causas supra citadas, generándose como consecuencia su impedimento para proseguir con la tramitación de éstas, dada que su imparcialidad se encuentra comprometida, inhibiéndose por tales motivos, en base a lo preceptuado en la decisión N° 2140 del 07/08/2003, Exp. 02-2403, (caso: Milagros del Carmen Gimenez Márquez de Díaz), dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en virtud, de que no se encontraba inmerso en las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando igualmente, que tal impedimento obra contra ambas partes.

Ante esta situación, y por cuanto le consta por notoriedad judicial a esta Juzgadora, que cursó por ante esta Instancia Superior Agraria, causa Nº 0414-2016, (Nomenclatura interna de este Juzgado), concerniente a la recusación planteada por la abogada Sonia Arasme, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Lorenzo Ángelo Contreras Guerrera, contra el Juez Suplente del Juzgado a-quo, Jesús Leonardo Quintero, y en la cual se declaró con lugar la misma, por haber incurrido en lo preceptuado en el ordinal 19 del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, ordenándose así apartarse de la causa signada con N° 1115 (Nomenclatura interna del Juzgado a-quo), referente a la Acción Posesoria Restitutoria, incoada por el ciudadano Guglielmo Guerrera Santopietro, contra el precitado ciudadano, y en la cual se determino que el objeto en debate se denominaba fundo “Titiriji”, por una parte, y por la otra, que se verifica de las anexos remitidos en el cuaderno de inhibición, que en las solicitudes acumuladas N° 873-901-13, (Nomenclatura interna del Juzgado a-quo), concernientes a las Medidas de Protección Agroalimentaria, que éstas fungen sobre el mismo objeto, vale decir, fundo “Titiriji” y sobre la cual actúan en ambas solicitudes pero de manera distinta los ciudadanos identificados supra, existiendo a todas luces conexión entre las partes y el objeto en las causas antes enunciadas, por tal motivo, con fundamento a todo lo antes narrado, este Juzgado Superior Agrario, juzga que atendiendo a la normativa que regula el procedimiento de inhibición, esto es, de conformidad con los artículos 82, 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente identificada en el texto del presente pronunciamiento, el asunto de competencia subjetiva de inhibición, planteada por el Dr. Jesús Leonardo Quintero, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en las solicitudes Nros. 873-901-13, (Nomenclatura interna del Juzgado a-quo), es con lugar por concurrir los requisitos sine qua non para la procedencia de la misma. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente inhibición.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. JESUS LEONARDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.305.477, actuando en su condición de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Medida de Protección Agroalimentaria, que sigue el ciudadano GUGLIELMO GUERRERA SANTOPIETRO, contra el ciudadano LORENZO ANGELO CONTRERAS GUERRERA.

TERCERO: Se ordena remitir de forma inmediata y con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

Líbrese oficio, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Suplente,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO
El Secretario
JHON WILMER MÉNDEZ CONTRERAS

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Por parte de la ciudadana Jueza. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
El Secretario
JHON WILMER MÉNDEZ CONTRERAS
Exp. Nº 0422-2016
JWM/jwmc/ma.-