REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturin, 24 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003500
ASUNTO : NP01-P-2009-003500


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, vista la admisión de hechos efectuada por el acusado JOSE ANTONIO MOROCOIMA CARRERA, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Decreto de Rango, Fuerza y Valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Secretaria de Sala: Abg. ELIZABETH LAURENAT.

Fiscal 16 del Ministerio Público ABG. HAYDEE BETANCOURT.

Defensa Privada ABG. CARLOS CAMPOS.

Acusado: JOSE ANTONIO MOROCOIMA CARRERA, Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Envida Carrera Azocar (V) y de José Gaspar Morocoima (V), de profesión u oficio estudiante, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01/09/1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.155.013, Teléfono: 0424-911-15-65, domiciliado en: Calle cabello casa Nº 14 Caripe Estado Monagas

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra del ciudadano arriba identificados, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. HAYDEE BETANCOURT, expuso oralmente las acusaciones de la siguiente manera, que en fecha 22/09/2009 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, fue sorprendido en flagrancia acostado en el techo de unos de los locales del Mercado Municipal de Caripe en compañía del adolescente TONY JESUS CONTRERAS FIGUEROA cubiertos con cajas de cartón el mismo se encontraba vestido de un pantalón tipo bermuda color negro, y camiseta color naranja de piel blanca estatura mediana contextura delgada cabello negro el cual hacerle revisión corporal se le encontró en la pretina del pantalón en su lado izquierdo un arma blanca tipo cuchillo y en el hombro derecho un bolso tipo morral de color rojo y gris, contentivo en su interior de varios prendas de vestir sin uso y varios artículos para el cabello, de igual modo al adolescente se le encontró en su poder un alicate de presión y una barra maciza de metal así como un bolso colores azul, negro y gris, en cuyo interior se encontraba sobreros gorras, carteras estuches de celulares, el hoy imputado fue sorprendido por una comisión policial del municipio Caripe en razón de que el vigilante de dicho mercado ciudadano VICTOR BRITO se había percatado de los ruidos que hicieron los mismos al violentar alguno locales comerciales del referido mercado municipal propiedad de los ciudadanos José Efrain Morocoima, Nereido Del Carmen Mejias Y Maria Concepción Barone por lo dio inmediatamente información a los funcionarios que se encontraban en el puesto policial cercano, y por tales circunstancias quedo detenido a la orden de la Fiscalia 13 del Ministerio Publico, bajo los términos de un procedimiento en flagrancia.. Todos estos hecho esta representación Fiscal los encuadra en el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de José Efrain Morocoima, Nereido Del Carmen Mejias Y Maria Concepción Barone, Solicito se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en libelo acusatorio..

CAPITULO III

El abogado ABG. CARLOS CAMPOS, al momento de exponer sus descargo en contra de la acusación presentada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público, manifestó que en conversación sostenida con su patrocinado éste voluntariamente quería acogerse al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Decreto de rango, Fuerza y valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se le impusiera la pena en ese mismo acto, por el delito atribuido por el representante del ministerio Público al momento de exponer su acusación formulada, solicitando la revisión de la medida privativa de Libertad por una menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, así mimo solicito copias de las actuaciones.

El acusado JOSE ANTONIO MOROCOIMA CARRERA, una vez el Tribunal admitió totalmente la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libres de prisión, coacción y apremio, e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Decreto de rango, Fuerza y valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestando a viva voz que admitía los hechos imputados por la Fiscal segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, acogiéndose al Procedimiento espacial para la adición de los hechos, a los fines de que se les impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que las acusaciones interpuestas por la Fiscalía 16 del Ministerio Público fue admitida, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:

La ABG. HAYDEE BETANCOURT, en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, acusa formalmente Al ciudadano JOSE ANTONIO MOROCOIMA CARRERA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal en perjuicio de José Efrain Morocoima, Nereido Del Carmen Mejias Y Maria Concepción Barone, en virtud de los siguientes hechos: En fecha 22/09/2009 siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, fue sorprendido en flagrancia acostado en el techo de unos de los locales del Mercado Municipal de Caripe en compañía del adolescente TONY JESUS CONTRERAS FIGUEROA cubiertos con cajas de cartón el mismo se encontraba vestido de un pantalón tipo bermuda color negro, y camiseta color naranja de piel blanca estatura mediana contextura delgada cabello negro el cual hacerle revisión corporal se le encontró en la pretina del pantalón en su lado izquierdo un arma blanca tipo cuchillo y en el hombro derecho un bolso tipo morral de color rojo y gris, contentivo en su interior de varios prendas de vestir sin uso y varios artículos para el cabello, de igual modo al adolescente se le encontró en su poder un alicate de presión y una barra maciza de metal así como un bolso colores azul, negro y gris, en cuyo interior se encontraba sobreros gorras, carteras estuches de celulares, el hoy imputado fue sorprendido por una comisión policial del municipio Caripe en razón de que el vigilante de dicho mercado ciudadano VICTOR BRITO se había percatado de los ruidos que hicieron los mismos al violentar alguno locales comerciales del referido mercado municipal propiedad de los ciudadanos José Efrain Morocoima, Nereido Del Carmen Mejias Y Maria Concepción Barone por lo dio inmediatamente información a los funcionarios que se encontraban en el puesto policial cercano, y por tales circunstancias quedo detenido a la orden de la Fiscalia 13 del Ministerio Publico, bajo los términos de un procedimiento en flagrancia.. Este Juzgador luego del análisis correspondiente comparte la argumentación fiscal para sustentar el escrito acusatorio en el acto de audiencia oral y pública llevada a cabo en fecha Nueve 27 de octubre de 2016.
Ahora bien, el acusado JOSE ANTONIO MOROCOIMA CARRERA, admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto de rango, Fuerza y Valor de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, Ordinales 3 y 4 del Código Penal que se le atribuye tiene una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal, la misma quedaría en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y en razón de que el ciudadano acusado no posee antecedente penales considera quien decide que ha de aplicársele el termino inferior , es decir SEIS AÑOS, conforme al articulo 74, numeral 4 del Código, pena que al aplicarle la disposición del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, surte el efecto de la rebaja de un tercio de la pena, es decir DOS AÑOS, quedando la pena definitiva a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, dada la admisión de hechos que nos ocupa, mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente para la época de la ocurrencia de los hechos. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Asimismo, no se condena al ciudadano JOSE ANTONIO MOROCOIMA CARRERA, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE ANTONIO MOROCOIMA CARRERA, Venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Envida Carrera Azocar (V) y de José Gaspar Morocoima (V), de profesión u oficio estudiante, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 01/09/1989, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.155.013, Teléfono: 0424-911-15-65, domiciliado en: Calle cabello casa Nº 14 Caripe Estado Monagas, a cumplir la pena de CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, Ordinales 3 y 4 del Código Penal que se le atribuye tiene una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; la cual al aplicarle la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal, la misma quedaría en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y en razón de que el ciudadano acusado no posee antecedente penales considera quien decide que ha de aplicársele el termino inferior , es decir SEIS AÑOS, conforme al articulo 74, numeral 4 del Código, pena que al aplicarle la disposición del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, surte el efecto de la rebaja de un tercio de la pena, es decir DOS AÑOS, quedando la pena definitiva a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, dada la admisión de hechos que nos ocupa, mas las accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente para la época de la ocurrencia de los hechos. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. SEGUNDO: No se condena al ciudadano JOSE ANTONIO MOROCOIMA CARRERA, al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda sustituir la Medida privativa de Libertad, por una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada Treinta días, de conformidad con lo previsto en el articulo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución conforme a lo establecido en el articulo 482 ejusdem quien deberá realizar el computo correspondiente. La cual queda en libertad desde la sede Judicial penal del estado Monagas, ordenándose librar la Boleta de excarcelación con oficio dirigido al Director del Internando Judicial Penal del estado Monagas. Remítase las presente actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderle al indicado ciudadano. Líbrese el correspondiente oficio a la Dirección de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Se acuerda librara la respectiva Boleta de notificación a las v Victimas.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis.

El Juez


ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario