REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 29 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-001069
ASUNTO : NK01-X-2016-000012

PONENTE : ABG. JOSÉ EUSEBIO FRONTADO JIMÉNEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada veintidós (22) de los corrientes, por la ciudadana Abg. Sophy Amundaray, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se inhibe de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2011-001069, contentivo del proceso penal que se ventila en contra de los acusados Martha Beatriz Bernique, Alejandro José López Barrios, Adriana Dolitza Hernández Ortega, Liliberth del Carmen Carvajal Solórzano, Maria José Evariste Jiménez, Cruz Del Valle Evariste González y Kilbert Honnovar Lima Velásquez, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Continuada en Grado de Coautorìa y Asociación Para Delinquir. Alega la Jueza abstenida que, la Abg. Fanni Millan Boada (Defensora Privada de los acusados), fue su jefa cuando laboraba en esta Corte de Apelaciones, surgiendo un sentimiento de aprecio, cariño, respeto y consideración; fundamentando legalmente dicha incidencia de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 4 y 8, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras en data veintiocho (24) de noviembre del presente año procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designado como ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000 el Juez quien con tal carácter suscribe la presente Decisión. Se procedió en la misma fecha, a anotar en el respectivo libro de entrada de causas y entregar al Juez Ponente; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal establecido para ello, pasa este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:

- I -
C O M P E T E N C I A

Habida cuenta que tanto el Tribunal A-Quo, como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones e inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

- II -
FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido del acta contentiva de la Incidencia de Inhibición inserta al folio uno (01), que la Abogada Sophy Amundaray, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:

“…En el día de hoy 22 de Noviembre de 2016, siendo las 12:30 horas de la tarde, comparece por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la Abogado SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL, en su carácter de Juez del referido Tribunal expone: Me inhibo de conocer de la causa signada: NP01-P-2011-001069, seguida los ciudadanos MARTHA BEATRIZ BERNIQUE, ALEJANDRO JOSE LOPEZ BARRIOS, ADRIANA DOLITZA HERNANDEZ ORTEGA, LILIBERTH DEL CARMEN CARVAJAL SOLORZANO, MARIA JOSE EBARISTE JIMENEZ, CRUZ DEL VALLE EVARISTE GONZALEZ y KILBERT HONNOVAR LIMA VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de estafa CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORIA, prevista y sancionado en el articulo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, prevista y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 ordinal 3° de ley sobre la delincuencia organizada, en virtud de haber constatado que la ABG. FANNI MILLAN forma parte de la defensa del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto la referida Abogada formaba parte de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, Tribunal de Alzada este donde me forme la mayor parte de mis años de experiencia laboral, pues durante mis catorce (15) años de carrera laboral en este Circuito Judicial Penal, puedo mencionar para comenzar que la primeramente fui asistente de la Corte de Apelaciones de este Estado asignada a la referida Abogada como por un año, posteriormente cuando me gradué fui designada como la Secretaria de la Corte de Apelaciones, donde permanecí como secretaria de la misma durante aproximadamente tres años seguidos, con una interrupción como de un año, para luego volver como por dos años mas aproximadamente, hasta que fui designada como Juez Temporal del Tribunal Quinto de Control para aquel entonces, para luego ser designada como Juez Provisoria, durante ese lapso mientras labore en la referida Corte de Apelaciones como Secretaria, la Abg. FANNI MILLAN BOADA, fue mi jefa y compañera de trabajo, de quien aprendí muchísimo a nivel laboral al igual que del resto de los integrantes del referido Tribunal de Alzada y a quien hasta el día de hoy le tengo gran aprecio, cariño, respeto y consideración, por todos los años trabajando juntas, en tal sentido planteo mi inhibición de conocer del presente asunto, por cuanto estas circunstancias de aprecio, cariño, respeto y consideración, pudieran afectar de alguna manera mi imparcialidad para conocer del presente asunto. Asimismo dejo constancia que en fecha 10-05-10, plantee la primera inhibición bajo estos mismos términos según cuaderno separado N° NJ01-X-2010-00008, la cual fue declarada Con Lugar por la Corte de Apelaciones. En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo para su redistribución, asimismo se ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado de inhibición y remitir copia certificada de la presente acta de inhibición a la Corte de Apelaciones, asimismo copia certificada impresa del sistema Juris 2000 de la primera inhibición que mi persona realizara bajo estos argumentos declarada con lugar por ese Tribunal de Alzada, a fin de que se pronuncie sobre la inhibición aquí planteada…”

- III -
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numerales 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS).
2. (OMISSIS).
3. (OMISSIS).
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. (OMISSIS).
6. (OMISSIS).
7. (OMISSIS).
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Considerando esta Alzada Colegiada importante resaltar lo preceptuado en los artículos 90 y 92 ejusdem, donde se lee:

“Artículo 90. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 92. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.”

- IV-
MOTIVA DE LA ALZADA

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada observa que la Abg. Sophy Amundaray, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su escrito de Inhibición invocó que se encuentra impedida de conocer el Asunto Principal registrado con el Nº NP01-P-2011-001069, en virtud que, en el referido Asunto interviene la Abg. Fanni Millan Boada, como Defensora Privada de los imputados de autos –según se desprende del acta respectiva-; quien fue su jefa en esta Corte de Apelaciones, surgiendo un sentimiento de aprecio, cariño, respeto y consideración; razonando que lo procedente y ajustado a derecho es plantear su Inhibición, pues no solamente se trata de su actuación, sino de cómo podría llegar a entenderse ante la colectividad y las partes, el hecho que conozca una causa, en la cual la Abogada Defensora, fue su compañera de trabajo por varios años; y debido a esta situación existe una amistad y sentimiento de aprecio, lo cual pudiera afectar de alguna manera su imparcialidad para conocer del presente asunto; fundamentando legalmente dicha abstención, en lo previsto en los numerales 4 y 8, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, observa este Tribunal de Alzada que, efectivamente la motivación fáctica que dio origen a la abstención planteada por la Abg. Sophy Amundaray, constituye una situación de carácter personal que crea un motivo grave, que puede afectar la imparcialidad del juzgador o juzgadora -la cual es totalmente necesaria para juzgar- e interferir en su ánimo para decidir; al respecto, hacemos valer en la presente Decisión criterio compartido por este Tribunal Superior y expresado por el Jurista Argentino BINDER, ALBERTO M, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, segunda edición actualizada, Págs. 320-321; que guarda relación con lo aquí analizado, a saber: “...La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio tal como la ley lo prevé...”. Haciendo la salvedad, quienes aquí decidimos, que en este caso particular, el motivo fáctico expuesto por la Jueza inhibida, no lo estimamos por la vinculación laboral que tuvo con la Abg. Fanni Millan Boada, sino por lo que entendemos surgió posterior a esas relaciones, a saber; un gran aprecio, cariño, respeto y consideración, tal como lo apuntó en el Acta de Inhibición que encabeza esta incidencia (negrillas nuestras).

Dadas las consideraciones que anteceden, en aras de una sana y justa administración de justicia, y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar -como en efecto se hace- la Incidencia de Inhibición planteada por la Abg. Sophy Amundaray, en el Asunto Principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2011-001069, por considerar que los supuestos explanados por ésta, en el acta levantada en fecha veintidós (22) de los corrientes, encuadran perfectamente en la circunstancia prevista en el numeral 04, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (aún cuando la Jueza inhibida subsume las circunstancias explanadas, simultáneamente en el numeral 08, del citado artículo 89, sin explicar sobre esa consideración en particular), en concordancia con el artículo 90 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Por ello, estimamos que esta declaratoria Con Lugar obedece al motivo contenido en el numeral 04. Así se declara.

Como consecuencia de lo decidido precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del artículo 97 de nuestro Código Adjetivo Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso; razón por la cual la Jueza inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Así se ordena.

- V -
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de derecho que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogada Sophy Amundaray, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2011-001069, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, concordado con los artículos 90 ejusdem, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Jueza Inhibida, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante esta resolución judicial e informe inmediatamente del presente fallo al Juez del Tribunal que actualmente conoce de la causa principal, de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.
El Juez Superior (Presidente),

ABG. JESÚS MEZA DÍAZ

El Juez Superior (Ponente),

ABG. JOSÉ E. FRONTADO JIMÉNEZ




La Jueza Superior,


ABG. DAISY MILLAN ZABALA

La Secretaria,

ABG. YNDRA REQUENA SALAS







JMD/ JEFJ/ DMZ/YRS/Yoel.