Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
DEMANDANTE: DIORLING MARINA GARCIA TABATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.323.841 y de este domicilio.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: TERESA PALMARES DE CAFAÑA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.993.
DEMANDADO: ALFREDO RAFAEL GRANADO CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.481.586 y de este domicilio.
3. La acción deducida es: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inicia mediante un escrito de demanda presentada en fecha 15 de Mayo de 2.014, ante el Juez de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, ejecución del Circuito



Judicial de Protección del Estado Monagas, por la ciudadana DIORLING MARINA GARCIA TABATA, en su carácter de progenitora de la beneficiaria alimentaría, y en fecha 19/05/2014 se declina la competencia a este Tribunal, la cual es admitida el 08/10/2014, ordenándose la notificación al demandado, y se abrió cuaderno de medidas.

En fecha 31 de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016), la ciudadana Alguacil este Tribunal consignó la Boleta de notificación que fuera firmada por el demandado.
En fecha 04/04/2016, oportunidad fijada para el Acto conciliatorio y la contestación de la Demanda, el cual contó con la Asistencia de la parte demandada y la no comparecencia de la parte demandante, razón por la cual no pudo lograrse la conciliación de las partes. En este mismo Acto el ciudadano ALFREDO RAFAEL GRANADO CALZADILLA, expone su contestación a la demanda y consigna copias de estados de cuentas del Banco Mercantil, de los depósitos transferidos a la demandante con motivo de su Obligación, más copia de carga familiar, y copias de partidas de nacimientos de todos sus hijos, así como convenimiento con la demandante por ante la Defensoría Pública Quinta de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en Maturín, de fecha 17/09/2015. Así mismo, se le informó al demandado de la apertura del lapso probatorio conforme a la Ley de la materia
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

De las pruebas aportadas al proceso este Tribunal las valora de la siguiente manera:
DE LA DEMANDANTE:
Documentales: Constancia de Acta de Nacimiento de la



Beneficiaria alimentaría, se valora por ser un documento emanado de funcionarios públicos competentes para presenciar los actos que constan en las mismas, y que prueban la relación de parentesco por consanguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 367 de la LOPNA, y así se valora.
DEL DEMANDADO:
Documentales: Constancia de Acta de Nacimiento de sus hijos, se valora por ser un documento emanado de funcionarios públicos competentes para presenciar los actos que constan en las mismas, y que prueban la relación de parentesco por consanguinidad con su padre, lo que demuestra que el demandado tiene también la obligación de manutención para con sus otros hijos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 367 de la LOPNA, y así se valora.
Con los depósitos o transferencias hechos por el demandado a la cuenta Bancaria del Banco Mercantil a nombre de la Demanda, lo que demuestra el cumplimiento de la Obligación alimentaría.-
Con Carga familiar del demandado donde se evidencia el nombre de la beneficiaria alimentaría, copia firmada por la oficina de Servicios al Personal, Recursos humanos de PDVSA PETROLEO S.A, inserto al folio cuarenta y dos (42).-
Con Convenimiento entre las partes firmado ante la Defensoría Quinta de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de Maturín, Estado Monagas, inserto al folio cuarenta y nueve (49) y Cincuenta (50), lo que a criterio de este Tribunal, debe ser sometido a la homologación, por no ser contrario a los intereses de la beneficiaria alimentaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la LOPNA, y así se decide.