REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. Nº 2.900-2.016.-
MOTIVO: DECLARATORIA DE UNION CONCUBINARIA.-

Vista la anterior demanda recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos. Désele entrada. Fórmese expediente y Numérese. La presente demanda fue incoada por los ciudadanos ISABEL CRISTINA AZUAJE AVILA y JIMMY JOSE ALVARADO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular es de la Cédula de Identidad Nº 16.459.353. 14.747.6931, debidamente asistidos por la abogada MARINA DELGADO CARRUYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.737 el Tribunal en lo que respecta a la admisión lo hace previa las siguientes consideraciones:
Una vez revisado el libelo de demanda que conforma parte de este expediente, el Tribunal ha observado que la presente demanda presenta como motivo DECLARATORIA DE UNION CONCUBINARIA, y al respecto para resolver si este Juzgado es competente para conocer de la presente causa, se hace previa las siguientes consideraciones:
Establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental
para la realización de la justicia (…)”

Ahora bien como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente. Por lo que se trae a colación lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:


“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”




Artículo 60 Ejusdem: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

De la norma transcrita se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado resulta Incompetente por la materia para conocer de la presente causa, ya que la competencia está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, en consecuencia siendo este Juzgado Incompetente para seguir conociendo de la presente materia, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ordena remitir el expediente a la oficina de recepción y distribución de documentos JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de la demanda incoada por los ciudadanos ISABEL CRISTINA AZUAJE AVILA y JIMMY JOSE ALVARADO HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.459.353 y 14.747.693 debidamente asistido por la abogada ,MARINA DELGADO CARRUYO , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.737, en esta ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, por DECLARATORIA DE UNION CONCUBINARIA .

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Mayo de 2.016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria Temporal.-

ABOG. VALERY V. CASAS. M. -
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Nueve (9:00 AM) de la mañana. La Secretaria.-

ABOG. VALERY V. CASAS. M.-