REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Sol. Nº 3887-2.016.-
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS

Vista la anterior solicitud de DAÑOS Y PERJUICIOS realizada por los ciudadano MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO Y LEYMAR PORTILLO, venezolanoS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.752.713, en su condición de Accionista mayoritario de la sociedad Anonima CUERPO DE LOS SERVICIOS ORGANIZADOS DE PROTECCION Y CUSTODIA, C.A., debidamente asistido por la abogada BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.488, en contra de los ciudadanos, DENKELY JESUS CASTRO GONZALEZ, y ANDREINA USECHE PAZ Venezolanos , titulares de la Cédula de Identidad N° V.- 17.805.305, y 12.422.953 estimada la misma en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 800.000,00) que es equivalente a cuatro mil quinientos veinte unidades tributarias (U.T. 4.520.)-
Recibida como fue la demanda y al respecto a los fines de que este Juzgado conozca de la presente demanda para resolver se hace previa las siguientes consideraciones:
Establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental
para la realización de la justicia (…)”

Ahora bien como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la competencia de la presente causa, y al respecto se trae a colación lo siguiente:
En primer lugar, de conformidad con la Resolución N° 2006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2.009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tenemos en su Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgadores para conocer de los asuntos en materia civil, Mercantil y Transito de la siguiente manera: a) Los juzgados de Municipio categoría C en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT) y b) Los juzgados de Primera instancia, categoría B en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT) A los efectos de determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero,….”
Así mismo en su Artículo 3 indica: “… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”
Conforme a lo antes indicado se establece que este Juzgado tiene competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción contenciosa cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT).
En base a lo antes indicado el Tribunal pasa a pronunciarse de su competencia para conocer de la presente demanda, al respecto trae a colación lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia… (Omissis)”.
Ahora bien este Juzgado en aplicación de la resolución dictada por el Tribunal Supremo y las disposiciones legales antes transcritas, y con revisión del libelo de demanda, se observa que el monto de la cantidad reclamada en la misma es de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 800.000,00) lo cual constituye CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 4.520.), monto este que excede al limite máximo atribuido a éstos Juzgados de Municipios que es el máximo de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.) que configuran la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 531.000,oo), de conformidad con la Resolución N° 2006-00066, de fecha 18 de Marzo de 2.009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal motivo éste Juzgado DECLINA SU COMPETENCIA para seguir conociendo de la presente causa. En tal sentido se ordena remitir el expediente a la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS MARACAIBO – ESTADO ZULIA, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-.
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA para conocer de la presente demanda seguida por NESTOR DANIEL TRAVEZ GARCIA
Contra DENKELY JESUS GONZALEZ Y ADREINA USECHE PAZ
Por RENDICION DE CUENTAS
.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Mayo de 2.016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Once (11:00 AM) de la mañana. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-