Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con el ciudadano secretario la ABOG. EDUARDO DIAZ. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarto de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano GEORGE ALBERTO HERNANDEZ FLORES, debidamente asistido por su DEFENSA PÚBLICA ABG. YULA MORENO, previa aceptación y juramentación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ANA BOHORQUEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: GEORGE ALBERTO HERNANDEZ FLORES, por la presunta comisión del delitos de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: M. F. quien fue aprehendido por el INSTITUTO PUBLICO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, en virtud de la denuncia formulada por la victima: M.F., la cual expresa lo siguiente: “…comparezco con la finalidad de denunciar el día e hoy viernes 13-05-2016 como a las 09;40am aproximadamente, me encontraba en mi casa ubicada en la calle 89 numero de casa 3c-59 del sector santa lucia , cuando mi hijo de nombre G. A. H. flores de 23 años de edad cedula de identidad 22079026, comenzó a gritar y a tirar objetos de la casa (sillas y muebles) me amenazo con un cuchillo a mi y a su papa que nos iba a matar por que tenia hambre y no había comida posterior mente mi hija M. H. al ver lo que sucedía salio de la casa a buscar una patrulla, llegando una unidad patrullera de Maracaibo , mi hijo salio corriendo de la casa hacia el patio, los oficiales lo aprendieron y le quitaron el cuchillo que tenia en la cintura, días anteriores me ha robado varias cosas de la casa para comprar droga y siempre a intentado golpearme por esta razón vivo nerviosa por que en cualquier momento le puede causar un daño a mi familia , 1) Se solicita sean impuesta la Medida Cautelare contenida en el Articulo 95 ordinal 1 Y EL 95.7 de la Ley Especial, y la establecida en el articulo 242 ordinal 3° de el Código Orgánico Procesal Penal 2) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3°, 5°, 6° 8° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, así mismo solicito que la presente causa sea llevada por el tribunal primero de control ya que el imputado presenta en esa causa signada con el numero VP02-S-2014-000220 una orden de aprehensión la cual fue solicitada por la fiscalia que represento, es todo”. A continuación, la jueza Especializada ABG DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MORENO, previo nombramiento y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado GEORGE ALBERTO HERNANDEZ FLORES, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 04:10 PM, expone: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MORENO, quien expuso lo siguiente: solicito se le haga examen medico forense con el fin de determinar si sufre algun trastorno mental y de esta manera determinar si el ciudadano es apto para cumplir con las medidas impuestas por este tribunal por otro lado considero que la 3 medidas solicitadas por la Fiscalia del ministerio publico son exageradas para garantizar las resultas del proceso, de esta manera me opongo a la solicitud fiscal y solicito se le imponga al ciudadano la medida cautelar prevista en el articulo 95 ordinal 7° de la ley especial ya que las mismas garantizan las resultas del proceso. No me opongo a las medidas de protección solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Publico y de esta forma solícito copias certificadas del expediente Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: M.F.. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1)ACTA POLICIAL DE FECHA 13-05-2016 EN LA CUAL SE RECABAN LOS ELEMENTOS DE MODO TIEMPO Y LUGAR AL MOMENTO DE LA APREHENSION 2)ACAT DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 13-04-2016 DONDE SE LE NOTIIFCA AL IMPUTADO DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES 3)ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 13-05-2016 DONDE LA VICTIMA RELATA LOS HECHOS SUSEDIDOS Y DE LA CUAL SE DERIVA: comparezco con la finalidad de denunciar el día e hoy viernes 13-05-2016 como a las 09;40am aproximadamente, me encontraba en mi casa ubicada en la calle 89 numero de casa 3c-59 del sector santa lucia , cuando mi hijo de nombre G. A. H. flores de 23 años de edad cedula de identidad 22079026, comenzó a gritar y a tirar objetos de la casa (sillas y muebles) me amenazo con un cuchillo a mi y a su papa que nos iba a matar por que tenia hambre y no había comida posterior mente mi hija M. H. al ver lo que sucedía salio de la casa a buscar una patrulla, llegando una unidad patrullera de Maracaibo , mi hijo salio corriendo de la casa hacia el patio, los oficiales lo aprendieron y le quitaron el cuchillo que tenia en la cintura, días anteriores me ha robado varias cosas de la casa para comprar droga y siempre a intentado golpearme por esta razón vivo nerviosa por que en cualquier momento le puede causar un daño a mi familia ” 4)ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 13-05-2016 DONDE SE DESCRIBE EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS 5)REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 13-05-2016 DONDE SE RECAUDO ELEMENTOS USADOS PARA PERPETRAR LOS HECHS 5)FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 13-05-2016 DONDE SE PLASMA DE FORMA FOTOSTATICA EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS (02)., Las mimas se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: M.F.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor GEORGE ALBERTO HERNANDEZ FLORES, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: M.F., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Esta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA y acuerda a favor del presunto agresor GEORGE ALBERTO HERNANDEZ FLORES, LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el articulo 95 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 17-05-2016, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: M.F.. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 8: Rondas de patrullaje en el sitio Trabajo de la victima ubicado debajo del distribuidor de la chinita vía al aeropuerto de la victima por funcionarios, por lo que se ordena oficiar a Funcionarios adscritos al instituto autónomo policía de Maracaibo ORDINAL 13, No cometer nuevos hechos de violencia. Asimismo se acuerda oficiar al Juzgado Primero de Control de este Circuito Especializado a fin de informar que el ciudadano GEORGE ALBERTO HERNANDEZ FLORES será trasladado el día lunes 16-05-165 en virtud de Orden de Aprehensión librada por ese Despacho. Se acuerda la solicitud de la defensa Pública en la que se ordena oficial a la Medicatura forense con el fin de que se le practique examen Psicológico y Psiquiátrico al ciudadano GEORGE ALBERTO HERNANDEZ FLORES con el fin de verificar si el mismo es apto de acatar las obligaciones impuestas por el Tribunal. Ofíciese. Se orden a oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo a fin de indicarle lo aquí decidido, así como del traslado del referido ciudadano Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley - ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor GEORGE ALBERTO HERNANDEZ FLORES, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 95 ORDINAL 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el ingreso al equipo interdisciplinario adscritos a estos tribunales especializados a efectos de que se le practique experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a partir del día 17-05-2016, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ultimo aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: M.F. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° 8º y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: se acuerda oficiar al Juzgado Primero de Control de este Circuito Especializado a fin de informar que el ciudadano GEORGE ALBERTO HERNANDEZ FLORES será trasladado el día lunes 16-05-16 en virtud de Orden de Aprehensión librada por ese Despacho. en la causa Nro. VP02-S-2014-000220 con el fin de hacerlo comparecer a la misma QUINTO: Se ordena oficial a la Medicatura forense con el fin de que se le practique examen Psicológico y Psiquiátrico al ciudadano GEORGE ALBERTO HERNANDEZ FLORES con el fin de verificar si el mismo es apto de acatar las obligaciones impuestas por el Tribunal. Ofíciese. SEXTO: Se orden a oficiar al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo a fin de indicarle lo aquí decidido, así como del traslado del referido ciudadano Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (04:30pm.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MORA QUERALES





EL SECRETARIO

ABOG. EDUARDO DIAZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado auto


EL SECRETARIO

ABOG. EDUARDO DIAZ