TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata: 16 Mayo de 2.016.
206° y 157°
SOLICITUD N° 0286-16.-

 SOLICITANTE: CONCEPCION MALAVE SISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.191.229 y domiciliado en el Sector La Morita Municipio Cedeño del Estado Monagas.
 MOTIVO: CONSIGNACIÓN.

En fecha 03 de Mayo de 2.016, se recibió por distribución en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la presente solicitud de consignación de dinero, presentada por el ciudadano: CONCEPCION MALAVE SISO, ya identificado; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Maribell Simón Marín, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V.- 5.985.300, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.520; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Solicitudes, bajo el Nº 0286-16. Ahora bien, este Tribunal al realizar una revisión minuciosa de la misma considera prudente y necesario establecer las siguientes consideraciones:
Del escrito de consignación se desprende que el ciudadano CONCEPCION MALAVE SISO, supra identificado, manifiesta dejar sin efecto la negociación realizada, y la decisión de no vender en los términos expuesto en el documento privado una opción de Compra Venta con Reserva de Dominio en la pretensión de obtener un bien de mi Propiedad que consta de bienhechuría enclavadas en un terreno que está adjudicada y por ende bajo mi posesión y dominio según consta en FICHA CATASTRAL NRO. 1166, y Carta Agraria emitida a mi favor por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Acompañando así copia de documento que fuere conferido en reunión N° 21-03, de fecha 04 de Septiembre de 2003, en la cual se aprobó el otorgamiento de ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO, siendo ello un asunto que goza de fuero especial atrayente.
Al respecto establece, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la prevalencía de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208, numeral 15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

En tal sentido, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 523 de fecha 04 de junio del año 2004, expediente numero 02-310, de fecha 11-07-02, estableció lo siguiente:
En función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
De lo anteriormente trascrito, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria.

Por consiguiente este juzgador considera, en relación a la solicitud donde se pretende consignar parte del pago recibido de una opción compra venta con reserva de dominio, debido a que el lote de terreno tiene productividad agrícola; es por lo que, el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de consignación, corresponde a la “jurisdicción especial agraria” y en concreto, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; sobre las mencionadas bienhechurías, siendo ello así, los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…).”

De las normas supra transcritas, y siendo que el consignatario manifiesta que las bienhechurías se encuentran enclavadas en un lote de terreno propiedad de INTI, sobre las cuales pretende mantener su posesión legítima y dejar sin efecto cualquier negociación realizada como lo es la OPCIÓN DE COMPRA, siendo que la naturaleza del mismo es netamente rural, resulta evidente que el Juez competente para conocer de la presente CONSIGANACIÓN es el Juez que ejerce la Jurisdicción en Primera Instancia Transito y Agraria, del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de la presente solicitud, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de
la presente solicitud en ese Juzgado. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE, EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente solicitud, ya que corresponde el conocimiento de la misma al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, al cual se ordena remitir la presente solicitud, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Y así se decide.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Víctor Coronado Vizcaíno
La Secretaria
Abg. Farina Cabeza Urbina

SOLICITUD: 0286-16