Presente en este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el segundo aparte del palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadano secretario, constituida en su sede, el abogado EDUARDO DIAZ. Una vez constituido el Tribunal, en el segundo aparte del palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano NEUDO LUIS ARAUJO FUENMAYOR, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA: ABG. NICARI GOTERA MONTIEL Y ABOG. MARIA ALEXANDRA CALDERON, previa juramentación y aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA TERCERA ABOG. MARIA ELENA RONDON, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: NEUDO LUIS ARAUJO FUENMAYOR por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA , previstos y sancionados en el segundo aparte del articulo 42 y articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN FERRER FLEIRE , quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE, en virtud de la denuncia formulada por la victima Y.D.C.F.mediante el cual expuso: “Me encuentro ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre NEUDO LUIS ARAUJO FUENMAYOR, ya que el día como a las 11:00am horas de la mañana cuando me encontraba en mi casa, ubicada en el barrio nueva lucha parroquia san isidro, cuando llego mi ex concubino NEUDO queriendo llevarse unas cercas que tengo en la casa para realizar unas mejoras a la casa, pero el desde hace días ha venido llevándose las cosas que tengo para mejorar mi casita y como hoy no lo deje llevarse nada empezó agredirme empujándome contra la cercas hiriéndome en varias partes de mi cuerpo, enseguida me levante y me pare en frente de NEUDO para que no se llevara nada, y como no le gusto me volvió a empujar y esta vez me caí junto con mi madre que se encontraba detrás de mi, y cuando sucedió eso yo deje que NEUDO se llevara todo lo que en la casa tenia además de las cercas que también se las llevo porque el tiene otra mujer y con los pocos que yo tenia para mejorar la casita también se lo llevo y sus cosas personales que tenia en el ultimo cuarto, y yo deje que hiciera eso ya que me asuste cuando mi madre se cayo y luego que recogió todo me amenazo diciéndome que si lo denunciaba me iba a volver agredir y no lo iba a ver mas nunca, pero yo espere que se fuera y como a las 03:00pm de la tarde yo salí a la vía principal ubique una patrulla a quienes les explique lo sucedido y me embarcaron en la patrulla y los lleve para donde podía estar NEUDO, ubicándolo en su casa en el sector santa rosa cuatro (04), donde los policías lo detuvieron y me informaron que debía acompañarlos a formular la respectiva denuncia por lo sucedido, lo cual me encuentro haciendo en estos momentos”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 y articulo 41 ORDINAL 3° y 9º concatenadas con las medidas de protección y seguridad a la víctima, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el segundo aparte del artículo 90, ordinales 5°, 6° y 13° en relación al Ingreso al Equipo Interdisciplinario, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el segundo aparte del artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. NICARI GOTERA MONTIEL Y ABOG. MARIA ALEXANDRA CALDERON, previa Juramentación y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado NEUDO LUIS ARAUJO FUENMAYOR, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:34 PM, expone: “no deseo declarar, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARIA ALEXANDRA CALDERON, quien expuso lo siguiente: “analizadas las actuaciones que le dieron la detención a mi defendido en donde me ha manifestado que ya el tiene más de dos meses separados de la relación con la presunta victima por los problemas constantes que han pasado en la cual la ciudadana lo ha amenazado cuando está durmiendo le dice que hasta que no lo vea preso no se queda tranquilo cumpliendo el hecho, ahora bien en aras de esclarecer la verdad de los hechos mi defendido es una persona trabajadora que se ha desempeñado por mas de cinco años en la institución de la Gobernación del Estado Zulia del 171 como una persona intachable, no tiene conducta predelictual, ha residido en la comunidad consejo comunal agroducto de santa rosa por más de 25 años de arraigo en ese sector, es una persona que no consume y en los hechos ocurridos en ningún momento la agredió físicamente ni verbalmente solamente por el simple hecho de trasladarse a su casa a buscar no unas cercas sino que el fue a buscar unas cornetas de miniteca dentro de su casa en vista de la actitud de ella agresiva del día a día y la actitud de agredir a mi defendido fue que comenzó la agresión hacia él es por lo que solicita esta defensa ratificar nuevamente la remisión a la medicatura forense con la evaluación de la presunta victima a la cual ella manifiesta que mi defendido la golpeó y como se puede evidenciar es mi defendido el que esta todo rajuñado y agredido conjuntamente esta defensa se compromete con mi defendido a cumplir con cada una de las obligaciones que este tribunal le imponga, consigno en este acto carta de trabajo y carta de residencia donde se puede verificar que no es una persona de malas costumbres como lo dice la presunta victima, y solicito copias de la presente acta, es Todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. En el segundo presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el segundo aparte del articulo 42 y articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN FERRER FLEIRE. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el segundo aparte del articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) OFICIO DIRIGIDO A LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 24/05/2016, 2) ACTA POLICIAL, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARCAIBO OESTE, de fecha 24/05/2016, 3) Denuncia común realizada ante funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARCAIBO OESTE, por la victima YELITZA DEL CARMEN FERRER FLEIRE , donde ésta formula la denuncia en contra del ciudadano NEUDO LUIS ARAUJO FUENMAYOR exponiendo: “Me encuentro ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre NEUDO LUIS ARAUJO FUENMAYOR, ya que el día como a las 11:00am horas de la mañana cuando me encontraba en mi casa, ubicada en el barrio nueva lucha parroquia san isidro, cuando llego mi ex concubino NEUDO queriendo llevarse unas cerchas que tengo en la casa para realizar unas mejoras a la casa, pero el desde hace días ha venido llevándose las cosas que tengo para mejorar mi casita y como hoy no lo deje llevarse nada empezó agredirme empujándome contra la cerchas hiriéndome en varias partes de mi cuerpo, enseguida me levante y me pare en frente de NEUDO para que no se llevara nada, y como no le gusto me volvió a empujar y esta vez me caí junto con mi madre que se encontraba detrás de mi, y cuando sucedió eso yo deje que NEUDO se llevara todo lo que en la casa tenia además de las cercas que también se las llevo porque el tiene otra mujer y con los pocos que yo tenia para mejorar la casita también se lo llevo y sus cosas personales que tenia en el ultimo cuarto, y yo deje que hiciera eso ya que me asuste cuando mi madre se cayo y luego que recogió todo me amenazo diciéndome que si lo denunciaba me iba a volver agredir y no lo iba a ver mas nunca, pero yo espere que se fuera y como a las 03:00pm de la tarde yo sali a la vía principal ubique una patrulla a quienes les explique lo sucedido y me embarcaron en la patrulla y los lleve para donde podía estar NEUDO, ubicándolo en su casa en el sector santa rosa cuatro (04), donde los policías lo detuvieron y me informaron que debía acompañarlos a formular la respectiva denuncia por lo sucedido, lo cual me encuentro haciendo en estos momentos ”.Es todo, 4) ACTA DE NOTIFICACION DERECHOS LEIDOS AL IMPUTADO, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARCAIBO OESTE de fecha 24/05/2016, 5) ACTA DE INSPECCION TECNIA DEL SITIO DONDE OCURRIERONS LOS HECHOS, levantadas por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARCAIBO OESTE de fecha 24/05/2016, 6) ACTA DE IDENTIFACION DEL DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO, de fecha 24/05/2016, 7) OFICIO DIRIGIDO AL JEFE DEL SERVICIO DE LA MEDICATURA FORENSE, en donde se le solicita realiza a la ciudadana: YELITZA FERRER, un examen medico legal físico y psicológico, de fecha 24/05/2016, 8) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA YELITZA FERRER, de fecha 24/05/2016, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el segundo aparte del articulo 42 y articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN FERRER FLEIRE. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor NEUDO LUIS ARAUJO FUENMAYOR , observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el segundo aparte del presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el segundo aparte del articulo 42 y articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN FERRER FLEIRE, por cuanto por delito flagrante se conoce en el segundo aparte del concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el segundo aparte del momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el segundo aparte del asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara Parcialmente con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor NEUDO LUIS ARAUJO FUENMAYOR, , la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la cual consiste en: ORDINAL 9º: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el segundo aparte del articulo 42 y articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Y. D.C.N F. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, en relación al Ingreso al Equipo Interdisciplinario a partir del día MARTES 31-05-2016 a las OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30AM) a los fines de que le sea realizada Experticia BIO-PSICO-SOCIAL. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el segundo aparte del artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor NEUDO LUIS ARAUJO FUENMAYOR, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 242 en el ORDINAL 9º: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el segundo aparte del articulo 42 y articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.F., TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARACAIBO OESTE. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 1:44 PM. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MORA QUERALES

EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO DIAZ