Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, ABG. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana secretaria la Abogada LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano WILMER ANTONIO RACEDO PERTUZ, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. KATERINE EUGENIA MACIAS, previo nombramiento y aceptación de defensa. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA SEGUNDA, ABOG. ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: WILMER ANTONIO RACEDO PERTUZ por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42° en su segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LIZ ANDREINA VAZQUEZ, quien fue aprehendido por la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 3 MARACAIBO-NORTE, COQUIVACOA-JUANA DE AVILA- IDELFONSO VASQUEZ, en virtud de la denuncia formulada por la victima: L.A.V., la cual expresa lo siguiente: ‘Resulta que el día de ayer Miércoles 11 del presente mes y año, era las 11:00pm de la noche, yo me encontraba en mi casa en el Barrio Cujicito, avenida 37 con calle 30, casa numero 37/64, ya procedíamos a dormir cuando mi conyugue de nombre WILMER ANTONIO RACEDO PERTUZ, tiene inconveniente con mi menor hija NELWIMAR RACEDO de 12 años de edad le empieza a gritar por el volumen del televisor y la amenaza que la va a golpear con su puño a lo cual yo intercedí como su madre y el mismo se me abalanzo y me botaba de la casa me decía que la iba a joder yo no convivo con el desde hace cuatro años igualito el no quiere ir el me seguía botando y me decía maldita esto no es tuyo tu no pusiste nada aquí maldita y las niñas gritaban y trataban de interceder entre sus padres cuando el las lanza a un lado y me golpea con su mano cerrada y me da en todo el ojo izquierdo y me tumbo hacia el piso me decía te quiero desfigurar tu cara maldita me ocasiono que yo no veía nada por mi ojo de lo inflamado y me produjo mucho dolor a las niñas les dio una crisis de nervios yo me encere en un cuarto ya que son dos y el estaba como buscando cuchillos porque yo escuchaba los pasos y abría gavetas buscando algo yo temía por mi vida hasta que amaneció, yo no dormir nada para proteger mi vida y la de las niñas a lo que amaneció como a las cinco de la mañana pude salir de mi casa y busque refugio en casa de un vecino el me ayudo y como a las 9 de la mañana me atendieron en la intendencia me asesoraron y fuimos en búsqueda de la policía quienes los buscaron de nuevo en mi casa y no se encontraba dimos varias vueltas por el barrio hasta que fuimos a la casa de su progenitora en el barrio motocross y los policías procedieron a su captura por los daños que me ocasiono a mi físicamente y a mis hijas también que sufren mucho pos papa que nos da mala vida, yo solicito que esto no me quede impune y que haya justicia yo necesito que este fuera de la vivienda ya que es mal ejemplo para mis hijas y temo por nuestras vidas. Es todo’. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los años de edad le empieza a gritar por el numero artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 95.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referente al ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, ordinales 3°, 5°, 6°,y 13° en relación al Ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada ABG DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. KATERINE EUGENIA MACIAS , previa juramentación y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado WILMER ANTONIO RACEDO PERTUZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:40 PM, expone: “bueno lo sucedido fue que ella intento darme con un palo y yo me baje la frente a punta de hielo y dencorud, la golpee inoportunamente no quise hacerlo pero lo hice para quitármela de encima, en eso fue que se basaron los hechos, es todo”. Se deja constancia que la DEFENSA PRIVADA, el Ministerio Público y este Tribunal no realizaron preguntas. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. KATERINE EUGENIA MACIAS, quien expuso lo siguiente: “esta defensa solicita sólo le sea decretado cumplir con la medida cautelar establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias de la presente acta, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: L. A. V. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) OFICIO DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, DE Fecha 13/05/2016, 2) ACTA POLICIAL LEVANTADA POR EL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, de fecha 12-05-2016, 2) ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA INTERPUESTA por la victima LIZ ANDREINA VAZQUEZ, quien menciono: ‘Resulta que el día de ayer Miércoles 11 del presente mes y año, era las 11:00pm de la noche, yo me encontraba en mi casa en el Barrio Cujicito, avenida 37 con calle 30, casa numero 37/64, ya procedíamos a dormir cuando mi conyugue de nombre WILMER ANTONIO RACEDO PERTUZ, tiene inconveniente con mi menor hija NELWIMAR RACEDO de 12 años de edad le empieza a gritar por el volumen del televisor y la amenaza que la va a golpear con su puño a lo cual yo intercedí como su madre y el mismo se me abalanzo y me botaba de la casa me decía que la iba a joder yo no convivo con el desde hace cuatro años igualito el no quiere ir el me seguía botando y me decía maldita esto no es tuyo tu no pusiste nada aquí maldita y las niñas gritaban y trataban de interceder entre sus padres cuando el las lanza a un lado y me golpea con su mano cerrada y me da en todo el ojo izquierdo y me tumbo hacia el piso me decía te quiero desfigurar tu cara maldita me ocasiono que yo no veía nada por mi ojo de lo inflamado y me produjo mucho dolor a las niñas les dio una crisis de nervios yo me encere en un cuarto ya que son dos y el estaba como buscando cuchillos porque yo escuchaba los pasos y abría gavetas buscando algo yo temía por mi vida hasta que amaneció, yo no dormir nada para proteger mi vida y la de las niñas a lo que amaneció como a las cinco de la mañana pude salir de mi casa y busque refugio en casa de un vecino el me ayudo y como a las 9 de la mañana me atendieron en la intendencia me asesoraron y fuimos en búsqueda de la policía quienes los buscaron de nuevo en mi casa y no se encontraba dimos varias vueltas por el barrio hasta que fuimos a la casa de su progenitora en el barrio motocross y los policías procedieron a su captura por los daños que me ocasiono a mi físicamente y a mis hijas también que sufren mucho pos papa que nos da mala vida, yo solicito que esto no me quede impune y que haya justicia yo necesito que este fuera de la vivienda ya que es mal ejemplo para mis hijas y temo por nuestras vidas. Es todo”. 3) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA: L.A.V., DE FECHA 12-05-16 4) ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, EN DONDE SE DEJA CONSTANCIA DE QUE FUERON LEIDOS LOS DERECHO AL IMPUTADO: WILMER ANTONIO RACEDO PERTUZ, DE FECHA 12/05/2016, 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CPBEZ, DE FECHA 12/05/2016 6) OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DE LA MEDICATURA FORENSE DEL EDO ZULIA, en donde se le solicita realizar a la ciudadana L.A.V.un examen físico y psicológico, DE FECHA 25/04/2016,7) ACTA DE INDENTIFICACION DEL DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO, DE FECHA 12/05/2016, de las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: LIZ ANDREINA VAZQUEZ. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor WILMER ANTONIO RACEDO PERTUZ , observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: L.A.V., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor WILMER ANTONIO RACEDO PERTUZ la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día LUNES 16-05-2016, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor WILMER ANTONIO RACEDO PERTUZ , POR EL LAPSO DE 48 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 3 MARACAIBO-NORTE, COQUIVACOA-JUANA DE AVILA- IDELFONSO VASQUEZ, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY VIERNES (13) DE MAYO DEL 2016, A LA UNA DE LA TARDE (1:00PM) HASTA EL DIA DOMINGO (15) DE MAYO DEL 2016 A LA UNA DE LA TARDE (1:00PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LIZ ANDREINA VAZQUEZ. En cuanto a las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3:- La Salida de la Residencia Común, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, además del ingreso al equipo Interdisciplinario a los fines de que se le realice EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL para el día MARTES DIECISIETE (17) DE MAYO DE 2016 a partir de las OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30AM). Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor WILMER ANTONIO RACEDO PERTUZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día LUNES 16-05-2016 y la MEDIDA CAUTELAR establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor WILMER ANTONIO RACEDO PERTUZ , POR EL LAPSO DE 24 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 3 MARACAIBO-NORTE, COQUIVACOA-JUANA DE AVILA- IDELFONSO VASQUEZ, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY VIERNES (13) DE MAYO DEL 2016, A LA UNA DE LA TARDE (1:00PM) HASTA EL DIA DOMINGO (15) DE MAYO DEL 2016 A LA UNA DE LA TARDE (1:00PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA. Todo en razón, a la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LIZ ANDREINA VAZQUEZ. En cuanto a las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° Y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos luego de haberse cumplido el arresto transitorio. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 3 MARACAIBO-NORTE, COQUIVACOA-JUANA DE AVILA- IDELFONSO VASQUEZ de lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 12:53pm Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MARIA MORA QUERALES


LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará la respectiva resolución y se libró el Oficio correspondiente.


LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA