REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
206º y 157º

PARTES:

DEMANDANTE: FERNANDO ANDRES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 15.985, procediendo en este acto como apoderado de la ciudadana GABRIELA ANDREINA NIETO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.922.414 y de este domicilio.
DEMANDADOS:JOSÉ GREGORIO MOYA ACOSTA, NASARIA MEDINA DE ACOSTA Y SOLSIRE ACOSTA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.781.964; V.- 4.455.318: V.- 14.169.050 respectivamente.-
MOTIVO: TERCERIA
EXPEDIENTE Nº: (12.022)
Vista la anterior demanda de Tercería y sus recaudos adjuntos presentada por el ciudadano FERNANDO ANDRES SANCHEZ ampliamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, en fecha 03 de marzo de 2015, por ante el Juzgado distribuidor, la cual fue admitida en fecha 06 de marzo del 2015 y se agregó en cuaderno separado en el expediente N° 12.022 de la nomenclatura interna de este Tribunal, con motivo del Juicio que por Cumplimiento de Contrato siguen los ciudadanos SOLSIRE ACOSTA MEDINA y NASARIA MEDINA DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.455.318: V:- 14.169.050 respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cé

dula de identidad N° V- 19.781.964, la cual alego lo siguiente: …" Sobre el referido inmueble una opción de compra venta entre su propietario ciudadano JOSÉ GREGORIO MOYA ACOSTA, demandado en el presente juicio, cuyo contrato consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha nueve (09) de mayo del 2014, bajo el N° 24, Tomo 202 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. y de este domicilio, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando, en TERCERIA de conformidad con el articulo 370 ordinal primero y siguientes. Así mismo de conformidad con el articulo 38 eiusden estima el valor de la presente demanda en Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 1.400.000,00).
En la oportunidad de dar contestación en la tercería la parte demandante del juicio principal opuso la cuestiones previas siguientes:

Primero: De la Incompetencia del Tribunal de conformidad con el artículo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, en razón que estimó el valor de la Tercería en Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs 1.400.000,00), equivalentes a Nueve Mil Trescientas Treinta y Tres Unidades Tributarias (9.333 UT).
Dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil " La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía".
De tal modo que no cabe la menor duda que este digno Tribunal es incompetente por la cuantía, para conocer y decidir la tercería impuesta por cuanto la tercería supera las 2.999 UT, motivos por los cuales de conformidad con el artículo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, opongo formalmente la cuestión previa de incompetencia por la cuantía de este digno Tribunal, y así solicito sea declarada ...omisiss...

Segunda: De la existencia de una cuestión prejudicial que debe decidirse en un juicio distinto de conformidad con el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil. Consta de juicio de nulidad de convenimiento el cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente N° 433.680, que la ciudadana NASARIA MEDINA DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.455.318 demandó a los ciudadanos GABRIELA ANDREINA NIETO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.922.414 y al ciudadano JOSÉ GREGORIO MOYA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V.- 19.781.964, a los fines de que estos reconocieran o fueran condenados por dicho Tribunal a que con el convenimiento que suscribieron trasgredieron los artículos 58 y 59 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat
...Omisiss...

Este Tribunal en primer lugar debe señalar que el tercero intervino en la presente causa, alegando como fundamento para ello el ordinal 1 del artículo 370 eiusdem. En base a ello, su intervención se tramita conforme a las normas procedimentales que regulan esta intervención de terceros, es decir, artículo 371 y siguientes del Código Civil Adjetivo.

Por otra parte el demandante en el juicio principal en vez de contestar alega como se señaló anteriormente que la tercería es contraria a disposición expresa de la Ley, pues fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÌVARES, suma que excede la competencia por la cuantía de este Juzgado, por lo que en su criterio debió ser rechazada por incompetencia de este Tribunal.

Siendo importante resaltar que el presente juicio trata de una intervención voluntaria de un tercero, el cual se inició ante este mismo juzgado que conoce de la causa principal por cumplimiento de préstamo, de conformidad con los artículos 1737, 1738, 1741,1744 y 1746 del Código Civil y el artículo 599 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.

Propuesta la presente tercería se sustancia por cuaderno separado, según lo establecido en el artículo 372 eiusdem.

Se interpuso contra los demandantes y demanda (sic) del juicio principal.

El Código de Procedimiento Civil, establece referente a la intervención voluntaria de terceros, en sus artículos 371,372 y siguientes:
…omisiss…
En virtud de las normas precedentemente transcritas y aplicadas al caso sub iudice, tenemos que lo principal es la demanda de cumplimiento de préstamo y lo accesorio es la demanda de tercería; de lo cual se entiende que la tercería sigue la suerte de lo principal, que a pesar de que se sustancian en cuadernos separados, están íntimamente ligadas.

La tercería se sustancia de acuerdo a su naturaleza y cuantía de la cuestión que se discute pero en un cuaderno separado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de las cuestiones previas y en tal sentido observa:

Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada opone cuestiones previas las cuales fueron opuestas en fecha 14 de octubre de 2015, en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas.

Primero: La cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, Ordinal 1º, o sea, la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, en razón de la cuantía.

Ahora bien, vista la cuestión previa planteada, para decidir este Juzgado observa:
La cuestión previa opuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, es la contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “la incompetencia del Tribunal para conocer de la presente causa, en razón de la cuantía”.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.

En efecto, el proceso puede afectar a los terceros directa o indirectamente, y estos tienen en la tercería la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales.

Resume la doctrina las características y el procedimiento de la tercería de la siguiente forma:

1.- La demanda de tercería contiene una nueva pretensión contra las partes del proceso principal. 2) La demanda deberá cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de una demanda autónoma, en la cual el tercero plantea una nueva pretensión. 3) Entre el juicio de tercería y el juicio principal se da un caso de acumulación sucesiva de pretensiones. 4) La competencia en las demandas de tercería corresponde al Juez que esté conociendo o haya conocido del juicio principal en primera instancia (artículo 371 del Código de Procedimiento Civil). 5) La demanda de tercería por ser autónoma e independiente del juicio principal debe tener su propia cuantía. 6) La tercería se sustanciará y sentenciará conforme a su naturaleza y cuantía. 7) Es aplicable a la admisión de la demanda de tercería lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem que señala que presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público o a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. 8) La tercería se instruye y sustancia en cuaderno separado (artículo 372 del Código de Procedimiento Civil). 9) El artículo 376 establece la posibilidad de que la tercería se interponga después de sentencia definitivamente firme pero antes de su ejecución material. Estamos en la circunstancia de la ejecución post sentencia y en este caso la finalidad de la tercería es oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciese fundada en instrumento publico fehaciente. En caso contrario, señala el artículo comentado, es decir si no se produce el instrumento público fehaciente donde se fundamenten las razones del tercerista, éste deberá dar caución bastante a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.

Así las cosas, prevé el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en su última parte, que la tercería se sustanciará y sentenciará conforme a su naturaleza y cuantía, en consecuencia pudiera Interpretarse, que no es posible promover una demanda de tercería que por la materia o cuantía no corresponda al Juez del juicio principal, que es el competente funcionalmente para conocer de la demanda de tercería, pero sin embargo tal situación ha sido resuelta por la Jurisprudencia, pues, en algunos fallos se ha venido estableciendo que la estimación de la demanda de tercería en una suma mayor a la de la causa principal, de ninguna manera puede alterar el interés principal de aquélla en lo relativo a la jurisdicción y competencia.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 12 de julio de 2007, dejó establecido lo siguiente:

“Es criterio de esta Sala de Casación Civil, en cuanto al carácter accesorio del procedimiento de tercería respecto al juicio principal, y el valor de éste a los efectos de determinar la cuantía para acceder a casación, el establecido en sentencia Nº 184, del 31 de Julio de 2001, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra Sociedad Mercantil de León & Prieto Centro Empresarial, expediente Nº 2000-001027, ratificando sentencia de fecha 31 de marzo 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Según el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la tercería se sustanciará en cuaderno separado, lo cual significa que dicha acción es accesoria de la principal, sustanciada en el cuaderno especial.
Esa demanda a sustanciarse en cuaderno separado, debe proponerse ante el Juez de la primera instancia; es decir, el juez que conoce de la causa entre personas ajenas al tercerista.

Por su parte el artículo 373 ordena que si la causa se hallare antes de la sentencia, continuará ésta su curso hasta llegar a dicho estado y se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería en cuyo momento se acumulará para que un mismo pronunciamiento abrace a ambas.

Todo lo anterior, lleva a la convicción de que lo principal es la demanda y lo accesorio, que debe seguir la suerte de aquél, es la demanda de tercería…

…por lo cual se concluye que, aun y cuando se haya producido la estimación de la demanda de tercería en una suma mayor a la de la causa principal, tal estimación de ninguna manera puede alterar el interés principal de aquélla en lo relativo a la jurisdicción y competencia y, por tal razón, el proceso debe mantenerse como de menor cuanta, desde luego que su valor principal no excede las tres mil unidades tributarias (3.000 UT)…”

Es evidente entonces que el hecho de que la cuantía de la tercería sea superior a la de la causa principal, no hace que el juez del juicio principal pierda la competencia, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la competencia en las demandas de tercería es funcional y corresponde al Juez que esté conociendo o haya conocido del juicio principal en primera instancia, y tal aserto ha sido criterio reiterado por la doctrina y la Jurisprudencia, en consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador señalar que en el caso de autos es improcedente la incompetencia por la cuantía alegada como cuestión previa por la parte demandante en la contestación a la tercería y así se decide.

En razón de lo decidido en cuanto a la cuestión previa antes analizada y en razón de todos los argumentos aquí expresados se hace innecesario pronunciarse sobre los otros planteamientos hechos en el iter procesal correspondiente, atinentes a la cuestión previa prevista en el ordinal 8° de la norma adjetiva; pero sin que con esto se emita pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo que aquí se debate se desprende que de las actas traídas a esta incidencia en particular sobre el juicio que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial referido a una nulidad de convenimiento de este se desprende qu8e fue debidamente homologado y pasado en sentencia de cosa juzgada lo cual indudablemente trae como consecuencia que no exista razón alguna para continuar con la paralización del juicio cursante por ante este tribunal y así se decide.-
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestiones previas relativas a los ordinales 1° y 8°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada en la demanda de Tercería. Y así expresamente se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada en la tercería en lo que se refiere a este incidente.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
Notifíquese a las partes y una vez que conste en actas la última que de ellas se haga; al día siguiente comienza a correr el lapso de los cinco días para la contestación de la demanda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez titular,

Abg. Luís Ramón Farías García
La Secretaria,


Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas
En esta misma fecha siendo las 12:50 p.m. horas de la tarde se registró y publicó la presente sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg. Guiliana Alexa Luces Rojas
Expediente N° 12.022
Abg. LRFG/lrfg