REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 3 DE MAYO DE 2.016
206° y 157°
Exp. Nº 00325
SOLICITANTES: MARIORSIS KATIUSKA FERNANDEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-13.807.983, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Larez Sotillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.304 y en representación de RIGOBERTO ESTEBAN HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-11.533.822, la abogada en ejercicio GENGHIS JOSE FERMIN ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.414, quien consigno Poder Especial presentado ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Roscio- Guasipati del Estado Bolivar en fecha 29 de Febrero del año 2.016, cursante desde el folio (2) al (4) de las actas que conforman el presente expediente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante este Tribunal Distribuidor (Quinto) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción judicial del estado Monagas, en fecha 26/04/2016; presentada por los ciudadanos: MARIORSIS KATIUSKA FERNANDEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-13.807.983, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Larez Sotillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.304 y en representación de RIGOBERTO ESTEBAN HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-11.533.822, la abogada en ejercicio GENGHIS JOSE FERMIN ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.414, quien consigno Poder Especial presentado ante el Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Roscio- Guasipati del Estado Bolivar en fecha 29 de Febrero del año 2.016, cursante desde el folio (2) al (4) de las actas que conforman el presente expediente.


Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada a la presente solicitud y del documento fundamental, es decir, copia certificada del acta de matrimonio Civil, acompañada marcada “A” Folio (5), y poder debidamente autenticado folio desde el (2) al (4) de las actas que conforman el presente expediente.
Ahora bien, se hace necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual ante otras cosas señala: “…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco años (05), cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
En este mismo orden de ideas cabe señalar que la Jurisprudencia patria en sentencia del 2 de Junio del 2006, caso JESÚS MANUEL GONZÁLEZ BRUN contra ANA MERCEDES VIGGIENI ZARRAGA, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado la posibilidad de constitución de apoderado judicial para intentar un juicio de divorcio; cuando establece que:
“…esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en artículo 191 del Código Civil…”
Del análisis de las normas y jurisprudencia anteriormente trascrita se evidencia que el representante o apoderado judicial del los conyugues, debidamente facultados con poderes especial que revele la naturaleza y demás requisitos para impetrar la acción, podrá actuar instando al órgano jurisdiccional la petición de divorcio fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común. Dicho poderes, a criterio del tribunal, deberá contener de manera expresa, clara y precisa, todas aquellas indicaciones necesarias, tales como verbigracia, los datos del matrimonio, el señalamiento de la existencia de hijos con su completa identificación, la fecha de la separación fáctica de hecho, la indicación del último domicilio conyugal y cualquier otra que se quiera revelar en la solicitud, de manera tal de poder orientar debidamente la actuación del apoderado judicial especial. Una vez presentada, el juez podrá admitir la petición ordenando la citación del Ministerio Público y el emplazamiento del otro cónyuge, para que comparezca personalmente a fin de manifestar lo que crea conveniente, estableciendo de manera diáfana, que la asistencia del citado-requerido debe ser personal, no admitiéndose en este caso la representación judicial, a los fines de que haga el respectivo pronunciamiento de la solicitud formulada.
Asimismo, esta juzgadora considera que los argumentos antes expuestos alimentan la tesis de que el propósito del legislador en el procedimiento de divorcio por el artículo 185-A, requiere como requisito sine qua non, de la intervención personal de los cónyuges, pues, la estabilidad familiar es objeto de protección estatal y en aras de protegerla debe evitarse cualquier mecanismo que facilite la ruptura de esa estabilidad.
Con base de lo anterior, en la presente causa se le presenta la necesidad de razonar sobre los efectos de presentar una solicitud de divorcio 185-A, que por su esencia es personalísima, algunos opinan que la comparecencia de ambos cónyuges, debe ser personal, imposibilitándose, jurídicamente, el otorgamiento de poderes para tal fin. Ahora bien, el poder consignado le concede las facultades para “… Para intentar demanda correspondiente, darse por citados en mi nombre, concurrir a los actos reconciliatorios , contestar y oponer reconvenciones, demandas y excepciones, promover y evacuar pruebas ….” “…y en especial para seguir el definitivo rompimiento de mi vinculo matrimonial con la aludida Sra. MARIORSIS KATIUSKA FERNANDEZ MARIN…”
Consecuente con lo antes dicho, el mandato conferido es insuficiente y ejercido el mismo violándose las normas de orden público que rigen en materia familia y específicamente del matrimonio, es por lo que aplicación del artículo 341, del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora declara INADMISIBLE, la acción de DIVORCIO 185-A y así se declara.
DECISION
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 185-A del Código Civil Vigente, y en acatamiento a la sentencia del 2 de Junio del 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: MARIORSIS KATIUSKA FERNANDEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-13.807.983, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Larez Sotillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.304 y en representación de RIGOBERTO ESTEBAN HERNANDEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-11.533.822, la abogada en ejercicio GENGHIS JOSE FERMIN ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.414. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (3) días del mes de Mayo del año Dos mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
La Jueza Provisoria

Abg. MARY ROSA VIVENES La Secretaria
Abg. Angélica Campos

En la misma fecha, siendo las (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Angélica Campos


EXP/ N° 00325
MV/amca*