REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
206º y 157º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ENRIQUE VELASQUEZ VELASQUEZ, PASCUALE FIORELLO TARRICONE y ELIO LUIS SULBARAN LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-5.001.327, V-9.285.396 y -12.797.347, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, MANUEL ANTONIO MOYA SALAZAR y HUMBERTO BUCARITO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.922.016, V-14.507.017 y V-11.780.041, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 47.191, 137.977 y 92.843, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: VALERIO VARRONE RINALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.280.299, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO GONZALEZ Y OSMAL BETANCOURT NATERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.901.877 y V-9.280.979, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 201.020 y 68.727, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 16.712
NARRATIVA
En fecha 29 de abril de 2014 se recibió previo sorteo de distribución por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.922.016, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 47.191, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE VELASQUEZ VELASQUEZ, PASCUALE FIORELLO TARRICONE y ELIO LUIS SULBARAN LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.001.327, V-9.285.396 y V-12.797.347, de este mismo domicilio, respectivamente; contra el ciudadano VALERIO VARRONE RINALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.280.299, y de este domicilio, alegando la parte demandante que en fecha 30 de marzo de 2013, sus representados ciudadanos MANUEL ENRIQUE VELASQUEZ VELASQUEZ, PASCUALE FIORELLO TARRICONE y ELIO LUIS SULBARAN LAGUNA, suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano VALERIO VARRONE RINALDI el cual versa sobre un inmueble propiedad de sus representados formado por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ellas construidas ubicadas en la Avenida Orinoco y calle 1 del barrio Negro Primero, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, cuya parcela cuenta con un área de terreno aproximado de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS, dichas bienhechurias se encuentran constituidas por una cerca de ciclón con cuatro (4) portones fabricados en tubos, pared perimetral construida en bloques de concreto con friso de primera, pintada con pintura satinada, piso de cerámica tipo caico, un local construido en estructura metálica, bloques frisados, techo de laminas de acerolit, ventanas panorámicas de aluminio y vidrios, con un área total de CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS, la cual está dividida en: un (1) área de espera, una (1) oficina, dos (2) baños recubiertos en cerámica de primera y totalmente operativos, un (1) deposito de seis metros cuadrados construido en paredes de bloques frisadas y con techo de laminas de acerolit, con portón de hoja de metal y un (1) segundo deposito con baño operativo de catorce metros cuadrados con setenta y ocho centímetros, utilizado como sitio de descanso del personal, así mismo se dispone de tres (3) áreas techadas, denominadas áreas de aspirado de aproximadamente doce metros cuadrados, de lavado con cuarenta y cinco metros cuadrados y un (1) área de secado de aproximadamente sesenta y ocho metros cuadrados con veinticinco centímetros, dichas áreas descritas están construidas con tubos estructurales y laminas de acerolit, una (1) trampa de arena, una (1) trampa de grasa, un (1) tanque de agua subterráneo con capacidad de veinte mil litros. Adicional a las bienhechurias se encuentra el siguiente mobiliario y equipo: once (11) sillas de aluminio, dos (2) papeleras de aluminio, una (1) computadora con su impresora, una (1) silla secretarial, una (1) vitrina de aluminio, una (1) mesa de aluminio, una (1) mesa de computadora, una (1) mesa para televisor, un (1) televisor, un (1) aire acondicionado de tres toneladas, un (1) aire acondicionado de 18.000BTU, una (1) pulidora para vehículos, una (1) central de alarma con todos sus accesorios, incluyendo una (1) cámara de video, un (1) hidroneumático modelo HBU-101120/20-51, serial 610145003, motor siemens serial 11-11050970, un (1) compresor Campell-Hausfeld motor de 5HP de 60 Gls, dos (2) extintores de incendio de 15Kg y 8Kg respectivamente, dos (2) aspiradoras, una (1) maquina de hidrojet duplex, una (1) maquina dispensadora de fragancia y tres (3) transformadores de 15 KVA, dicho contrato establece en su cláusula tercera que el monto del canon de arrendamiento seria de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00), los cuales debían ser pagados los primeros cinco días de cada mes, por otra parte la cláusula décima sexta estableció que el retraso de pago de dos meses de arrendamiento dará derecho al arrendador a dar por resuelto de pleno derecho el contrato así como a exigir la desocupación inmediata del inmueble; una vez vencido el contrato ambas partes convinieron en darle continuidad en los mismos términos y condiciones salvo la duración, la cual se estableció en seis meses, continua la parte alegando que el arrendador incumplió con el pago de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero, marzo y abril de 2014, así mismo manifiesta que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial consignación de canon de arrendamiento a favor de sus representantes en la cual se ha venido consignando la cantidad de Cinco mil bolívares (Bs. 5000, 00), lo cual no constituye el canon de arrendamiento convenido, razón por la cual acude ante esta instancia a interponer formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento, estimando la misma en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 94.500,00) equivalente a SETESCIENTAS CUARENTA Y CUATRO CON CERO NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (744, 09 UT), además, acompañó: marcado “A” original de poder otorgado a su persona por la parte demandante, para que previa certificación por secretaria se le devuelva el mismo; “B y C” originales de los contratos de arrendamiento que dieron origen a la presente acción; “D” copia certificada de expediente Nº 241 de la nomenclatura interna del antiguo Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial; “E, F y G” certificación de consignaciones de cánones de arrendamiento expedido por los Juzgados Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial y “H” copia de documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, por último, solicitó: 1º La resolución del contrato de arrendamiento y por ende la entrega del inmueble, los bienes y demás bienhechurias objeto del litigio, completamente desocupado de personas sin plazo alguno: 2º A cancelar por vía de indemnización de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento insolutos por los meses octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero, marzo y abril de 2014, que asciende a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 94.500,00) más los intereses de mora previstos en el artículo 27 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios (vigente para la fecha de interposición de la presente demanda), así como los que se sigan venciendo y sus respectivos intereses; 3º La indexación de las cantidades demandadas, para lo cual solicita la experticia complementaria del fallo y 4º Las costas y costos que se causen en el juicio con inclusión de los honorarios de abogados.
Cursa al folio 76 del expediente auto dictado por el Tribunal en fecha 19 de mayo del año 2014 en el que admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación a las diez horas de la mañana a fin de que tenga lugar el acto de contestación.
En fecha 03 de junio de 2014 comparece por ante este Tribunal el abogado GIOVANNI PERUGINI, con su carácter acreditado en autos y solicitó se fije hora y fecha para la practica de la citación del demandado, siendo acordado en fecha 05 del mismo mes y año para el quinto día de despacho siguiente a las diez horas de la mañana.
Riela al folio 80 del expediente diligencia suscrita en fecha 17 de junio de 2014 por el ciudadano JHON KALY FIGUEROA, en su condición de alguacil de este despacho en la que consignó boleta de citación SIN FIRMAR por cuanto se traslado a la dirección señalada por la parte demandante, y no se encontraba el ciudadano VALERIO VARRONE, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 18 de junio de 2014, comparece por ante este Tribunal el abogado GIOVANNI PERUGINI, parte demandante en la presente causa y solicitó se ordene la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2014 el Tribunal dicta auto en el que ordenó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 85 del expediente auto de abocamiento de fecha 09 de junio de 2014.
En fecha 09 de julio de 2014 el tribunal dictó auto en el que dejó sin efecto las actuaciones cursantes desde el folio 80 hasta 84 ambos inclusive, por cuanto el juez del despacho no se había abocado al conocimiento de la misma.
Riela al folio 87 del expediente diligencia de fecha 14 de julio de 2014 presentado por la parte demandante, mediante la cual solicitó se fije el traslado del alguacil a la práctica de la citación del demandado de autos, siendo acordado en fecha 15 del mismo mes y año para ser practicada al séptimo día de despacho siguiente a las diez y treinta horas de la mañana.
En fecha 04 de agosto de 2014, comparece por ante este Tribunal el abogado Giovanny Perugini, con el carácter acreditado en autos y solicitó se fije oportunidad para la práctica de la citación de la parte demandada.
Cursa al folio 90 del expediente diligencia de fecha 05 de agosto de 2014 suscrita por el alguacil del despacho en la que fijó su traslado para el quinto día de despacho siguiente a las diez y treinta horas de la mañana, siempre y cuando la parte le proporcione los medios o recursos necesarios para cumplir con dicha misión.
En fecha 12 de agosto de 2014, comparece por ante este Juzgado el ciudadano JHON KALY FIGUEROA, en su condición de alguacil y consignó boleta de citación SIN FIRMAR, por cuanto se trasladó a la dirección que consta en autos y no se encontraba la parte demandada.
Cursa al folio 93 del expediente diligencia de fecha 16 de septiembre de 2014, presentada por el apoderado de la parte demandante, en la que solicitó la citación por carteles de la parte demandada, siendo acordado en fecha 19 del mismo mes y año de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2014, comparece por ante este Juzgado el abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, con el carácter acreditado en autos y consignó carteles de citación publicado en los diarios EL ORIENTAL y EL PERIODICO, de fechas 12 y 8 de octubre de 2014 respectivamente, asimismo solicitó se fije traslado de la ciudadana secretaria, siendo agregado mediante auto en fecha 16 del mismo mes y año.
Riela al folio 100 del expediente auto de fecha 24 de octubre de 2014, en que se fijó el traslado de la secretaria de este despacho para el tercer día de despacho siguiente a las dos y treinta horas de la tarde.
En fecha 30 de octubre de 2014, comparece por ante este despacho el apoderado de la parte demandante y solicitó se fije nuevamente el traslado de la secretaria por cuanto no se materializó el traslado en la fecha acordada, siendo acordado en fecha 31 del mismo mes y año, el traslado de la referida funcionaria para el cuarto día de despacho siguiente a las dos y treinta horas de la tarde.
Cursa al folio 103 del expediente auto de fecha 10 de noviembre de 2014, en que el Tribunal difirió el traslado de la secretaria para el tercer día de despacho siguiente a las dos y treinta horas de la tarde.
En fecha 19 de noviembre de 2014 el tribunal dicta auto en el que fijó el traslado de la secretaria del tribunal para el primer día de despacho siguiente a las diez y treinta horas de la tarde, por cuanto en fecha 18 del mismo mes y año fecha en la que correspondía el traslado el tribunal se encontraba de comisión.
En fecha 20 de noviembre de 2014, comparece por ante este despacho la abogada MARIA ALEJANDRA GUZMAN, en su condición de secretaria de este juzgado y dejó constancia que en esa misma fecha se traslado y fijo el cartel de citación en la morada de la parte demandada, dejando así cumplida su misión.
Cursa al folio 106 del expediente diligencia de fecha 26 de enero de 2015, presentada por el apoderado de la parte demandante abogado GIOVANNI PERUGINI, en la que solicitó designación de defensor judicial a la parte demandada en la presente demanda.
Riela al folio 107 del expediente auto dictado en fecha 29 de enero de 2015 en que se designo defensor judicial a la abogada ROSARMY MOYA, y se ordeno su notificación a los fines de su comparecencia al segundo día de despacho siguiente a los fines de que manifestare su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara juramento de ley.
En fecha 04 de mayo de 2015, comparece por ante este Tribunal el alguacil del despacho y consigna boleta de citación dirigida a la abogada ROSARMY MOYA, SIN FIRMAR, por cuanto fue infructuosa la notificación de la defensora judicial designada.
Cursa al folio 111 del expediente diligencia presentada en fecha 04 de mayo de 2015 por el abogado GIOVANNI PERUGINI, con el carácter acreditado en autos y solicitó se designe nuevo defensor judicial.
Riela al folio 112 del expediente auto de fecha 05 de mayo de 2015 en que se designó defensor judicial de la parte demandada a la abogada CRUZMARY PINTO, y se ordeno su notificación a los fines de su comparecencia al segundo día de despacho siguientes a su notificación a los fines de que manifestare su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara juramento de ley.
En fecha 11 de Junio de 2015 comparece el ciudadano JHON KALY FIGUEROA y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada CRUZMARY PINTO.
Rielas al folio 116 del expediente acta de juramentación de la abogada CRUZMARY PINTO, en la que juro cumplir fiel y cabalmente con las actuaciones al cargo sobre ella recaído.
En fecha 14 de julio de 2015 comparece por ante este tribunal el abogado GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, y mediante diligencia sustituyó poder reservándose su ejercicio a los ciudadanos MANUEL ANOTONIO MOYA Y HUMBERTO BUCARITO, plenamente identificados.
Cursa al folio 119 del expediente diligencia de fecha 16 de julio de 2015, presentada por el abogado MANUEL MOYA, con el carácter acreditado en autos y solicitó se libre notificación al defensor judicial designado.
Riela al folio 120 del expediente auto (sin firma del juez y secretario) de fecha 17 de julio de 2015, en el que se acordó citar al defensor judicial designado y se libró boleta de citación.
En fecha 17 de julio de 2015 comparece por ante este tribunal el ciudadano LHON KALY FIGUEROA, en su carácter de alguacil de este despacho y consigna boleta de citación debidamente firmada por la abogada CRUZMARY PINTO, en su condición de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de julio de 2015 el tribunal dicta auto en el que dejó sin efecto las actuaciones cursantes en los folios 120 al 123, en virtud de que por error involuntario y motivado al cúmulo de trabajo existente en este despacho dichas actuaciones carecen de firma del juez.
Cursa al folio 125 del expediente diligencia de fecha 21 de julio de 2015 suscrita por el ciudadano VALERIO VARRONE, en que se dio por citado en la presente demanda y solicito se deje sin efecto la designación del defensor ad litem.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Riela en los folios 126 y 127 del expediente escrito de contestación de demanda de fecha 23 de julio de 2015, presentado por el ciudadano VALERIO VARRONE, debidamente asistido por los abogados JOSE ALEJANDRO GONZALEZ Y OSMAL BETANCOURT, en la cual entre otras cosas alegó que a los fines de demostrar la no insolvencia del ciudadano Valerio Varrone Rinaldi, indicó a este Tribunal que por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, cursa expediente de consignación de canon de arrendamiento signado con el Nº 241, y asignación de cuenta de ahorro en el banco Bicentenario Nº 0175056024006179, en la que mensualmente se consigna el pago del canon de arrendamiento del local comercial que dio origen a la demanda, siendo la ultima consignación en fecha 08 de julio de 2015, según planilla de deposito Nº 147647970, cuya copia será consignada en la oportunidad correspondiente a los fines probatorios; además, solicitó como punto previo la suspensión de la causa con motivo del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, gaceta Nº 40.418 de mayo de 2014, siendo agregado a los autos en esa misma fecha a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 03 de agosto de 2015, comparece por ante este Tribunal el abogado MANUEL MOYA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consignó constante de tres folios y sus vueltos, contentivo de escrito de promoción de pruebas en el que alegó como punto previo que el escrito de contestación presentado por la parte demandada se encuentra fuera del contexto legal correspondiente por cuanto la gaceta a la que hace referencia entro en vigencia en fecha 23 de mayo de 2014 y la presente demanda fue admitida en fecha 19 del mismo mes y año, por lo tanto no puede ser aplicada en el presente procedimiento, igualmente señala que no existe en la presente causa decreto de ninguna medida cautelar de secuestro que pueda perjudicar ni cercenar los legítimos derechos a la defensa y al debido proceso del demandado, finaliza el punto previo negando, rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho alegado por el demandadazo en su escrito de contestación. Seguidamente señaló que la presente causa se encuentra frente a una admisión de hecho por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación solo se limito a señalar que no se encontraba insolvente por cuanto se estaba consignando los canon de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, pero no acompaño ningún instrumento que permitiera probar los hechos alegados, como tampoco desconoció los instrumentos acompañados con fines probatorios.
Promovió igualmente, los siguientes medios de prueba PRIMERO: el merito favorable que se desprende de los autos, en especial la admisión de hechos que se desprende del escrito de contestación de demanda; SEGUNDO: Ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas acompañadas al libelo de demanda en especial el contrato de arrendamiento, con lo que intenta probar el consentimiento de partes y objeto que pueda ser materia de contrato tal y como lo prevee el articulo 1141 del Código Civil; solicitudes de certificación consignación de canon de arrendamiento a favor de su representado, dictadas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, con lo cual intenta probar que la parte demandada ha consignado cánones de arrendamientos insolutos por ante el mencionado Juzgado Primero de los Municipios, por cuanto la cantidad consignada no se corresponde con el monto acordado en el contrato de arrendamiento y documento de venta del inmueble arrendado con el cual intenta demostrar la propiedad de sus representados del inmueble objeto del presente litigio y por ende la cualidad para arrendar; TERCERO: de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de inspección judicial en el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares i) Si por ante ese Juzgado se encuentra aperturado un expediente de consignaciones de canon de arrendamiento distinguido con el N° 241; ii) cuales son las partes intervinientes en el mismo; iii) causa del expediente; iv) estado actual del expediente; v) si consta la notificación del beneficiario y vi) el monto del canon consignado, se reserva el derecho de realizar cualquier otra pregunta. Por ultimo solicitó que las pruebas sean agregadas, admitidas y sustanciadas conforme a derecho.
Cursa al folio 132 del expediente auto dictado por el Tribunal en fecha 03 de agosto de 2015, en el que se ordenó agregar las pruebas promovidas, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva y se fijó la inspección solicitada para el tercer día de despacho siguiente a las nueve horas de la mañana.
En fecha 06 de agosto de 2015 el Tribunal deja constancia que la parte interesada no compareció para la práctica de la inspección y es por lo que declara desierto el acto.
Riela al folio 134 del expediente diligencia suscrita en fecha 10 de agosto de 2015, por el abogado MANUEL MOYA, en la que solicitó se fije nueva oportunidad para practicar la inspección judicial solicitada, y en esa misma fecha se acordó mediante auto el traslado del Tribunal para el día 11 del mismo mes y año.
DE LA EVACUACION DE PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha 11 de agosto de 2015, el Tribunal se traslado y constituyó en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial y dejó constancia de los siguientes particulares PRIMERO: Que por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial cursa el expediente de consignación distinguido con el N° 241; SEGUNDO: el Tribunal dejó constancia que las partes intervinientes en el mencionado expediente son consignatario VALERIO VARRONE RINALDI y beneficiario MANUEL ENRIQUE VELASQUEZ; TERCERO: el Tribunal dejó constancia de que se trata de consignación de canon de arrendamiento local comercial; CUARTO: se dejó constancia que el expediente se encuentra en tramite por cuanto se ha venido consignado hasta el 05 de Agosto del año 2015; QUINTO: se dejó constancia de que no consta en autos consignación de notificación a la parte beneficiaria efectuada por el alguacil del despacho; SEXTO: se dejó constancia que el monto consignado es de CINCO MIL BOLIVARES desde febrero de 2014 hasta el 05 de agosto de 2015.
Cursa al folio 138 del expediente diligencia de fecha 17 de febrero del año en curso, suscrita por el abogado GIOVANNI PERUGINI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en la que solicita el abocamiento del Juez designado.
Riela al folio 139 del expediente auto de fecha 18 de febrero de los corrientes abocamiento del Juez Provisorio.
En fecha 02 de marzo de 2016 el alguacil del despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano VALERIO VARRONE RINALDI.
PUNTO PREVIO
Al momento de contestar la demanda el ciudadano VALERIO VARRONE, debidamente asistido por los abogados JOSE ALEJANDRO GONZALEZ Y OSMAL BETANCOURT, solicitó la suspensión de la causa con motivo del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, gaceta Nº 40.418 de Mayo de 2014.
Al respecto el abogado MANUEL MOYA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas alegó que el escrito de contestación presentado por la parte demandada se encuentra fuera del contexto legal correspondiente por cuanto la gaceta a la que hace referencia entro en vigencia en fecha 23 de Mayo de 2014 y la presente demanda fue admitida en fecha 19 del mismo mes y año, por lo tanto no puede ser aplicada en el presente procedimiento, igualmente señala que no existe en la presente causa decreto de ninguna medida cautelar de secuestro que pueda perjudicar ni cercenar los legítimos derechos a la defensa y al debido proceso del demandado.
En este sentido, este Tribunal para pronunciarse sobre el referido punto invocado por la parte demandada, observa previamente que el Código de Procedimiento Civil, en relación con la vigencia de la Ley Procesal en el tiempo, establece en los artículos 3, 9 y 941, lo siguiente:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa (…omissis…).”
“Artículo 9.- La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior (…Omissis…).”
“Artículo 941.- Los recursos interpuestos, la evaluación de las pruebas ya admitidas, los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código derogado; sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiaran a las partes o al Tribunal en su caso…”
De las normativas supra transcritas se desprende, entre otros principios, el de la perpetuatio fori, el cual estipula que la competencia del Juez después de iniciada la causa, queda inalterada respecto de cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado.
Por otra parte, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el citado Artículo 9 eiusdem, como es, la aplicación inmediata, es decir, que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva Ley. Por tanto, la Ley Procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales.
A tales respectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencias 1760-2001; 2482-2001, 104-2002 y 1507-2003), entre otras, ha señalado lo siguiente: “…una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar. La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. (...). En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que ‘una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos’ (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquin, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237)…”
Así las cosas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 27 de Octubre de 2004, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, en el Expediente Nº 2002-0662, en torno a dichas instituciones, dispuso: “… se observa que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente prevé: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.
De lo expresado anteriormente se infiere, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso, se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas…”
Respecto al principio de seguridad jurídica, la Ut Supra Sala Constitucional en Sentencia Nº 3180 del 15 de Diciembre de 2004, caso: RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA y otros, estableció: “…. Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad…”
En este mismo orden de ideas, se hace necesario destacar que la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la cual inició este asunto, en su artículo 1, establecía:
“El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”
Con vista a la norma y a los precedentes jurisprudenciales ut retro y aplicados al caso de especie, se observa que la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento fue admitida mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014, conforme las pautas del procedimiento breve contenidas en el Libro IV, Título XII, a saber, Artículo 881 y siguientes del Código Adjetivo Civil, por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo que corresponde al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales conforme al referido artículo 1 eiusdem, es decir, antes de que entrara en vigencia el Decreto N° 929, con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, mediante su publicación en Gaceta Oficial N° 40.418, del 23 de mayo de 2014, tal como lo establece su DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA, se hace imperativo advertir que para la fecha de entrada en vigencia de la Ut Supra Ley Especial para el Arriendo de Locales Comerciales, en el caso sub iudice, no se había verificado la contestación de la demanda donde fue alegada la aplicación de la nueva Ley locataria, a fin que el Tribunal se pronuncie al respecto, pues la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, ya que de aplicarse de forma inmediata esta nueva norma procesal de competencia, las partes de autos se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias que implican los cambios sobrevenidos por retrotraer la aplicación del juicio oral que ordena la novísima normativa a un juicio que está en fase de sentencia de mérito, lo cual evidentemente lesiona principios constitucionales como el de la tutela judicial efectiva al no obtener oportuna respuesta, aunado a que si el legislador hubiese querido que los procedimientos judiciales en curso no se siguieran gestionando hasta su conclusión definitiva por las disposiciones bajo las cuales se inició su tramitación, lo hubiese hecho en forma expresa, tal como lo estableció en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario, del 12 de Noviembre de 2011, cuando dispuso lo siguiente: “…Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley…”
Mientras que en la disposición transitoria segunda de la Ley para el Control de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso de Locales Comerciales en comento, dispuso:
“…Los procedimientos administrativos que estén en curso a la fecha de publicación del presente Decreto Ley, se adecuarán a lo establecido en el presente Decreto Ley, conforme a las disposiciones reglamentarias dictadas por el Ejecutivo Nacional que regulen la transición de los procedimientos determinados en las normas derogadas y los previstos en este instrumento...”
Y con respecto a los procedimientos judiciales en curso solo estableció en su disposición transitoria tercera eiusdem, lo siguiente: “…Con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, literal “L”…”
En ese sentido y en pro del principio de irretroactividad de la norma jurídica, los artículos 1, 24, las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera, y el articulo 41 invocado por el accionado asistido de abogado en el escrito de contestación de la demanda, relativos a la regulación de las relaciones arrendaticias de inmuebles destinados al uso comercial, (decreto de medida cautelar de secuestro que pueda perjudicar ni cercenar los legítimos derechos a la defensa y al debido proceso del demandado ) resultan inaplicables en este asunto, pues la situación de hecho que existía al incoar la demanda ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia, aunado a que del contenido normativo del mismo, no se observa ninguna disposición que regule su aplicación para los procesos que para el momento de la publicación de dicho decreto, estuvieran en curso en sede judicial, ni en cuanto a su conocimiento, ni en cuanto a su trámite tal como lo indican las ut supra jurisprudencias con carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas Político Administrativa y Social, cuyo criterio comparte objetivamente éste operador de justicia en acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por ministerio del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pues, como se estableció infra, retrotraer este asunto al procedimiento oral que indica el novísimo decreto Ley en comento, conllevaría también al menoscabo de los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes ya que al no mencionarse en el libelo las pruebas que considere promover el actor en su favor, estas no le serían admitidas después, tal como lo ordena el Artículo 864 eiusdem, ni la parte accionada tendría el control y contradicción de las mismas y a la tutela judicial efectiva por un fallo tardío y los gastos que en nada los benefician y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán, ya que la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente, responsable y expedita, por lo que las reglas procesales deben ser determinadas conforme al texto legal que para la fecha se encontraba en vigencia, así como lo ordenan los artículos 3, 9 y 941 ibídem, independientemente de los cambios posteriores a la situación que originó la demanda, aunado que el legislador no estableció en forma expresa que los procedimientos judiciales en curso no se siguieran gestionando por la normativa anterior hasta su conclusión definitiva, por consiguiente el alegato de suspensión de la causa con motivo del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 de fecha 23 mayo de 2014, invocado por la parte demandada debe declararse improcedente en derecho y así se decide.
Resuelto el punto previo, corresponde al Tribunal analizar y conocer sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinado suficientemente en autos los términos en que fuera planteada la controversia que nos ocupa constata este sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento a cuyos efectos el tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Del derecho sustantivo se desprende que el Código Civil en su artículo 1.354 expresa “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas disposiciones legales adjetiva y sustantiva comprometen a los sujetos procesales que sostienen en un proceso hechos constitutivos de obligaciones y hechos impeditivos y extintivos de obligaciones, pues estas normas jurídicas le atribuye la carga de probar o demostrar tales afirmaciones de hechos que puedan generar, modificar, extinguir e impedir el nacimiento de las mismas.
Esta situación hace precisar de forma indiscutible que la carga probatoria le corresponde a la parte demandada en el presente juicio. Así se declara.
Cabe destacar que solo la parte actora hizo uso de tal derecho consignando escrito de promoción en fecha 03 de agosto de 2015, siendo admitido en esa misma fecha.
Con relación a la promoción del “mérito favorable de las actas procesales en todo lo que [le] favorezca” y en especial la admisión de los hechos que se desprende del escrito de contestación de la demanda, advierte este Tribunal que la jurisprudencia ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. (vid. Sentencia Sala Político Administrativa Nro. 01096 de fecha 03 de noviembre de 2010); es por ello que ante tal probanza, resulta INOFICIOSO pronunciarse, toda vez que lo promovido no es objeto de prueba. Así se decide.
En lo que respecta al instrumento marcado “A” el cual fue acompañado al libelo de demanda —a decir del promovente— en original de poder otorgado a su persona por la parte demandante, para que previa certificación por secretaria le sea devuelta el mismo; este tribunal observa que el mismo aparece consignado a los autos en copia fotostática sin la debida certificación, ahora bien por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por la parte demanda dentro del lapso establecido en la ley, le otorga valor probatoria de fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que atañe a los documentales marcados “B y C” los cuales —a decir del promovente— fueron consignados en original los contratos de arrendamiento que dieron origen a la presente acción; con lo que intenta probar el consentimiento de partes y objeto que pueda ser materia de contrato tal y como lo prevé el artículo 1141 del Código Civil; ahora bien, opuestos dichos documentos por la parte demandante a la parte demandada dentro la oportunidad correspondiente y por cuanto se desprende de los autos que los mismos no fueron desconocidos ni tachados por la parte demandada dentro del lapso establecido en la ley, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
En lo que concierne a los marcados “D” “E”, “F” y “G” copias certificadas de solicitudes de certificación consignación de canon de arrendamiento emanadas de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, —a decir del promovente con lo cual intenta probar que la parte demandada ha consignado cánones de arrendamientos insolutos por ante el mencionado Juzgado Primero de los Municipios, por cuanto la cantidad consignada no se corresponde con el monto acordado en el contrato de arrendamiento, este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.
Referente a la marca “H” contentivo de copia de documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, el cual fue consignado —a decir del promovente— con el objeto de demostrar la propiedad del inmueble, y por cuanto dicho instrumento no fue impugnado por la parte demanda dentro del lapso establecido en la ley, le otorga valor probatoria de fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, en relación a la prueba de inspección judicial realizada en el ex Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, este tribunal observa que una vez evacuado se desprende lo siguiente: PRIMERO: Que por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial cursa el expediente de consignación distinguido con el N° 241; SEGUNDO: el Tribunal dejó constancia que las partes intervinientes en el mencionado expediente son consignatario VALERIO VARRONE RINALDI y beneficiario MANUEL ENRIQUE VELASQUEZ; TERCERO: el Tribunal dejó constancia de que se trata de consignación de canon de arrendamiento local comercial; CUARTO: se dejó constancia que el expediente se encuentra en trámite por cuanto se ha venido consignado hasta el 05 de Agosto del año 2015; QUINTO: se dejó constancia de que no consta en autos consignación de notificación a la parte beneficiaria efectuada por el alguacil del despacho; SEXTO: se dejó constancia que el monto consignado es de CINCO MIL BOLIVARES desde febrero de 2014 hasta el 05 de agosto de 2015, ahora bien de las deducciones y apreciaciones de los referidos hechos objetivamente considerados le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil. Así se decide.
Por lo dispuesto anteriormente este Tribunal pasa a decidir el mérito de la presente causa, en este sentido observa que, de los argumentos de la parte demandante y del documento que riela a los folios 17 al 20 del expediente, y cuyo original se encuentra inserto a los folios 60 al 63, siendo ratificado en el escrito de prueba de fecha 3 de agosto de 2015, se infiere que en fecha 30 de marzo de 2013, los ciudadanos MANUEL ENRIQUE VELASQUEZ VELASQUEZ, PASCUALE FIORELLO TARRICONE y ELIO LUIS SULBARAN LAGUNA, suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano VALERIO VARRONE RINALDI, el cual versa sobre un inmueble propiedad de los referidos demandantes, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas ubicadas en la Avenida Orinoco y calle 1 del barrio Negro Primero, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, y los bienes muebles descritos en su primera cláusula; dicho contrato estableció en su cláusula tercera que el monto del canon de arrendamiento seria de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00), los cuales debían ser pagados los primeros cinco días de cada mes, por otra parte la cláusula décima sexta estipulo que el retraso de pago de dos meses de arrendamiento dará derecho al arrendador a dar por resuelto de pleno derecho el contrato así como a exigir la desocupación inmediata del inmueble; una vez vencido el contrato ambas partes convinieron en darle continuidad en los mismos términos y condiciones salvo la duración, la cual se estableció en seis meses.
Además, la parte demandante sustento que el arrendatario incumplió con el pago de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero, marzo y abril de 2014, asimismo, manifestó que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial consignación de canon de arrendamiento a favor de sus representantes en la cual se ha venido consignando la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), lo cual no constituye el canon de arrendamiento convenido, por lo cual motiva la demanda de resolución de contrato por falta de pago.
Este Tribunal observa que la acción por resolución de contrato encuentra su fundamento normativo en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la pretensión de resolución del contrato, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
Quien aquí decide, luego de haber valorado el instrumento contentivo de las obligaciones que rigen la relación arrendaticia, observó que las partes acordaron que el pago de los cánones de arrendamiento tendría lugar durante los primeros cinco (5) días de cada mes vencido.
Ahora bien, de la revisión de los autos que conforman la presente acusa, específicamente los folios 126 y 127 del expediente, se pudo concluir que la parte demandada incumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos extintivos de su obligación, en razón de que no trajo a los autos medio probatorio que le favorezca, ya que, en su escrito de contestación de demanda de fecha 23 de julio de 2015, alegó la no insolvencia del ciudadano Valerio Varrone Rinaldi, e indicó a este Tribunal que por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, cursa expediente de consignación de canon de arrendamiento signado con el Nº 241, y asignación de cuenta de ahorro en el banco Bicentenario Nº 0175056024006179, en la que mensualmente se consigna el pago del canon de arrendamiento del local comercial que dio origen a la demanda, siendo la última consignación en fecha 08 de julio de 2015, según planilla de depósito Nº 147647970, mas no consigno la prueba correspondiente.
No obstante a ello, este tribunal observa que dicho pago en referencia no guarda relación con el hecho controvertido que es la falta de pago de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero, marzo y abril de 2014, que asciende a la cantidad de noventa y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 94.500,00), a razón de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00). De allí que se hace imperiosa la necesidad de establecer el incumplimiento de la obligación contraída por el ciudadano VALERIO VARRONE RINALDI, antes identificado, por falta de pago de los cánones de arrendamiento. Así se decide.
Continuando con el análisis y juzgamiento de la presente causa, dado el orden lógico puede evidenciarse que se encuentran por una parte demostrado el hecho constitutivo de las obligaciones contraídas por la demandada, y por otra parte, el incumplimiento del contrato de arrendamiento de fecha 30 de marzo de 2013, por falta de pago, por parte de la demandada; y por cuanto las cláusulas contractuales de la referida convención son de estricto cumplimiento este Tribunal observa que las mismas no son contrarias al orden público y como consecuencia de esto esta demanda por resolución de contrato debe prosperar. Así se decide.
Al respecto establece el artículo 1.133 del Código Civil: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
El contrato que estudiamos genera en forma específica derechos y obligaciones, en tal sentido como se señaló anteriormente le corresponde a la parte demandada demostrar el cumplimiento de su obligación, es decir que probara la existencia del pago de los meses demandados. En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución o el cumplimiento del mismo, a causas del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deriva es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que establece que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
Ahora bien la parte actora demandó el pago de los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero, marzo y abril de 2014, que asciende a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 94.500,00) más los intereses de mora previstos en el artículo 27 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios (vigente para la fecha de la interposición de la demanda), así como los que se sigan venciendo y sus respectivos intereses y la indexación de las cantidades demandadas, para lo cual solicitó la experticia complementaria del fallo; este tribunal declara procedente tales pretensiones, además el pago de los intereses moratorios calculados al tres por ciento (3%) anual desde el 28 de abril de 2014 (fecha de entrada de la presente demanda), sobre la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 94.500,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero, marzo y abril de 2014, a razón de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00) y los que se sigan venciendo hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, y la indexación de las cantidades demandadas, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Por todos los argumentos anteriormente explanados este juzgador considera que lo procedente es declarar CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y condenar al demandado a pagar los cánones insolutos, los intereses moratorios, y la indexación, que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, trayendo esto como consecuencia que la parte demandada sea condenada al pago de las costas del proceso por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Con Lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.922.016, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 47.191, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE VELASQUEZ VELASQUEZ, PASCUALE FIORELLO TARRICONE y ELIO LUIS SULBARAN LAGUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.001.327, V-9.285.396 y V-12.797.347, respectivamente y de este domicilio; contra el ciudadano VALERIO VARRONE RINALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-9.280.299, y de este domicilio; en consecuencia de ello resuelve el contrato de arrendamiento de fecha 30 de marzo de 2013, suscrito por las partes ut supra identificados; como colorario de lo anterior se ordena a la parte demandada ciudadano VALERIO VARRONE RINALDI, antes identificado PRIMERO: hacer entrega a la parte actora, el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas ubicadas en la Avenida Orinoco y calle 1 del barrio Negro Primero, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, además, de los bienes muebles descritos en el citado contrato de arrendamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió y libre de personas; SEGUNDO: el pago de la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 94.500,00) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero, febrero, marzo y abril de 2014, a razón de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,00) y los que se sigan venciendo hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme; TERCERO: el pago de los intereses moratorios y la indexación de las cantidades reclamadas y condenadas a pagar, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo y CUARTO: se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencia llevados por este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 31 día del mes de mayo del año 2016. Año 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

ABG. PEDRO RAFAEL MEJIA
LA SECRETARIA.


ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN.
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GUZMAN.



PRM/MAG/***
Exp. Nº 16.712