Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, ABG. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana secretaria la Abogada LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarto de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano GRISMARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. DEIVIS FIGUEROA, previa juramentación y aceptación de defensa. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA SEGUNDA ABOG. ANA BOHORQUEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: GRISMARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte con la agravante del articulo 68, ordinal 4to de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., quien fue aprehendido por la funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NUMERO 11, DESTACAMENTO NRO 114, TERCERA COMPAÑIA, TERCER PELOTON COMANDO, en virtud de la denuncia formulada por la victima: E.M.E.G., la cual expresa lo siguiente: ‘El día de hoy a las 02:00horas de la tarde me encontraba en mi casa realizando el almuerzo para mis hijos cuando llego mi pareja quien se llama GRISMARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, Cedula de identidad numero 21.423.533, quien se encontraba borracho y quien se abalanzo hacia mi gritándome y golpeándome en varias partes de mi cuerpo sin ni siquiera considerar mi estado de embarazo de tres (03) meses luego me lanzo contra la esquina de la pare de mi casa donde me tenia sometida dándome cachetadas y jalones de pelo”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 95.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referente al ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3°, 5°, 6°, y 13°, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”.. A continuación, la jueza Especializada ABG DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABOG. DEIVIS FIGUEROA, previa juramentación y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado GRISMARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:00 PM, expone: “NO DESEO DECLARAR, Es Todo”. Acto seguido. Se deja constancia que la Defensa Privada, el Ministerio Público y este Tribunal no realizaron preguntas. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABOG. DEIVIS FIGUEROA, quien expuso lo siguiente: “los motivos que hace reaccionar a mi defendido es que varios meces su concubina mantiene una relación de su hijastro, y el mismo sospecha que ella esta embarazada el, el jueves el confirmo su duda, y el influido por el alcohol el sabado arremete contra ella de forma violenta, ella al percatarse de eso decide salir corriendo y encuentra una alcabala de la guardia donde ahí pone la denuncia, y la señora tiene una enfermedad congénita en la cara, lo que se refleja en las fotos del expediente no son rastros de agresión fisica asi mismo solicito una medida cautelar menos gravosa la del articulo 242 numerales 3, 4, y 2 y los ordinales , es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte con la agravante del articulo 68, ordinal 4to de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) OFICIO DIRIGIDO A A LA FISCALIA CUADRAGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, de Fecha 14/05/2016, 2) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO: CZGNB11-D114.CIA.SIP146, de fecha 14/05/2016, 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS LEIDOS AL CIUDADANO IMPUTADO: GRISMARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, de fecha 14-05-2016 4) ACTA DE DENUNCA REALIZADA POR LA CIUDADANA: E.M.E.G., en donde expone que: ‘El día de hoy a las 02:00horas de la tarde me encontraba en mi casa realizando el almuerzo para mis hijos cuando llego mi pareja quien se llama GRISMARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, Cedula de identidad numero 21.423.533, quien se encontraba borracho y quien se abalanzo hacia mi gritándome y golpeándome en varias partes de mi cuerpo sin ni siquiera considerar mi estado de embarazo de tres (03) meses luego me lanzo contra la esquina de la pare de mi casa donde me tenia sometida dándome cachetadas y jalones de pelo”. ES TODO. DE FECHA 06-05-2016, 5) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA: E.M.E.G., DE FECHA 15-05-2016, 6) ACTA DE INSPECCION OCULAR DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, DE FECHA 14-05-2016 7) RESEÑAS FOTOGRAFICAS DEL LUGAR DONDE SE PRESUME QUE OCURRIERON LOS HECHOS Y EN DONDE SE APREHENDIO AL CIUDADANO IMPUTADO GRISMARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, DE FECHA 09/05/2016, 8) RESEÑA FOTOGRAFICA DE LA CIUDADANA ELIZABETH MARIA EPIAYU, de fecha 14-05-2016, 9) RESEÑA FOTOGRAFICA DEL CIUDADANO GRISMARDO RODRIGUEZ EN DONDE SE PUEDE CONSTATAR SU APREHENSION, de fecha 14-05-2016, 10) OFICIO DIRIGIDO AL JEFE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CICPC MARACAIBO, en donde se le solicita realizar a la CIUDADANA: ELIZABETH EPIAYU UN EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 14-05-2016, 11) PLANILLA DE DATOS DE LA DENUNCIANTE, de fecha 14-05-2016, de las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte con la agravante del articulo 68, ordinal 4to de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: E.M.E.G., observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte con la agravante del articulo 68, ordinal 4to de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: E.M.E.G., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor GRISMARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 23-05-64, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO CAMPO BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.045.208, HIJO LUIS ISABELA RODRIGUEZ, con residencia en CAMPO BOSCAN VIA LA 40, CASA S/N DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO S/N, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día MARTES 17-05-2016, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor GRISMARDO ENRIQUE RODRIGUEZ , POR EL LAPSO DE 24 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NUMERO 11, DESTACAMENTO NRO 114, TERCERA COMPAÑIA, TERCER PELOTON COMANDO, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY DOMINGO (15) DE MAYO DEL 2016, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00PM) HASTA EL DIA LUNES (16) DE MAYO DEL 2016 A LAS DOS DE LA TARDE (02:00PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte con la agravante del articulo 68, ordinal 4to de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: E.M.E.G.. En cuanto a las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: :ORDINAL 3: La Salida de la Residencia Común, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. y la incursión del ciudadano al equipo interdisciplinario para que se le realice una evaluación bio-psicosocial desde el día martes 17-05-2016 a las 08:30am Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor GRISMARDO ENRIQUE RODRIGUEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día MARTES 17-05-2016 y la MEDIDA CAUTELAR establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor GRISMARDO ENRIQUE RODRIGUEZ , POR EL LAPSO DE 24 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NUMERO 11, DESTACAMENTO NRO 114, TERCERA COMPAÑIA, TERCER PELOTON COMANDO, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY DOMINGO (15) DE MAYO DEL 2016, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00PM) HASTA EL DIA LUNES (16) DE MAYO DEL 2016 A LAS DOS DE LA TARDE (02:00PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA,. Todo en razón, a la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte con la agravante del articulo 68, ordinal 4to de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: E.M.E.G.. En cuanto a las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° Y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos luego de haberse cumplido el arresto transitorio. Ofíciese a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NUMERO 11, DESTACAMENTO NRO 114, TERCERA COMPAÑIA, TERCER PELOTON COMANDO de lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 12:53pm Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MARIA MORA QUERALES
LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA